REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 22 de Abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000979
PARTE ACTORA:ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627 799.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ciudadanosLUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDO OSUNA, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.658.059, V-5.577.625, V-12.384.564, V-31.068.730, V-12.039.727, V-15.164.838 y V-17.514.379,respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.317, 31.869, 74.849, 66.391, 271.295, 112.009 y 299.306, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., según su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No B. Tomo 146-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-41245289-4, en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMİN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882 987, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NosV-28.405.624, V-10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS:1) DE LOS CIUDADANOS MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO: TOMÁS ANTONIO PÉREZ RUIZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.677.087, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el No 164.658; 2) DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA: LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.882.535, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el No 141.946.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS:3) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MAROA 534 C.A., Y DE LA CIUDADANA YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ: FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.367.712, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el No 323.362.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL(SENTENCIA CUESTIONES PREVIAS)
- I -
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, la presente demanda y los recaudos acompañados, recibida por ante dicha Unidad en fecha 02 de febrero de 2026, mediante oficio N° 042-2026, de fecha 29 de enero de 2026, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de cuatro (04) piezas principales, la primera pieza constante de quinientos diecinueve (519) folios útiles; la segunda pieza constante de cuatrocientos veinte (420) folios útiles; la tercera pieza constante de quinientos cuarenta y nueve (549) folios útiles y la cuarta pieza constante de diecisiete (17) folios útiles, más un (01) cuaderno de resultas de apelación constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.799, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A.,según su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2022, bajo el N° 8, Tomo 146-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-41245289-4, en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.987,en su carácter de Directora y Única Accionista, así como a los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-28.405.624, V-10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370,respectivamente,todo ello en vista a la Inhibición planteada en fecha 26 de Enero de 2026, por el Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2026 y dictándose mediante auto la entrada de la presente causa, con su debido abocamiento, solicitud del cómputo mediante oficio al Juzgado Séptimo antes identificado y las respectivas boletas de notificación a las partes en litigio, en fecha 24 de Febrero de 2026, dándosele su debida entrada y anotándoseen el libre respectivo.-
- II -
RELACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efectos de la distribución de expedientes.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, mediante la cual solicitó al Tribunal la admisión de la demanda y la citación de los demandados.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto el JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GRUPO MAROA C.A., en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, en su carácter de directora y única accionista, así como a los ciudadanos MARIO PISANO y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, en su carácter de fiadores y garantes de la obligación principal. De igual modo se ordenó la citación de los ciudadanos YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación. Y en fecha 03 de octubre de 2024, dicha representación judicial canceló los emolumentos relacionados con la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le indicó a la parte actora que la citación de los ciudadanos YAMBRANI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, no puede ser practicada en la misma sede de la empresa demandada, por cuanto dichos ciudadanos no guardan relación alguna con la misma, en consecuencia, se ordenó oficiar al SAIME y CNE, para que remitan el último domicilio registrado de los referidos ciudadanos. Finalmente se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN.
En fecha 16 de octubre de 2024, se libraron compulsas de citación y oficios.
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, indicó la dirección de los demandados a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante auto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, sea practicada en la dirección que a tal efecto señaló en dicha diligencia.
En fecha 31 de octubre de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber entregado el oficio 388-2024, dirigido al SAIME, mientras que en fecha 01 de noviembre de 2024, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, dejó constancia de haber entregado el oficio 387-2024, dirigido al CNE.
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos correspondencia proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual fueron remitidos los movimientos migratorios de los codemandados YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de las compulsas dirigidas a los codemandados YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA y MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, lo cual fue proveído por el JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, librándose las respectivas compulsas en esa misma fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibos de citación debidamente firmados en señal de haber sido recibidos por los codemandados MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN y MARIO PISANO. Asimismo, consignó las compulsas de los codemandados GRUPO MAROA 536, CA., JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA y YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, anteriormente identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación.
