REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000955
PARTE ACTORA: Ciudadanas BRENDA MARIN Y JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.243.397 y 17.403.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.632 y abogado asistente ALBERTO EDMUNDO BRIVE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARILYN MENDEZ PINO, YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.533.630, V-14.759.303 y V-10.395.955, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILYN MENDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.209.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FZA. DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 07 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas BRENDA MARIN Y JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, debidamente asistidas por el abogado EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.632, procedieron a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a las ciudadanas MARILYN MENDEZ PINO, YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, todos arriba ampliamente identificados.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de agosto de 2025, ordenándose la citación de las demandadas, para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la última intimación que de las demandadas se haga, o procedieren a presentar oposición dentro del lapso de Ley.
A petición de la parte actora, en fecha 07 de octubre de 2025, se libraron las compulsas de Intimación, ya que en fecha 02 de octubre de 2025, fueron consignados los fotostatos respectivos.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, en fecha 14 de octubre de 2025, dejó constancia de haber practicado la citación personal de las codemandadas SAIRA CAROLINA MORALES y MARILYN MENDEZ PINO.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la codemandada YOSSIE MARIANA ESCALONA, habiendo intentado en tres oportunidades hacer efectiva la misma, en ese sentido la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2025, solicitó la citación mediante Cartel de la codemandada YOSSIE MARIANA ESCALONA, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, así en el Despacho del día 09 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de Citación, dejando constancia el Secretario de este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2025, que cumplió con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
Así en fecha 17, 18 de diciembre de 2025, la codemandada MARILYN MENDEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de las codemandadas YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, manifestó que no existe pedimento de la parte actora de habilitación del tiempo necesario, para la fijación del Cartel de Citación en la residencia de la codemandada YOSSIE MARIANA ESCALONA y que no existe habilitación expresa en el expediente, aduciendo que el día 12 de diciembre de 2025 no hubo Despacho en el Tribunal, por lo que solicitó la nulidad de la fijación del Cartel de Citación, que se reponga la causa al estado de nueva citación y solicitó cómputo de los días de Despacho, desde el 13 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2025.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de enero de 2026, la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, en su carácter de codemandada y apoderada judicial de las codemandadas YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de cualidad de la parte actora, negando que ostenten la cualidad de miembros integrantes de la “Junta de Condominio Entrante”, ya que a su decir no consta en el expediente que la parte actora hayan sido elegidas por asamblea general de propietarios.
Que la co-actora, ciudadana BRENDA ANAÍS MARÍN MARCANO, habitante del apartamento ubicado en el piso 10, distinguido con el número 10-04, no es propietaria de dicho inmueble, ni de ningún otro que integre el edificio Metrobera, invocó el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a los miembros que conformaran la Junta de Condominio, la cual deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes y siendo que dicha ciudadana no posee título de propiedad registrado, que lo que consigna en el expediente es una copia simple, de autorización del dueño del apartamento 104, de fecha 27 de octubre de 2024, la cual no le confiere la condición legal de propietaria, ni la facultad para demandar la rendición de cuentas.
Que un mandato privado no otorga la condición de titular de un derecho real de propiedad, que al no ser propietaria, el verdadero propietario es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ BALBOA, su supuesta designación es nula de pleno derecho y carece de cualidad para actuar como parte actora, invocó la sentencia N° 00119, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2025, expediente N° 2025-000042.
Con relación a la co-actora JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, manifiesta que la misma adquirió el inmueble en fecha 21 de diciembre de 2023, documento inscrito bajo el N° 2013.1923, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 216.1.1.9.1139, folio Real del año 2013, que dicha ciudadana no compareció personalmente a presentar la demanda, fue presentada por el abogado EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGAS, quien dijo representar a las dos actoras, mediante poder especial, que riela al folio 18, del presente expediente, documento, a su decir, insuficiente, por cuanto no faculta a dicho abogado para interponer demandas civiles en representación de la parte actora, solo diligencias, aunado al hecho que dicha ciudadana, tampoco tiene cualidad para exigir rendición de cuentas de los períodos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 20 de diciembre de 2023, pues para ese entonces era una tercera ajena a la comunidad de copropietarios del Edificio Metrobera.
También opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimad del apoderado actor por defecto en el poder de facultad y representación, ya que el abogado EDRAS ERIQUE BARRIOS PARGAS, pretende actuar en representación de la “Junta de Condominio del Edificio Metrobera”, sin embargo, el instrumento poder debidamente autenticado fue otorgado a título personal por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2025, inserto bajo el N° 33, Tomo 4, folios 157 al 160.
Es por ello, que invoca la falta de cualidad y representación de la accionante JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, que en materia de propiedad horizontal, la facultad para exigir rendición de cuentas a un administrador saliente recae exclusivamente en la Asamblea de Copropietarios o en el nuevo Administrador debidamente designado, las demandantes actúan a título personal sin acreditar la representación del ente colectivo (Condominio), careciendo de legitimación ad causam necesaria para intentar la demanda, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Que la representación de un Condominio recae en la Junta como órgano colegiado o en el Administrador. Un copropietario, por sí solo, no puede otorgar un poder para representar a la “Junta de Condominio” sin el acta de asamblea que lo faculte expresamente para tal acto de disposición, tal y como está establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el Presidente de Junta de Condominio suele ser quien firme el poder, siempre que la Asamblea lo haya autorizado previamente para ejercer funciones de administración, quien es la máxima autoridad; si no hay administrador, la Asamblea puede designar específicamente a una persona (generalmente un miembro de la junta) para que otorgue el poder en nombre de la comunidad y no consta en el expediente, ninguna celebración de Asamblea de Copropietarios en la cual se faculte a las co-demandantes a ejercer dicha acción, que las accionantes debieron consignar copia certificada del Acta de Asamblea que las faculte para otorgar mandatos judiciales, o el libro de actas de Asamblea de Copropietario del Edificio Metrobera, donde debe reposar el manuscrito de la Asamblea y la firma de los copropietarios y la correspondiente autorización.
Que las accionantes, consignaron marcado “D”, documento público administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2024, suscrito por la co-actora JACKELINE RENGEL, por la parte demandada y el Coordinador de la Oficina Municipal para la Convivencia, el Civismo y la Paz, Eje N° 1, ciudadano Franklin Durán, expediente CCCCP1777-2024, donde se obliga a las partes a convocar una Asamblea de Vecinos para lograr la instalación de la Junta de Condominio, prevista en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para el día 27 de octubre de 2024, a las 300 p.m., manifiesta que la parte actora no fueron elegidas en asamblea general de propietarios del edificio Metrobera como Junta de Condominio en fecha 24 de octubre de 2024, que a tan solo 4 días después la ciudadana JACKELINE RENGEL, firma el indicado documento administrativo, comprometiéndose a convocar una asamblea de propietarios para logar la designación de la Junta de Condominio.
Que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2024, que cursa a los folios 9 al 11, no fue levantada en dicha fecha, ni posteriormente presentada a la comunidad de propietarios, desconoció su contenido y firma que corren insertas al folio 78, dichas firmas se trata de vecinos que asistieron a la Asamblea y en su mayoría no son propietarios, que incluso de los auto nombrados junta de Condominio tres (3) de ellos, de los apartamentos 63, 56 y 104, no son propietarios de inmuebles que integren el edificio Metrobera; que el propietario del apartamento 21, ciudadano Junior Pargas, por escrito informó que no autorizó que se le representara para ser elegido e integrar la Junta de Condominio.
Opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que a su decir, existe una inobservancia del artículo 340, Ordinal 4° eiusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por presentar una inepta acumulación de pretensiones y falta de claridad, ya que la parte actora acumula de forma genérica la Rendición de Cuestas con la de Daños y Perjuicios sin cumplir con la carga de determinar, de manera líquida y exigible, en qué consisten dichos daños; que existe una contradicción metodológica, no se puede demandar daños y perjuicios de una gestión que aún no ha sido declarada como líquida o malversada mediante el procedimiento especial de cuentas, que dicha ambigüedad los deja en un estado de indefensión al no saber con exactitud los hechos que debe controvertir.
