REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN
MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 167º
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2026-000022
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el N° 02, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.309, V-4.356.097 y V-16.273.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento público de condominio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30574832 (RIF).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Previa insaculación de Ley, conoce este Juzgado de la presente acción de Amparo Constitucional presentado en fecha 06 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, todos ampliamente arriba identificados.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de abril de 2026, le dio entrada y en fecha 10 de abril de 2026, el Juez WLADIMIR SILVA COLMENARES, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, a lo cual previa la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado.
En consecuencia, recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2026, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, realizados por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ya que a decir de la parte querellante han violentado el Documento de Condominio, en lo referente a las cosas comunes y han desnaturalizado el objeto y causa de la servidumbre de paso, sin que haya mediado la debida autorización, motivo por el cual este Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, entre otras, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
ALEGATOS
Alega la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE SE ORDENE LA PARALIZACIÓN INMMEDIATA DE OBRAS LLEVADAS POR LA PARTE QUERELLADA, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el No 02, Tomo 66-A-Pro., es propietaria de un inmueble constituido por ocho (8) plantas de estacionamiento ubicadas en el denominado Centro Plaza.
Que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional en razón de la violación sistemática y continua en contra del derecho de propiedad de su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 115 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que los ocho (8) apartamentos, son destinados para puestos de estacionamiento de vehículos y se encuentran identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 5, Nivel 6, Nivel 7, Nivel 8, Nivel 9 y Nivel 10 del CENTRO PLAZA, ubicado en el Conjunto con frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización Municipio Chacao del Estado Miranda, todo según se evidencia de Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 7°, Tomo 6° Protocolo Primero.
En el mismo sentido, el referido documento de adquisición expresa que las áreas, medidas y linderos de los apartamentos vendidos identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 5, Nivel 6, Nivel 7, Nivel 8, Nivel 9 y Nivel 10, se expresan al folio 2°, líneas 15 al 26: "A los apartamentos vendidos les corresponde, como bienes comunes Iimitados los siguientes: A los apartamentos para estacionamiento de vehículos Niveles 1 y 2, lo rampa que da acceso desde la Avenida Francisco de Mirando al Nivel 2 y la rampa que da acceso desde la Prolongación de la Avenida Andrés Bello hasta el Nivel 1 y a los apartamentos para estacionamiento de vehículos niveles 5, 6, 7, 8, 9 y 10 la rampa que da acceso desde la Primera Calle Transversal de la Urbanización Los Polos Grandes". Sigue indicando el citado documento de adquisición, folio 2° vto, líneas 50 a 54: "Sobre los apartamentos vendidos existen las servidumbres de paso de personas y de vehículos que se señalaron en el documento de condominio y los públicos complementarios números Uno, Dos. Tres, Cuatro y Cinco que se indicaron anteriormente". (Negrillas y subrayado de ellos).
Que INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. como propietaria en forma indiscutible ostenta, mediante documentos públicos: (1) lo posesión de unos bienes comunes del Centro Plaza, denominados limitados por su uso, que abarcan los acceso desde las calles perimetrales del Centro Plaza a las instalaciones o rampas de estacionamiento, para el paso de vehículos y peatones mediante la figura de la servidumbre, e igualmente, (2) ostenta la absoluta propiedad y posesión, sobre las áreas de estacionamiento adquiridas, que comprenden los niveles uno, dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del Centro Plaza cuyo destino es tanto el acceso como el estacionamiento para vehículos dentro de las cuales ha constituido servidumbre de paso de peatones en favor del Centro Plaza, que pretenden acceder a las oficinas y comercio y las instalaciones de los mismos. (Subrayado de ellos).
Que el régimen de Propiedad Horizontal, antes descrito, viene contenido y/o dado para el Edificio CENTRO PLAZA en un Documento de Condominio constituido por un Documento Principal y cinco (5) Documentos Complementarios, ya que dicho Centro es una edificación que se ha construido por etapas, y dichas etapas forman entre sí una unidad formando un todo denominado Edificio CENTRO PLAZA, documentos públicos que enuncia de la siguiente manera:
DOCUMENTO DE CONDOMINIO.
Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda. 30 de enero de 1973, N° 13. Tomo 3. Protocolo Primero, documento, que a su vez, tiene una rectificación protocolizada ante esa misma Oficina de Registro inmobiliario, en fecha 17 de abril de 1973, bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo Primero.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 1.
Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, N° 16. Tomo 46. Protocolo Primero. Dicho documento tiene dos rectificaciones protocolizadas ante esa misma Oficina de Registro Inmobiliaria el 9 de abril de 1974, N° 12, Tomo 17; y 28 de mayo de 1974. N° 36. Tomo 65.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 2
Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda el 15 de abril de 1975, N° 2. Tomo 6. Protocolo Primero.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 3
Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, N° 10, Tomo 19, Protocolo Primero.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 4
Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, el 30 de marzo de 1977, N° 32, Tomo 14, Protocolo Primero.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 5
Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero.
Indicar que, por resultar de extrema importancia y aplicable al presente asunto y en adición al título de propiedad de su representada, lo dispuesto en el artículo 4-5 del Documento de condominio:
Artículo 4-5. Uso y disfrute de las cosas susceptibles de apropiación privada y de las cosas comunes generales...
Parágrafo Cuarto. Normas relativas al uso y mantenimiento de los apartamentos del "Centro Plaza". Por el hecho mismo de su adquisición que adquirente apartamentos en el Centro Plaza acepta y convienen las estipulaciones establecidas en el Documento de Condominio en cuanto a las disposiciones y normas previstas en sus siguientes artículos: a) 8-3, sobre derechos de estacionamiento; b) 8-8, letras a) hasta h), ambas inclusive, el mantenimiento y reparación, cambios extremos, cambios exteriores, alteraciones, inspección, procedimiento para realizar trabajos de modificación, sesión de parte un apartamento, aparatos Individuales de acondicionamiento de aire y faltas en el mantenimiento; c) 8-9, sobre aprobación de arrendamientos y formularios de contrato; d) 8-10 y 8-11, referente a traspaso hay sesión departamentos y derecho preferencial de adquisición de los mismos; e) 8-12, relativo a constitución de gravámenes e hipotecas sobre apartamentos del "Centro Plaza"; 8-14, sobre notificaciones a los propietarios de apartamentos y de estos a la comunidad de los mismos y g) 8-16, referente al arbitraje en caso de controversias entre propietarios de apartamentos o estos con la Junta de Propietarios o con la Asociación de Comerciantes del "Centro Plaza"
También, indica lo dispuesto en el artículo 4.4., del Documento de condominio definitivo del Centro Plaza:
Artículo 4.4: Cosas comunes imitadas a cierto número de apartamentos.
"...se consideran como cosas comunes limitados: A) En los niveles 1 hasta el 5 ambos inclusive: 1) La rampa descendente en forma de espiral para circulación de vehículos que comunica desde la prolongación de la Avenida Andrés Bello hasta los apartamentos para estacionamiento de vehículos de los niveles 1 y 2, situada en al ángulo Noreste del inmueble, la cual tiene una superficie de un mil setecientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (1.707,77 mts2) y se reputa como bien común Imitado hasta donde permite el acceso al apartamento para estacionamiento de vehículos situado en el nivel 1 ya que la rampa descendente en forma circular que permite acceso desde el nivel 2 hasta dicho apartamento para estacionamiento de vehículos situado en el nivel 1, se reputa integrante de la propiedad privativa de este y 2, la rampa recta... Esas rampas tienen un área de unos mil doscientos noventa metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (1.290.31 mts2). Igualmente es un bien común limitado la misma rampa, en aquella parte que frente al referido desarrollo Norte, se extiende hacia el Este con área de ciento noventa y un metros cuadrados con veintiséis decímetros (191,26 mts2), para dar acceso mediante una rampa en forma de espiral descendente al apartamento para estacionamiento de vehículos del nivel 1, siendo de advertir que a partir de dicho nivel 2, tal rampa descendente en forma de espiral se considera como Integrante de la propiedad privativa del apartamento para estacionamiento de vehículos del nivel 1."
Dispone, entre otros conceptos el documento de propiedad de la querellante:
"A los apartamentos vendidos les corresponde, como bienes comunes limitados los siguientes: A los apartamentos para estacionamiento de vehículos Niveles 1 y 2, la rampa que da acceso desde la Avenida Francisco de Miranda al Nivel 2 y la rampa que da acceso desde la Prolongación de la Avenida Andrés Bello hasta el Nivel 1 y a los apartamentos para estacionamiento de vehículos niveles 5,6,7,8,9 y 10, la rampa que da acceso desde la Primera Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes".