En fecha 08 de enero de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación, para ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y Correo del Orinoco, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14 de enero de 2025. Dicho cartel fue retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 24 de enero de 2025, compareció el ciudadano MARIO PISANO, debidamente asistido de abogado, parte codemandada en la presente causa, y por medio de diligencia solicitó al Tribunal que proceda a dejar sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por el JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de enero de 2025.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 03 de febrero de 2025, el Secretario del TribunalSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2025, compareció el codemandado JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.En esa misma fecha, la codemandada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, debidamente asistida de abogado, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a favor de los codemandados GRUPO MAROA 536, C.A. y YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, lo cual fue proveído por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, recayendo la designación de Defensor Judicial en la persona del abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 11 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Judicial. Asimismo dicha representación judicial consignó escrito de oposición a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el codemandado JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
En fecha 12 de marzo de 2025, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de Defensor Judicial, y mediante diligencia se dio por notificado de la designación recaída en su persona, aceptando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo.
En fecha 20 de marzo de 2025, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación al Defensor Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial, designado en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial del codemandado JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, consignó escrito de ratificación de la cuestión previa opuesta en la presente causa.En esa misma fecha, la representación judicial de los codemandados MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO y MARIO PISANO, consignó escrito por medio del cual solicitó se determine la responsabilidad de la República en el ejercicio de su función jurisdiccional.
En techa 20 de mayo de 2025, el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, Defensor Judicial designado en la presente causa, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o y 11odel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contradicción y oposición a las cuestiones previas opuestas por los demandados. Asimismo en fecha 26 de mayo de 2025, dicha representación consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el Defensor Judicial.
Mediante escritos consignados en fecha 28 de mayo y 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas dentro de la articulación probatoria abierta, con ocasión a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 11 de junio de 2025 la representación judicial de la parte actora apelo del pronunciamiento anterior, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por medio de auto dictado en fecha 16 de junio de 2025.
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de junio de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para el trámite de la apelación ejercida. Y en fecha 20 de junio del año 2025, se libró oficio número 228-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida en para su distribución en fecha 25 de junio de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa, en segunda instancia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole la respectiva entrada y anotación mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2025, e instando a las partes a consignar al Décimo (10o) día de despacho siguiente a la referida fecha, sus respectivos escritos de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 07 y 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consigno escritos de informes.
En fecha 04 de agosto de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que la causa entro a partir del día 02 de agosto de 2025, inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando el diferimiento de la sentencia, la cual correspondía dictarse en la presente fecha, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha antes indicada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando lo siguiente: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Segundo: Se Revoca, el auto de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, continúese la causa en el estado procesal, en que se encontraba antes del auto aquí revocado.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia del Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante auto dictado por el Juzgado de Alzada, declaró definitivamente firme la decisión proferida, sin que las partes en litigio ejercieran recurso alguno en contra de la referida sentencia, por lo que se ordenó librar mediante el oficio número 170-2025, el presente expediente, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordena agregar al presente expediente las resultas de apelación decidida por el Juzgado de Alzada.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta del ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, en virtud a la decisión dicta en fecha 03 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado de Alzada, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por estar a su decir incurso en el ordinal 15o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo el presente expediente en fecha 29 de enero de 2026, mediante oficio número 042-2026, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de febrero de 2026, mediante distribución de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer de la referida causa a este Juzgado, la cual fue conocida en fecha 03 de febrero de 2026.
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, le dio la debida entrada y la correspondiente anotación en los libros respectivos y la Jueza de este Juzgado procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, solicitando mediante oficio número 0024-2026, al Juzgado Séptimo, cómputo y librando las respectivas boletas de notificación a las partes en litigio.Igualmente en la referida fecha mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar al presente expediente oficio número 049-2026, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2026, mediante el cual remitió adjunto al mencionado oficio, Escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, consignado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 02 de febrero de 2026, y recibido en este Juzgado el día 09 de febrero de 2026.
En fecha 02 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna sustitución de poder al abogado JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría de este Juzgado en la misma fecha. Igualmente, en la referida fecha la representación judicial de la parte actora consigna Escrito solicitando la notificación de los codemandados en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de los co-demandados, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO y RAFAEL MANZO SANTAROMITA, recibieron y firmaron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó agregar a la presente causa el recibido del oficio número 0024-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, dirigido al JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente recibido, sellado, firmado y fechado en fecha 04 de marzo de 2026.
En fecha 09 de marzo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó agregar a la presente causa el oficio número 109/26, de fecha 05 de marzo de 2026, anexo de computo, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E igualmente en la referida fecha se ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio número 26-0027, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2026, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo.