También alega el Ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, manifestando que las actoras se identifican como propietarias, copropietarias y miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera, no identificando el número de apartamentos, ni los datos de registro de los mismos y mucho menos los datos de designación de cargos en asamblea general de copropietario, siendo imposible de sostener en el juicio, en especial la ciudadana BRENDA ANAÍS MARÍN MARCANO, no es propietaria de ningún inmueble del edificio Metrobera.
Alegó el Ordinal 3° del artículo 340 eiusdem por cuanto la parte actora no identifica los datos relativos a sus designaciones como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera.
También, alegó el Ordinal 5° del mismo artículo 340 eiusdem, manifestando que la demanda carece de una relación de los hechos clara, así como los fundamentos de derecho en la cual basan su pretensión y sus pertinentes conclusiones.
Del mismo modo, alegó el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, manifestando que la demanda carece de los instrumentos en original o los datos de oficinas públicas donde se encuentren insertos en que fundamentan su pretensión.
De igual forma, alegó el Ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir, no consta en el expediente, la consignación del poder otorgado con autorización de la comunidad de propietarios del Edificio Metrobera a la parte actora o al abogado EDRAS BARRIOS para ejercer acciones judiciales.
Así, en fecha 15 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de alegatos, indicando que la parte demandada, se encuentra realizando actuaciones convocando a una nueva Asamblea para elegir una nueva Junta de Condominio, con aviso de prensa, Asamblea que no tuvo el quórum necesario, anexaron print de pantalla de Whatsapp, marcado “B”, que la junta nombrada de manera irregular, nombró una Administradora, sin realizar la respectiva la respectiva carta consulta a todos los propietarios, que la nombrada junta irregular y sin aprobación de la mayoría de propietarios autorizaron realizar abono de dinero en una cuenta personal, bajo la modalidad de Pago Móvil a nombre de la ciudadana KELLY MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-27.472.306, Bancamiga, para hacer mejoras en el Edificio Metrobera, pasando por alto la cuenta jurídica que poseen para tal fin, que dicha junta no tiene facultad jurídica para realizar cualquier tipo de solicitud para recaudar dinero, así como tampoco realizar cualquier tipo de movimientos, sin la aprobación y consulta de todos los propietarios .
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2026, se dejó sentado que la fijación del Cartel de Citación, realizada en fecha 15 de diciembre de 2026, se tiene como válida, en ese sentido el lapso de emplazamiento comenzó a partir del día 16 de diciembre de 2026, (inclusive).
En fecha 26 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Oposición a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así en fecha, 02 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a las Cuestiones Previas de la parte demandada.
Este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2026, dictó auto en el cual negó el pedimento de nulidad del auto de admisión dictado en fecha 13 de agosto de 2025, solicitado por la representación judicial de la parte demandada. También se negó la nulidad del Cartel de Citación, igualmente se negó la apertura de una investigación por Fraude Procesal, peticiones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2026; manifestó que en fecha 10 de marzo de 2026, solicitó el expediente y le fue manifestado, que el expediente se encontraba sustanciándose, razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2026, fue que pudo tener acceso al expediente .
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas de las partes, considera necesario resolver como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que actúan como propietarias y Miembros Principales de la Junta de Condominio entrante, del Edificio Metrobera, manifestando que consignaron copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcados “A”, representadas por poder y asistidas por el profesional del derecho EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGAS, poder acompañado “B”, proceden a demandar a las ciudadanas MARILYN MENDEZ PINO, YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, todas miembros de la Junta de Condominio Saliente del mencionado edificio Metrobera, que a su decir se eligieron de manera irregular, consignaron libro de Acta de Asamblea, marcado “C”, para que rindan y presenten las cuentas relativas a todas las operaciones que realizaron durante los períodos Enero 2020 al 31 d diciembre de 2023 y durante el mes de Enero del año 2024 al 31 de agosto de 2024.
Por otro lado, tenemos a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, instrumento poder especial otorgado por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, al profesional del derecho, abogado EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGA, en el cual textualmente se puede leer: “…con la finalidad de que me represente, en mi defensa y sostenga en cuanto a derecho se refiere, y en este mismo orden de ideas realice todas las diligencias posibles ante …”
En atención a lo anterior, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Negrillas del Tribunal).
Es decir, el Juez como Director del proceso es un principio fundamental que le otorga la autoridad y el deber de impulsar el juicio de oficio hasta su conclusión. Dicha función implica gestionar el litigio con celeridad, garantizar la igualdad de las partes, controlar la legalidad, buscar la verdad y prevenir dilaciones innecesarias, sanear vicios procesales, garantizando la eficiencia y la reparación de derechos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo Siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Acogiendo las normas antes transcritas y según el prudente arbitro, observa este Sentenciador que la parte actora dice acompañar copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcados “A” de la Junta de Condominio del edificio Metrobera y revisados como fueron las actas del expediente, se pudo constatar que no consta en autos dicho documento, tampoco consta Autorización de la Comunidad de Propietarios del Edificio Metrobera, donde faculten a las ciudadanas BRENDA MARIN Y JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, a demandar en nombre de la junta de condominio del Edificio Metrobera, ni están autorizadas a otorgar poder en nombre de la tan mencionada junta de condominio, tal como lo exige el artículo 20, Literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“Artículo 20
“Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Negrillas del Tribunal).
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar...”
En cuanto al poder que cursa a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, otorgado por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, al profesional del derecho, abogado EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.632, es evidente, que el mismo fue conferido solo para representar a la otorgante, no para representar a la Comunidad de Propietarios del Edificio Metrobera, en virtud de ello, dicho mandato carece de legalidad para actuar en el presente juicio a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera. Así se establece.
En atención a todo lo anterior, vale indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrilla del Tribunal).
Sobre lo anterior y a los fines de una sana administración de justicia, este Sentenciador procede a realizar un análisis respecto de la cualidad de la parte actora, ya que al ser materia de orden público puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Eneida Alves Navas, mediante sentencia Nº 000139, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), que señala:
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia…”
Asimismo quedó establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, mediante sentencia Nº 000161 de fecha cuatro (04) de abril del año 2024, al destacar:
“…Al respecto, cabe señalar que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación para sostener la causa de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ya se ha llamado la atención sobre la sentencia de la Sala Constitucional número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto, dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los tribunales y previo a cualquier otro pronunciamiento.”
En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, se puede constatar que la acción intentada por la parte actora, debe ser ejercida o beneficia de manera única y exclusiva al titular del derecho, que en este caso vendrían siendo la Comunidad de Propietarios del Edificio Metrobera. Ahora bien, por cuanto la parte actora no trajo a los autos la autorización de la comunidad de propietarios, donde las facultan a demandar y a otorgar poder judicial en nombre de la Junta de Condominio, tal como lo exige el artículo 20 Literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, reconociendo en el libelo que actúan en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera, es evidente que la parte actora carece de cualidad activa e interés para interponer la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anterior, en aras de velar por una tutela judicial efectiva, sin menoscabo de violentar el derecho a la defensa a ninguna de las partes involucradas, aplicando el correctivo necesario del cual dispone este Sentenciador, tal como fue indicado anteriormente, se DESECHA LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, por no tener la parte actora la cualidad activa necesaria, que exige nuestra legislación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de la anterior declaratoria, no ve necesario este Juzgador emitir pronunciamiento, sobre los alegatos realizados por las partes en el presente proceso. ASÍ SE DISPONE.
-III-
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, que siguen las ciudadanas BRENDA MARIN Y JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, en contra de las ciudadanas MARILYN MENDEZ PINO, YOSSIE MARIANA ESCALONA y SAIRA CAROLINA MORALES, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA e INTERÉS JURIDICO, para sostener el juicio en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera.
SEGUNDO: SE DESECHA EL PRESENTE JUICIO, por no tener la parte actora la cualidad activa necesaria que exige nuestra legislación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°______,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
AP11-V-FALLAS-2025-000955
SENTENCIA INT. CON FZA. DEFINITIVA.
WACS/EFHC/SSS
|