Que, indiscutible INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L. ostenta la absoluta propiedad de las áreas de estacionamiento del Centro Plaza e INCLUSIVE y en adición, la nuda propiedad de la rampa descendente en forma circular que permite acceso desde el nivel 2 hasta dicho apartamento para estacionamiento de vehículos situado en el nivel 1, pues ella se reputa integrante de la propiedad privativa de este. Es decir, el documento de propiedad establece cuáles bienes tanto de su propiedad, como los denominados, Comunes Limitados que a su vez le corresponden.
Que los documentos de condominio citados, así como el documento de propiedad de inversiones Lubegan, S.R.L., en su folio 2o vto., líneas 50 a 54 disponen:
"Sobre los apartamentos vendidos existen las servidumbres de paso de personas y de vehículos que se señalaron en el documento de condominio y los públicos complementarios números Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco que se indicaron anteriormente".
Que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto la querellada Comunidad de Propietarios del Centro Plaza,- en la persona de la Junta de Propietarios de la misma, han venido realizando actos que no solo resultan y siguen resultando violatorios, tanto al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado en el artículo 115 Constitucional de la parte querellante, sino en la posesión del bien inmueble adquirido, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, no conforme a lo cual reitera, que se han violado el documento de condominio del Centro Plaza, en lo referente a las cosas comunes del dicho inmueble y aún más grave, se ha venido violando y desnaturalizando el objeto y causa de los servidumbres de paso a las que se ha referido, sin que hubiere mediado la debido autorización de su representada, tampoco la expresa autorización o modificación" emanada de la Asamblea de Propietarios en los términos del referido Documento, así como en la Ley de Propiedad Horizontal a la postre y por vía de consecuencia descaradamente ignorada y por ende violado, que remitieron diferentes correspondencias a las diversas oficinas de la Alcaldía del Municipio Chacao, y a la Comunidad de Propietarios ante los cuales, en adición, han denunciado expresamente los actos violatorios que vienen realizando, bajo la falacia argumentativa de "construcción de un estacionamiento para motocicletas..."
Es decir, sobre el derecho de propiedad de su representada se está erigiendo un "estacionamiento" cuyo destino, según argumentan, resulta ser ajeno al documento de propiedad de su representada y el documento de condominio del Centro Plaza.
Que las delatadas violaciones han sido debidamente advertidas, efectuadas en el lindero Noreste del Centro Plaza, expresamente con el cierre del acceso Noreste de acceso a los Niveles UNO Y DOS de estacionamiento, que como ha expresado son propiedad y posesión de su representada, así como la desnaturalización y consecuente Irrespeto al documento público contentivo de las servidumbres de paso para vehículos constituidas en forma recíproca con el Centro Plaza así como la colocación de unas barras que impiden el paso de vehículos, máquinas expendedoras de tickets para el control de entrada y salida de motocicletas, restricción de acceso y circulación de su representada y los vehículos que hacen uso de los niveles de estacionamiento por parte del personal de seguridad contratado, todo ello, por la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y con destino, en franca violación al contenido de los citados documentos públicos, señaló y consignó una serie de documentos, para sustentar sus dichos.
Que los "trabajos que viene ejecutando" la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, afecta en forma directa, tanto el derecho de propiedad como de posesión de su representada, consignó fotografías.
Que ejerce el Recurso de Amparo en razón de que, a su decir, no existe otra vía o medio procesal, sumario y eficaz acorde con la, protección constitucional requerida, de todo lo cual está en pleno y absoluto conocimiento el ente agraviante, La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
Indica, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté tomada a cumplir. En tal razón, los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serian aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de propiedad privada, que el artículo 545 del Código de Civil, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
Que respecto a las denominadas restricciones y obligaciones a que se contrae el citado artículo constitucional, nuestra legislación sustantiva, en forma expresa determina, en primer lugar, las denominadas limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado que operan sobre las llamadas "relaciones de vecindad" y tienden a asegurar la armónica coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura o la industria, o bien a tutelar la salud.
Que en términos de limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada se rigen por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos, así lo establece el Artículo 646 "las imitaciones legales de lo propiedad predial por utilidad privada se rigen por los disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía".
Destaca que, respecto a las Servidumbres, es un derecho real perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. A su vez la servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse. El ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidades para las que se estableció (Art 726 Código Civil), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (Arts. 727 y 729 del Código Civil) y en caso de conflicto, la interpretación debe siempre favorecer en lo posible al fundo sirviente (Art. 734 del Código Civil).
