REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 07 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000304
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.814.485.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadoLUIS ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.190.243 e inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 326.730.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano YORVIN ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.680.787.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA DE INTIMACION), (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2026, presentada por el ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.814.485, debidamente asistido por el abogadoLUIS ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.190.243 e inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 326.730, en contra del ciudadano YORVIN ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.680.787.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2026,correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000304,habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en fecha 13 de marzo de 2026.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito del libelo de demanda, el demandante señaló lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, en fecha 13 de junio 2025, suscribimos un Convenimiento de pago en la modalidad de CONTRATO DE REEMBOLSO DE DINERO, entre el ciudadano: YORVI ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°: V-13,680.787 y de este domicilio; a los fines del contrato suscrito y firmado se denomina "EL DEUDOR" y DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°:V-18.814.485 y de este domicilio, quien para los efectos del contrato suscrito y firmado se denomina "EL ACREEDOR", es el caso Ciudadano Juez, que lo convenido en el presente documento y reconocido por ciudadano: YORVIN ESTALY RONDON, antes identificado, reembolsara al ACREEDOR la cantidad de DIEZ MIL DOLARES USD., ($10.000.00 USD), por concepto de anulación o cancelación de negociación de sociedad de servicios de radiología y venta de equipos de radiología ya que se evidenció que el supra mencionado "DEUDOR" no tenía ninguna sociedad constituida para tal negociación y los equipos que me ofreció en venta no pertenecen a su firma personal LMIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS F.P, RIF V-13680787-7; comprometiéndose EL DEUDOR en cancelar el primer día hábil de cada mes como se habla convenido, pagar por nueve (9) meses, ocho (8) pagos por UN MIL DOLARES USD ($1.000.00 USD) y un último pago de DOS MIL DÓLARES USD ($2.000.00), cumpliendo con los pagos como se habla convenido desde el 1 de julio hasta el 1 de noviembre 2025, habiéndose cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES USD ($5.000.00 USD); dejando Ciudadano Juez de pagar e incumpliendo con el pago de tres meses (Diciembre 2025, Enero 2026 y Febrero 2026), contraviniendo con el referido convenio firmado y validado con su huella dactilar. Es el caso ciudadano Juez que nos encontramos ante un típico caso de falta (sic) de incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, la cual tiene la característica de ser liquida y exigible con instrumento privado reconocido por el deudor (…)”
“(…)Presento a todo evento y promuevo como prueba el Convenio de fecha 13 de junio del 2025, el cual consta de Cinco (5) clausulas convenidas, firmadas y refrendadas con las huellas dactilares de ambas partes. Marcada "A"(…)”
“(…)Ciudadano Juez, como han resultado infructuosas las gestiones al cobro realizadas por el ciudadano: DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, antes identificado, al ciudadano: YORVI ESTALY RONDON, supra identificado, cumpla con la obligación de pagar lo adeudado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES, como efectivamente lo hago en este acto al ciudadano: YORVI ESTALY RONDON venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.680.787 y de este domicilio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En cancelar el monto total de la deuda contraída en el Convenio suscrito firmado y evidenciado con sus huellas dactilares: el cual asciende a la cantidad correspondiente de CINCO MIL DOLARES USD ($5.000,00 USD) y la misma cantidad calculada en bolívares a la fecha de 09 de marzo, según la tasa del BCV: CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.431,25) correspondiente a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.156.250,00). SEGUNDO: Por ser procedente, se ruega al ciudadano Juez, se condene al demandado al pago de costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Despacho TERCERO: Se incluya en la decisión definitiva el cómputo o sumatorias de los intereses moratorios convenido en el presente convenio objeto de esta demanda. CUARTO: Se solicita conforme a derecho, la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de indexación, calculadas desde la fecha en que incurrió en el incumplimiento la demandada hasta el total y real efectivo pago de la suma adeudada y para lo cual se solicita, que su estimación se realice a través de una experticia complementaria del fallo.(…)”
“(…)Ciudadano Juez, resulta procedente la sustentación y decisión de esta demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN consagrado en nuestro ordenamiento jurídico Artículos: 640 al 652 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el crédito que se reclama es sobre una cantidad liquida y exigible de dinero, representado en el Convenio firmado por las partes en fecha 13 de junio 2025. En concordancia con los artículos siguientes: 1) Del Derecho Constitucional: 1.1) Del acceso a la Justicia: Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) De los Órganos de Justicia, 3) Del derecho procesal civil 3.1) norma rectora del Procedimiento por vía Ejecutiva: El Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas". Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro Diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(…)”
“(…)para efectos de la cuantía, estime la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES USD ($10.000,00USD) y la misma cantidad calculada en Bolívares a la fecha del día 09 de MARZO 2020, según la tasa del BCV CUATROGIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.431,25) correspondiente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOSDOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs4.312.500,00). Finalmente, ciudadano Juez, solicito que la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES,(…)”
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 340 ejusdem, del presente juicio, específicamente en virtud a lo previsto al ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este punto, se considera de suma relevancia que la parte demandante indique de manera clara, precisa y concisa, el encuadre del asunto, todo ello por cuanto no existe claridad y se aprecia ambigüedad en el referido libelo, específicamente el procedimiento por el cual quiere acogerse, razón por la cual se insta a la parte accionante a precisar y determinar con exactitud el procedimiento o la vía por la cual quiere conducir la presente demanda, todo ello en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar -o depurar- que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y entendiendo la figura del despacho saneador como un instituto procesal y herramienta útil para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales, se insta al diligenciante a subsanar las correcciones aquí señaladas, lo cual deberá realizarse mediante –REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA- para lo cual se otorga un lapso de ocho (08) días hábiles, luego de lo cual este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de la presente causa. Cúmplase.- (…)”
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 5° y 8º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”
Al respecto, está Juzgadora, en atención al citado artículo con sus ordinales y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda, la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 eiusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.- pues bien, en el presente caso el demandante en su libelo de demanda no lleno los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso para subsanar las correcciones señaladas, Así las cosas, se observa que en fecha 25 de marzo del 2026, el abogado asistente de la parte actora, se presenta como “asistente legal” del ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, plenamente identificado, consignando escrito de reforma del libelo, omitiendo consignar instrumento autenticado, en original o copia certificada que le otorgue poder para actuar en nombre y representación del demandante por sí solo, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil referente al señalamiento preciso del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, lo cual es una formalidad necesaria que permite al Juez determinar claramente la cualidad del abogado para que éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y determinar el alcance que dicho poder posee sobre las acciones que el abogado quiera o necesite ejercer en la causa que pretenda defender,razón por la cual resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 eiusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda. Así se analiza.
En consecuencia no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 150 eiusdem, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD. Así se establece.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), la cual fue interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.814.485, en contra del ciudadano YORVIN ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.680.787,puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 5 y 8 . Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), la cual fue interpuesta por el ciudadanoDOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.814.485, en contra delciudadano YORVIN ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.680.787.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-V-FALLAS-2026-000304
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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