En fecha 10 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito ratifica el escrito de fecha 26 de enero de 2026.
En fecha 13 de marzo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejó expresa constancia que el defensor judicial de los co-demandados, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y GRUPO MAROA 536, C.A., recibió y firmó las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe de mérito y escrito de solicitud de medidas cautelares.
En fecha 10 de abril de 2026, el apoderado judicial de los co-demandados, MARIO PISANO y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de abril de 2026, el apoderado judicial del co-demandado, RAFAEL MANZO SANTAROMITA, consignó escrito de ratificación de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de pase a sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
1) Por el codemandado JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA:
En su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 24 de febrero de 2025, y ratificado en fechas 12 de mayo de 2025, y 15 de abril de 2026, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA codemandado en la presente causa, estando debidamente asistido de abogado opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil arguyendo que para el momento en que se realizaron las negociaciones con el demandante. ciudadano Carlos Colmenares, el codemandado era simplemente un asistente administrativo, sin voz ni voto en la compañía, lo cual en su opinión desvirtúa y deja en evidencia la falsedad de los argumentos emitidos por el demandante en su contra, vinculándolo con el supuesto incumplimiento de unos contratos en los cuales no tenía ninguna capacidad de decisión sobre la compañía demandada GRUPO MAROA 536, CA, contrariándose así lo dispuesto en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos en los que se basa la pretensión del demandante no se fundamenta con los instrumentos de los cuales el demandante pretende que se derive el derecho deducido.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello por cuanto en el contrato suscrito en fecha 09 de noviembre de 2020 entre la codemandada GRUPO MAROA 536, C.A., y el demandante, se realizó un aporte de capital por un monto de $120.000,00 con un rendimiento del 25% en un periodo de tres meses, lo que equivale a un cien por ciento (100%) anual, razón por la cual solicita que la demanda sea desechada y en consecuencia se extinga el proceso.
2) Por los codemandados MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO Y MARIO PISANO:
En su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 24 de febrero de 2025 y 10 de abril de 2026, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO Y MARIO PISANO, codemandados en la presente causa, estando debidamente asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante con las pertinentes conclusiones, no se concatena con los instrumentos que fueron producidos con el libelo, arguyendo que el ciudadano MARIO PISANO, se constituyó como fiador y garante personal de la operación de aporte de capital a favor del hoy demandante, y no como garante del cumplimento de la negociación pautada, como pretende hacer ver el demandante y además el ciudadano MARIO PISANO, no debía fungir como fiador o garante debido a que su participación ya habla concluido como consecuencia que el demandante ya había realizado el aporte de su capital de trabajo. Asimismo señalaron que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, nо tuvo ninguna participación en el hecho o fundamento del supuesto incumplimiento que dio origen a la presente demanda, ya que solo fungía como titular junto con su cónyuge MARIO PISANO de la cuenta bancaria donde fueron realizadas diversas transferencias bancarias con ocasión de las negociaciones convenidas, razón por la cual solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
3) Por el defensor judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A. y la ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ:
En su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 20 de mayo de 2025, el Defensor Judicial designado en la presente causa, opuso en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte accionante reclama el pago de unos supuestos daños derivados del lucro cesante calculado desde el 02 de marzo de 2021, fecha en la que supuestamente se obtendría el lucro ofrecido, hasta el 15 de julio de 2024, estimado en la suma de $45.376.00, demandando también el lucro cesante desde el 01 de julio de 2024 hasta el pago definitivo, y adicionalmente estima unos supuestos daños morales, teniendo como referencia el monto de $30.000,00, sin haber especificado de manera expresa clara y precisa el método utilizado para el cálculo de la suma de $45.376.00 ni tampoco probó la causalidad de tales daños, razón por la cual solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello por cuanto la parte actora, a su decir, arguye elementos que vician el consentimiento manifestado en el perfeccionamiento del contrato, pero también demanda el cumplimiento del mismo, lo cual deja ver de manera palmaria la exclusión entre ambas pretensiones, razón por la cual al haber acumulado el demandante pretensiones que son evidentemente excluyentes, genera la procedencia de la cuestión previa opuesta, lo que trae como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
En el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora realizo los siguientes señalamientos:
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante reiteró que las acciones legales demandadas se basan en el incumplimiento de un contrato de refinanciamiento, el reconocimiento de un contrato privado subyacente, y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la inejecución de obligaciones y la violación del principio de buena fe. Asimismo, contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por los codemandados JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, MARIO PISANO Y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, pues el libelo cumple con los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,, razón por la cual solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Por último, la representación judicial de la parte actora sostuvo en lo que respecta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso los demandados alegan que el contrato cuyo cumplimiento se reclama comete el ilícito de usura al contemplar un interés excesivo, siendo que el contrato fue propuesto por demandados al demandante, en la forma de un contrato de inversión mediante aporte de capital a una operación de comercio internacional, presentando en apariencia una inversión rentable para su representado al participar con dicho aporte a capital para realizar un negocio de importación y comercialización de mercancía que al cabo de su ejecución, obtendría ganancias que le garantizaría el retorno del capital invertido y una prima fija del 25% de la inversión, razón por la cual solicita sea solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa por no existır la alegada usura.
