REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 14 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000402
PARTE ACTORA:ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:abogada EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.792.
PARTE DEMANDADA:ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.237.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogado EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). Sentencia Interlocutoria de Homologación de convenimiento.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 26 de febrerode 2026, por los abogados EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.792, Apoderada Judicial de la parte actora y el abogado EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consignan escrito de transacción de las partes a los efectos de poner fin al presente juicio. Al respecto, este Juzgado observa:
Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025, incoada por la ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.988, debidamente asistida por la abogada EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.792, como consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre d e2024, anotado bajo el Nº 19, Tomo. 138, folios 101 hasta 105, en contra del ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.237.662, siendo admitida en fecha 05 de mayo de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000402, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2025, por la apoderada judicial de la parte actora, solicita la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este juzgado se pronunció en relación a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, en donde se le indicó que por auto de fecha 05 de mayo del año 2025, fue admitida la demanda no habiendo nada que proveer al respecto.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2025 por la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de mayo del 2025, este juzgado mediante nota de secretaria libró compulsa al ciudadano ANGEL BONILLA, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada EVA ROJAS, consignó diligencia dejando constancia del pago de emolumentos al alguacil de este juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano DAVID MALAVÉ, alguacil de este juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de efectuar la citación del mismo, siendo infructuosa la misma.
En fecha 22 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia informa al juzgado haber iniciado los trámites administrativos por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio Nacional, gestionando la medida cautelar de secuestro del referido inmueble.
En fecha 22 de mayo de 2025, el ciudadano DAVID MALAVÉ, alguacil de este juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de efectuar la citación del mismo, siendo infructuosa.
Posteriormente, luego de trasladarse en dos oportunidadesa la dirección de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2025, realizó efectivamente la citación personal del ciudadano ANGEL BONILLA.
En fecha 20 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, copia simple del acuse de recibido de fecha 02 de junio de 2025, por haber iniciado procedimiento administrativo para la solicitud de medida cautelar de secuestro por ante la Oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
En fecha 26 de junio de 2025, compareció el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, a los fines de conferir poder Apud-acta al abogado RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado 86.868.
En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito oponiendo cuestiones previas previstas en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas
presentadas por la parte demandada, en donde se opone a la misma e indica que su representada no tiene conocimiento ni fue notificada de la acción administrativa consignada a los autos por la representación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones contradicción cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de julio de 2025, compareció el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, a los fines de conferir poder Apud- acta a la abogada YACOA URU AMADO CURPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.313.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2025, este juzgado declara sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2025 la abogada EVA ROJAS, solicitó copias certificadas, consignando las copias simples a los fines de su certificación, siendo acordada por este juzgado en fecha 23 de septiembre y ordenándose a expedir por secretaria la certificación de las copias simples. Siendo expedidas en fecha 23 de septiembre mediante nota de secretaria y retiradas en fecha 02 de octubre de 2025 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2025, este juzgado dicta sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana LEONOR FISCHER. Librándose boletas de notificación a las partes en el presente expediente a los fines de notificarle de la decisión de la sentencia toda vez que la misma fue fuera de lapso.
En fecha 11 de noviembre del 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito donde solicita el traslado del alguacil de este juzgado y deja constancia de haber realizado el pago de emolumentos a los fines de la práctica de la notificación de la parte demanda, asimismo dejo constancias de estar notificada de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025.
Mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID MALAVÉ, alguacil de este juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2025, dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2025, por la apoderada judicial de la parte demanda, realizó apelación de la decisión dictada por este juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2026 este juzgado dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación y ordenando la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores, remitiéndose en esta misma fecha mediante oficio Nº 0144-2025 de esa misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al asunto que por distribución le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, signado bajo el número AP71-R-2025-000703 (Nomenclatura interna del Juzgado Ad Quem).
En fecha 08 de enero de 2026, comparece por ante ese Juzgado Superior Décimo Tercero el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, a los fines de conferir poder Apud-acta al abogado en ejercicio EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426.
La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de informes a propósito de la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL BONILLA, por ante ese juzgado superior en fecha Dos (02) de febrero de 2025.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Décimo Tercero en fecha 05 de febrero de 2026 en donde desiste de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2025;
En fecha 10 de febrero de 2026, fue homologado el desistimiento mediante sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Ad Quem en fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció por ante el Juzgado Ad Quem la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dejar constancia de estar notificadas de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado, asimismo, la parte demandada, comparecióen fecha 24 de febrero de 2026 al Juzgado Décimo Tercero, a los fines de darse por notificado de la Sentencia.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Ad Quem, fue remitido el expediente a este Juzgado, librando en esta misma fecha oficio Nº 0017-2026, dirigido a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, este juzgado le da reingreso al presente expediente bajo su antigua nomenclatura.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demanda, a los fines de consignar escrito de autocomposición voluntaria de ejecución de sentencia.
Finalmente, en fecha 17 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar declarar definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2025, asimismo, solicita la homologación del acuerdo de ejecución voluntaria y la notificación de la homologación a la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.
Ahora bien, la parte actora, la ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.988,se encuentra representada en dicho acto por la abogada EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.792, como consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre d e2024, anotado bajo el Nº 19, Tomo. 138, folios 101 hasta 105, que riela inserto en el presente expediente desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apodera para representar en juicio a la parte actora en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, se hace evidente que la abogada se encuentra debidamente facultada para convenir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.237.662, se encuentra representado en dicho acto por el abogado EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426, como consta de poder Apud-acta que riela inserto en el presente expediente desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive, en tal sentido resulta indudable que se encuentra facultado para convenir en nombre de su mandante.
En este mismo orden de ideas, y para referirnos en cuanto a la capacidad para el convenimiento, debemos invocar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, y teniendo que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar el convenimiento entre las partes, es por lo que este Tribunal considera procedente homologar el convenimiento presentado por las partes en fecha 26 de febrero de 2026. ASÍ SE DECLARA.-
- III –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)incoare la ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.988,en contra del ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.237.662, DECLARA: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 26 de febrero de 2026, en los mismos términos expuestos por las partes en el escrito suscrito por las partes.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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