REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 22 de Abril de 2026
216º y 167º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000288

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MOOJA PARK DE SUH, de nacionalidad surcoreana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadNºE-81.945.920.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:abogada ELIANA LEÓN FARFAN, Defensora Pública Provisoria Primera (1ra.), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, del área metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550.

PARTE DEMANDADA:codemandadas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), e INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A.

MOTIVO:EXTINCION DE HIPOTECA (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2026, presentada por la ciudadana MOOJA PARK DE SUH, de nacionalidad surcoreana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºE- 81.945.920, debidamente asistido por la abogada ELIANA LEÓN FARFAN, Defensora Pública Provisoria Primera (1ra.), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, del área metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, contra de las codemandadas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), e INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A. Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2026,correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000288,habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en fecha 11 de marzo de 2026.


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito del libelo de demanda, el demandante señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I, LOS HECHOS
Consta suficientemente de documento debidamente Registrado en fecha 6 de Mayo de 2013, bajo el N° 2013.369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.4214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, compre un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (185, 15 MTS2), distinguido con el número Setenta y Dos (72), ubicado en la Séptima Planta del Edificio "NORMANDIE", el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Bernardino, construido sobre un lote de terreno formado por la integración de las parcelas distinguidas con los números R-15, R-16, R-17 y R14-A en plano de la Sección San Bernardino de la misma urbanización, situado en el Angulo Sur de la manzana letra R de dicha Urbanización formado por la intersección de las Avenidas Andrés Bello, La Estrella y Vallmer, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cédula Catastral N° 01-01-15-U01-002-026-010-000-007-072, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente determinadas en el documento de Condominio del Edificio, protocolizado en fecha nueve (09) de Febrero de 1972, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 1. Folio 2. Tomo 35 del Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra afectado por una hipoteca de segundo grado constituida por los dueños anteriores en fecha 29/06/1973, que según información recibida en su oportunidad de dicha hipoteca fue cancelada por dicho propietario, el ciudadano Carlo VanniniRicci pero la Empresa constructora responsable llamada EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), no presentó la documentación correspondiente ante el Registro y desconozco el paradero del comprobante original de pago.
Desde que realice la compra del referido inmueble no ha habido ningún tipo de reclamo por deudas o gestión de cobro y mucho menos alguna acción judicial en mi contra intentada por (EDICENTRO); es importante destacar que ésta empresa no ha podido ser ubicada, por lo que se desconoce alguna representación legal, los últimos datos obtenidos en relación a la ubicación de la empresa son en la dirección siguiente: Edificio EXA, Piso 2, Oficina 211, Urbanización El Rosal del Estado Miranda, espacio que al dirigirnos para verificar ahora le corresponde a un nuevo propietario desde hace aproximadamente 25 años, también nos enteramos en nuestra investigación que la Empresa (EDICENTRO) fue absorbida por la Empresa INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A y ocupaba esa misma sede en el Edificio EXA pero tampoco pudimos dar con su paradero actual.
Aunado a esto se procedió a realizar verificación en el Registro Mercantil II del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se encuentra asentada la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), Expediente N° 34814 y Registro Mercantil I donde se encuentra asentada la Empresa INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A, no se encontró acta alguna que indique el cierre de dichas empresas o la apertura de nueva sucursal y mucho menos algún cambio de dirección.
En documento de Certificación de Propietario y Certificación de Gravamen sa puede evidenciar que figuro yo como propietaria a nivel de Registro Inmobiliario dei inmueble en cuestión, asimismo se puede constatar que: existe Gravamen Hipotecario de Segundo Grado Vigente a favor de EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO) y su vez se Certifica que no existen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos sobre el referido inmueble. Esto es evidencia de la desaparición de la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO) y en vista de dicha ausencia solicito sea procesado el finiquito de la referida hipoteca a través de los organismos judiciales y legalizar la liberación correspondiente.
CAPÍTULO II, OBJETO DE LA PRETENSION
En virtud de los hechos narrados y por cuanto hasta la presente fecha me ha sido infructuoso solventar esta situación, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a interponer DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA en contra de las Empresas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO) INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A, mencionadas anteriormente o al ente responsable del objeto de demanda, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal.