Con respecto al escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial, la representación judicial de la parte actora realizó los siguientes señalamientos:
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante señaló que el libelo de la demanda expresa con claridad y precisión la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, y que además fueron acompañados informes técnicos contables elaborados por un profesional independiente, cuya incorporación al proceso cumple con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en consecuencia el supuesto defecto de forma alegado por la contraparte.
Asimismo, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el apoderado judicial de la parte actora indicó que las pretensiones ejercidas no son excluyentes entre sí, pues en el presente caso no se ha solicitado la nulidad del contrato por simulación, sino el cumplimiento de un contrato celebrado bajo presión dolosa, lo cual es jurídicamente válido, en tanto se haya decidido convalidarlo tácitamente mediante la acción de cumplimiento, razón por la cual solicitó que la referida cuestión previa sea declarada sin lugar.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa y contradichas por la representación judicial de la parte accionante este juzgado pasa a realizarlo previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora reprodujo el valor probatorio que se desprende de las siguientes documentales a) contrato de aporte de capital celebrado en fecha 09 de noviembre de 2020, entre la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, b) contrato de transacción extrajudicial de refinanciamiento de deuda celebrado entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND y la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2022; c) letras de cambio cursantes del folio 84 al 104 de la primera pieza del expediente; d) imágenes de los productos exhibidos por los demandados, cursantes del folio 52 al 53 de la primera pieza del expediente; e) comprobantes de las transferencias agregadas al libelo, en las cuentas a nombre de MARIO PISANO y su esposa MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN; f) impresiones de los chats de WhatsApp entre CARLOS COLMENARES Y MARIO PISANO; g) impresiones de los chats de WhatsApp entre MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN Y CARLOS COLMENARES, h) fotos de las latas y botellas de champán que serían comercializadas: i) mensajes agregados al libelo al folio 83 de la primera pieza del expediente. j) copia del registro mercantil de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., k) informes contables sobre la determinación de los intereses de financiamiento sobre la determinación del lucro cesante como la metodología usada aplicada al monto capital aportado. Ahora bien, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente señalar que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se establece.
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales: a) acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536. C.A., b) impresiones de chats de WhatsApp entre JOSÉ RAFAEL MANZO Y CARLOS COLMENARES, marcados con el número "2"; c) impresiones de chats de WhatsApp entre MARIO PISANO Y CARLOS COLMENARES, marcados con el número "3"; y d) impresiones de chats de WhatsApp entre María Alejandra Contreras y Carlos Colmenares, marcados con el número 4 Con respecto a dichas documentales, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se establece.
De las pruebas promovidas por losco-demandados:
Los co-demandados, no promovieran pruebas algunas dentro de la articulación probatoria.
En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la partes en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero. 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo. 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en los ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º, 2º, 3º, 4º, 5° …omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º, 8º, 9º, 10º y 11º …omissis…”(Resaltado del Tribunal).
Artículo 340.- “…El libelo de demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(Resaltado del Tribunal).
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”(Resaltado del Tribunal).
Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 350.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.(Resaltado del Tribunal).
Artículo 352.-Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.(Resaltado del Tribunal).
Sobre la definición y alcance de la cuestión previa invocada por losco-demandados en el presente juicio, la doctrina ha dejado asentado que, las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, son por esencia subsanables, esto partiendo de la premisa de que las mismas regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Es por ello que, todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
En el mismo sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Editorial Arte, páginas 77, al hacer referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será pro- cedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, al cual nos remitimos por haber sido ya estudiados. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que: “…la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que sub- sana el defecto u omisión...” (Cursivas del Tribunal)
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4° 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegados con fundamento a la cuestión previa, el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En lo que respecta a la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en su escritos de fecha 21 y 26 de mayo de 2025, señaló que el libelo presentado por su representado cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con una demanda civil por cobro de una suma de dinero adeudada en virtud de documentos contractuales, conjuntamente con una acción indemnizatoria por daños y perjuicios patrimoniales y morales derivados del incumplimiento de un contrato de refinanciamerito. Asimismo, la representación judicial de la parte actora indicó, con respecto a lo alegado por el defensor judicial, que el libelo de la demanda expresa con claridad y precisión la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, y que además fueron acompañados informes técnicos contables elaborados por un profesional independiente, razón por la cual considera este Juzgador que el libelo de demanda no presenta defectos de forma, y asimismo, que los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tanto por lasrepresentaciones judiciales de los co-demandados, como por el defensor judicial, contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Ahora bien, en este punto nos referiremos a la oposición de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.-“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis… 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción pospuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que el numeral referido contiene a su vez dos excepciones o defensas de carácter previo; como lo son:
1.-Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. 2.- Prohibición de admitir la acción solo por las causales determinadas por la ley no alegadas en la demanda. Estas excepciones previas, están dirigidas exclusivamente a atacar la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, con la alegación de cualesquiera de ellas, se pretende el rechazo de la demanda por existir al respecto expresa prohibición de la ley a admitirla; o, solo se permite admitirla por las causales determinadas en la ley, no alegadas en la demanda y, por tanto, niega protección y tutela al interés que se pretende defender en la demanda.
Ciertamente se puede observar que fue opuesta en la presente causa una cuestión previa atinente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para el tutelaje del interés colectivo en la composición de la litis, la procedencia de este tipo de cuestión previa consecuencialmente conlleva a considerar que en nuestro sistema hay carencia de acción, porque la ley objetivamente niegue o prohíba la tutela jurídica de la situación de hecho demandada, resultando entonces la demanda desechada y extinguido el proceso.
En este orden de ideas, resulta útil igualmente para mayor comprensión del tema, traer a colación lo que señala el conocido tratadista A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, quien al respecto expresa lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación de comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (Carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 365 C.P.C.).”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la cuestión previa pautada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que aparezca diáfanamente la intención del legislador de prohibirlas, es decir, una disposición legal que excluya expresamente la acción, y a su vez cuando ésta se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Relacionado con el tema aquí tratado, vale mencionar extracto de la decisión Nº 776 del 18/05/2001, expediente Nº 00-2055, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consideró que:
“(...) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que en armonía con lo anteriormente expuesto, el caso de autos,la cuestión previa opuesta tanto por las representaciones judiciales de los co-demandados, como por el defensor judicial, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al considerar que el contrato cuyo cumplimiento se demanda establece una forma de usura, y asimismo, por cuanto el demandante acumula pretensiones que son debidamente excluyentes, esta Juzgadora observa en primer lugar, que será en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva cuando el Tribunal proceda a analizar si efectivamente se encuentra configurada la alegada usura e incompatibilidad de procedimientos, de acuerdo a las pruebas que consten en autos. Asimismo, considera esta sentenciadora que en el presente caso las acciones intentadas no están expresamente prohibidas por la ley, razón por la cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tanto por las representaciones judiciales de los co-demandados, como por el defensor judicial, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes involucradas en el presente juicio.
- IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la Cuestión Previa opuestas por los apoderados judiciales de los co-demandados: MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO y RAFAEL MANZO SANTAROMITA, así como por el defensor judicial los co-demandados: YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y GRUPO MAROA 536, C.A., todos ampliamente identificados al inicio, contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:SIN LUGAR la Cuestión Previa opuestas por los apoderados judiciales de los co-demandados: MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO y RAFAEL MANZO SANTAROMITA, así como por el defensor judicial los co-demandados: YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y GRUPO MAROA 536, C.A., todos ampliamente identificados al inicio, contemplada en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a todas las partes involucradas en la presente causa.
CUARTO:Se condena a los co-demandados al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 22 días del mes de Abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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