Que la propiedad se encuentra consagrado en nuestra constitución, no solo como un derecho, sino que debe ser entendido de igual forma como una garantía y que toda limitación impuesta al ejercicio y goce del mismo, y que no se encuentre prevista en la Ley, debe ser denunciada en los términos previstos especialmente en nuestra legislación sustantiva, constituidas o regladas sobre el dicho derecho constitucional
De conformidad con lo previsto en los articulo 27 y 115 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita, con carácter URGENTE, SE ORDENE: (a) La paralización inmediata de las obras llevadas adelante por los entes denunciados, ubicadas en la zona Noreste del inmueble Centro Plaza, por el cual se accede a la zona
del estacionamiento del Nivel 1 y del Nivel 2, de estacionamiento y la zona de carga y descarga: (b) Se restituya a su representado, a su estado original todo el área de acceso así como la rampa que conduce a la zona o nivel de estacionamiento UNO (01) y DOS (02) respetándose tanto el derecho de propiedad y posesión que corresponde al Qurellante como el respeto restricto a la servidumbre de paso de vehículos construido en su favor mediante documentos públicos: (e) Se ordene el retiro de elementos ajenos a los derechos de propiedad y posesión de su representada, tales como máquinas expendedoras de tickets para motocicletas, el rayado identificatorio para puestos de estacionamiento de motocicletas, los demás bienes muebles ubicados desde la Avenida Andrés Bello hasta el nivel uno de estacionamiento, así como la construcción provisional denominada oficina: (d) Se respeten las instalaciones, maquinarias, barras, propiedad de su representada ubicadas en la zona Noreste del inmueble Centro Plaza, cual se accede a la zona de estacionamiento del Nivel 1 de estacionamiento y la zona de cargo y descarga: (e) restituir a su estado original las rejas de acceso a la zona nivel uno así como sus candados y medios de protección, propiedad de su representada, retirados por los entes denunciados: Se ordene el retiro de personal de vigilancia contratado por la Junta de Propietarios destinado a impedir el acceso de su representada y su personal a las áreas de su exclusiva propiedad y posesión, expresamente delimitados con anterioridad: (g) Se determinen las responsabilidades a las que hubiere lugar a fin de establecer las pertinentes actuaciones.
Solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional con expresa condenatoria en costas.
A los fines de acreditar la ocurrencia de los hechos, la parte querellante produjo junto al libelo una serie de documentos, los cuales procede este Juzgado a detallar de la siguiente manera:
- 1.- Denuncia ante la Policía de Chacao.
- 2.- Denuncia Oficina Planeamiento Urbano, Ing. Soraya Allonzo
- 3.- Denuncia Ingeniería Municipal, Ing. Luis Fonturvel.
- 4.- Denuncia Oficina Atención al Ciudadano.
- 5.- Correspondencia dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao entregada en su despacho 20 de febrero 2026.
- 6. Correspondencia enviada por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en oficio No. DC/DG/DACCS/ACS/20260226-03, de fecha 26 de febrero de 2026,
- 7. Fotografías distinguidos como ANEXO 09 tomadas con cámara REDMI NOTE 10 PRO.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El presente caso se contrae de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el cual la parte querellante manifiesta que le han sido vulnerados derechos Constitucionales, como los previstos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, corresponde al juez determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este tribunal a admitir o no la presente querella de amparo Constitucional.
En ese sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el autor uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Ahora bien, sobre el derecho de propiedad del querellante, la Comunidad de Propietarios del “Centro Plaza” a su decir, está erigiendo un "estacionamiento" cuyo destino, es para motocicletas, según argumentan, lo que resulta ser ajeno al documento de propiedad de su representada y el documento de condominio del mismo Centro Plaza.
Al respecto cabe indicar, de acuerdo a los hechos narrados, según Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Espaciales, afirma que el Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
De todo lo narrado, observa este Juzgador, que el querellante dispone de los medios ordinarios idóneos que puedan restablecer la presunta lesión sufrida por la actuación que viene ejecutando la Comunidad de Propietarios del “Centro Plaza” al erigir un "estacionamiento" cuyo destino, es para motocicletas, lo que resulta ser ajeno al documento de propiedad del QUERELLANTE y el documento de condominio del mismo Centro Plaza, como es solicitar un INTERDICTO, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO por los motivos de hechos y derecho indicados. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el asiento N° _____, del libro diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2026-000022
SENT. INT. CON FZA. DEF/Const.
WACS/EFHC/SSS
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