CAPITULO III DEL DERECHO
Nuestro Código Civil vigente establece en su artículo 1.907, lo siguiente en cuanto a las causales de Extinción de Hipoteca:
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la Obligación.
5°. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
CAPITULO IV PETITUM
En razón de estas consideraciones y con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 5 del Artículo 1.907 del Código Civil Venezolano procedo a demandar a las Empresas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO) INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A. a los fines de que ante su competente autoridad sea procesado el finiquito de la referida hipoteca y legalizada la liberación correspondiente. Finalmente pido que la presente DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley
CAPÍTULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de determinar la competencia y los efectos de las costas y gastos procesales estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Digitales (1.500.000,00Bs. D) o Tres Mil Quince con Cincuenta y Seis Euros (3.015,56€), siendo Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Digitales con Cuarenta y Dos Céntimos (497.42Bs. D) el monto del día de hoy del Euro, moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador en fecha 11 de marzo de 2026, a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:

“(…)Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contraen en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 138, en el cual se expresa que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Aunado a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, en el presente juicio, específicamente en lo referente al ordinal 6º, estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.Ahora bien atendiendo lo antes señalado, se insta a la diligenciante a consignar las copias del último Registro Mercantil con sus respectivos Estatutos de INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A., a los fines de establecer con certitud, la absorción de EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), por parte de INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A.,y quienes ostentan la representación de dicha compañía, a los fines de determinar el carácter y la cualidad necesaria,es ineludible que la parte accionante –por ser su carga- incorpore las documentales requeridas, y así contando con la predicha información, se pueda formar la relación jurídica procesal con certidumbre, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar futuras reposiciones, siendo carga de la accionante de conformidad con el artículo 340, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, suministrar los datos de las codemandadas, el carácter que tienen, de ser persona jurídica los datos atinentes.Así se decide.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar -o depurar- que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y entendiendo la figura del despacho saneador como un instituto procesal y herramienta útil para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales, se insta al diligenciante a subsanar las correcciones aquí señaladas, lo cual deberá realizarse mediante –REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA- para lo cual se otorga un lapso de ocho (08) días hábiles, luego de lo cual este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de la presente causa. Cúmplase.-(…)”

Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 138 y 340 Ordinal 2º,3° y 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Al respecto, está Juzgadora, en atención alos citados artículos y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda, la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 ejusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.- pues bien, en el presente caso el demandante en su escrito libelar no lleno los extremos establecidos en los ordinales 2º,3º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso para subsanar las correcciones señaladas, Así las cosas, se observa que en fecha 13 de abril del 2026, la ciudadana MOOJA PARK DE SUH, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada ELIANA LEÓN FARFAN,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, consignando escrito donde manifiesta su imposibilidad de consignar a los autos los documentos requeridos para su debida admisión tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, por lo que no consigno las copias del último Registro Mercantil con sus respectivos Estatutos de INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A., a los fines de establecer con certitud la absorción de EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), por parte de INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A.,y quienes ostentan la representación de dicha compañía, asimismo tampoco proporciono la identificación en el escrito libelar ni tampoco consigno escrito de reforma, tal y como lo establece el referido artículo en sus ordinales 2º, 3º y 6º, lo cual es una formalidad necesaria que permite al Juez determinar claramente la identificación de las partes, su domicilio procesal y datos precisos tanto de la parte actora como el de la parte demanda limitando el derecho a la defensa que tienen las partes dentro de un proceso de demanda, lo cual conlleva a la inadmisibilidad para garantizar el debido proceso, razón por la cual resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 ejusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 138ejusdem, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD. Así se establece.

Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, la cual fue interpuesta por la ciudadana MOOJA PARK DE SUH, de nacionalidad surcoreana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadNºE-81.945.920, contralas codemandadas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), e INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A.,puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2º, 3º y 6º. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, la cual fue interpuesta por la ciudadana MOOJA PARK DE SUH, de nacionalidad surcoreana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadNºE-81.945.920, contralas codemandadas EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), e INVERSIONES GRAN CAÑON, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,



JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,



Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-V-FALLAS-2026-000288
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA