REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
216º y 167º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2026-000409
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 534-A-V, con Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-296786992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO TENORIO JAIMES, debidamente inscrito enel Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 131.042.
PARTE DEMANDADA:
1.- Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 530-A-Sgfo;
2.-AGROCÁRNICA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el Nº 10, Tomo 363-A-Qto, domiciliada en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero industrial Guatire, estado Miranda;
3.- CONSORCIO COMEIMPORT, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513784-8, y los
4.- Ciudadanos ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER yMAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 17.100.516 y 12.420.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial alguna.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por laSociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A., contralaSociedad Mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 530-A-Sgfo; sociedad mercantil AGROCÁRNICA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el Nº 10, Tomo 363-A-Qto, domiciliada en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero industrial Guatire, estado Miranda; sociedad mercantil CONSORCIO COMEIMPORT, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513784-8, y los Ciudadanos ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER yMAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 17.100.516 y 12.420.266., la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 16 de abril de 2026, admitióa la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Códigode Procedimiento Civil, cuya providencia reposa en el cuaderno principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2026, se ordenó abrir cuaderno demedidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar y en su diligencia consignada, en fecha 22 de abril de 2026, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que, durante el año 2022, el ciudadano MANUEL AZUAJE fungió como encargado de compra de mercancías de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A.; que sin embargo, por motivos de viajes nacionales e internacionales, este no siempre podía encargarse del cumplimiento de sus funciones, por lo cual de manera excepcional estas le eran delegadas a los ciudadanos KENYC ALONZO y LAURA BARRETO. Que es una empresa dedicada a la compra y distribución al mayor de reses y productos cárnicos, derivados de las mismas.
En ese sentido menciona que el resto de la estructura de la empresa se organizó de la siguiente manera para dicho periodo. Que los registros contables y administrativos de AGROINSUMOS fueron llevados durante dicho periodo por los ciudadanos Nancy Terán y Antonio Ramírez, hasta el mes junio de 2022, cuando la ciudadana Nancy Terán renuncia a sus funciones, y posteriormente se produce la renuncia del ciudadano Antonio Ramírez, en el mes de noviembre del mismo año; y a partir de diciembre de 2022, tales funciones quedaron a cargo del ciudadano Carlos Arzola.
En relación a la gerencia de la empresa, la ciudadana Laura Barreto desempeñó dichas funciones desde los inicios de la empresa hasta el 30 de abril del año 2022; quedando dicho cargo ocupado por el ciudadano Alberto Arzola.
Que las labores de logística de seguimiento a la compra y despacho de mercancía fueron desempeñadas por la ciudadana Damarys Pérez, quien se apoyaba para el desempeño de dichas labores en los ciudadanos Alberto Arzola, Valeria Barreto y Kenyc Alonzo.
Que las labores de venta y despacho de mercancía fueron desempeñadas exclusivamente por el ciudadano Kenyc Alonzo y el ciudadano Andrés Mirabalhasta diciembre de 2022, cuando renuncian a dichas funciones sin previo aviso.
Que en los meses de enero y febrero del año 2022, el ciudadano Kenyc Alonzo, desempeñó igualmente las labores relacionadas a la verificación de la llegada de las reses al matadero y el despacho de las mismas; posteriormente, en el mes de marzo del mismo año 2022, actividad que empieza a llevarse de manera conjunta por la ciudadana Vanessa Segovia.
Que los ciudadanos Kenyc Alonzo y Andrés Mirabal, llevaban las labores de cobranza de la empresa; que la misma no posee un Manual de Descripción de Cargos y Procedimientos, pero que dichas actividades eran desarrolladas por usos y costumbres de la institución y las mismas debían ser notificadas al ciudadano Manuel Azuaje.
Manifiesta que el informe contable realizado sobre la sociedad mercantil AGROINSUMOS,elaborado por el licenciado Carlos Arzola, en fecha 27 de febrero de 2026, sobre los registros contables y administrativos de dicha empresa. En dicho informe se indica que para el año 2022, la empresa presentaba registros contables de procedencia dudosa, que la compra de mercancías, fue realizada tanto por el ciudadano Manuel Azuaje, como por el ciudadano Kenyc Alonzo; no obstante indica que el ciudadano Kenyc Alonzo gestionaba varias de dichas compras sin notificar al ciudadano Manuel Azuaje, hasta tanto las mismas hubiesen sido vendidas; señalando además que dichas gestiones consistían en negociaciones de pago de contado y entrega directa a los presuntos clientes sin dejar soportes de las planillas de liquidación, guías SADA de despachos, orden de compra del cliente, documentos de pago al proveedor, solo se limitaba a indicar el listado de supuestos clientes a los que iban dirigidos estos pedidos.
Indica que la empresa no cuenta con soportes que sustenten la compra y pago de DOS MIL CUATROCIENTAS ONCE CANALES (2411), que equivalen en kilos a SEISCIENOS TRECE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA KILOS (613.984,80 Kg), que según lo reportado por el ciudadano Kenyc Alonzo representó un egreso de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.972.640,40). Que del referido informe se destaca en relación a las ventas, que existe una diferencia de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TRES KILOS (506.303 Kg), que existe entre la información suministrada de la empresa que benefició las reses (Matadero Industrial de Guatire) y la planilla de liquidación que genera la misma empresa; en tal sentido, indica que dicha diferencia representa un ingreso aproximado de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.278.363,50), ello considerando que el promedio de venta de la mercancía oscila alrededor del precio de CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50).
Destaca en el informe que la afectación de la mercancía tiene como involucrada a la empresa AGROCARNICA 2022, C.A., quien fue beneficiada con la venta de SETECIENTAS NOVENTA CANALES (790), que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN KILOS (186.321 Kg), y aún cuando las planillas de liquidación que soportan tales transacciones están a nombre de AGROINSUMOS C.A., esta no tuvo participación en su proceso de comercialización, por lo que dejó de percibir en ingresos OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 838.444,58). Que producto del ocultamiento y transmisión de información errónea, la empresa AGROINSUMOS C.A., se vio afectada en su patrimonio, en cuentas por pagar con acreedores que le suministraron mercancía a crédito y cuentas por cobrar no confiables o irreales.
Indica que la sociedad mercantil AGROCARNICA 2022, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire, planta baja, zona industrial El Márquez, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en dicha empresa fungen como socios los ciudadanos Andrés Ignacio Díaz Wadskier y Kenyc Alonzo, quienes cuentan con un treinta y cinco por ciento (35%) y treinta por ciento (30%) de las acciones de dicha empresa, respectivamente. Debiendo acotarse que AGROCARNICA 2022, C.A, se dedica entre otras cosas a prestar servicios profesionales de asesoría en gerencia, planificación energética y administración de empresas agrícolas.
Destaca que el patrimonio de AGROINSUMOS C.A. fue fraccionado y diluido entre las siguientes sociedades mercantiles:
En primer lugar, se encuentra la sociedad mercantil AGROCARNICA 2022, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., cuyas acciones se distribuyeron de la manera siguiente: la ciudadana Mayerling Carolina Govea García, con un treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones; y por su parte, los ciudadanos Andrés Ignacio Díaz Wadskier y Kenyc Alonzo, quienes cuentan con un treinta y cinco por ciento (35%) y treinta por ciento (30%) de las acciones de dicha empresa, respectivamente
En segundo lugar, la Sociedad Mercantil Beneficiadora Diagón, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo-, quien vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano Andrés Díaz Wadskier, mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2022, e inscrita ante dicha oficina de Registro en fecha 23 de noviembre de 2022, bajo el N° 17, Tomo 573-A-Sgdo.; posteriormente, dicha sociedad mercantil tenía como único accionista al ciudadano Andrés Díaz Wadskier, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el N° 8, 597-A-Sgdo. Y que vendió la totalidad de las acciones, distribuyéndose de la manera siguiente: a la sociedad mercantil Agropecuaria Santi 1949 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2019, bajo el N° 94, tomo 24-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano Vicente I. Diaz G-, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.183.310, poseedora del treinta y nueve por ciento de las acciones (39%); al ciudadano Gonzalo Azuaje, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.178.236, poseedor del veintiséis por ciento (26%) de las acciones; y la sociedad mercantil Agropecuaria El Porfin C.A., poseedora del treinta y cinco por ciento (35%) restante de las acciones, representada en la persona del ciudadano Sebastián Hergueta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.250.371. Asimismo, la mencionada empresa mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de noviembre de 2024, y registrada el 14 de mayo de 2025, aprobó la venta del diez por ciento (10%) del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones poseídas por la sociedad mercantil, agropecuaria El Porfin, C.A., a la sociedad mercantil Nobuk 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2021, bajo el N° 295 del Tomo 20-A, representada en la persona de su director ejecutivo, el ciudadano Vicente I. Diaz G.; quedando distribuido el capital social de la manera siguiente: La sociedad mercantil Agropecuaria Santi 1949 C.A., representada en la persona de su director ejecutivo el ciudadano Andrés Díaz Wadskier, continuó como poseedora del treinta y nueve por ciento de las acciones (39%); el ciudadano Gonzalo Asuaje, quedaría como poseedor del veintiséis (26%) por ciento de las acciones que previamente había adquirido; la sociedad mercantil Agropecuaria el Porfin C.A., representada en la persona de su director ejecutivo, el ciudadano Vicente I. Diaz G., quedó como poseedora del veinticinco por ciento (25%) de las acciones; y la sociedad mercantil Nobuk 11 C.A., quedaría como poseedora del diez por ciento (10%) de las acciones.
Que mediante asamblea de accionistas celebrada por dicha empresa en fecha 18 de noviembre de 2025, inscrita ante dicha oficina de registro, en fecha 22 de enero de 2026, bajo el N° 17, Tomo 19-A-Sgdo., aprobó la venta de la totalidad del veintiséis por ciento (26%) de las acciones poseídas por el ciudadano Gonzalo Azuaje, a la sociedad mercantil Nobuk 11, C.A.; quedando distribuido el capital social de la siguiente manera: La sociedad mercantil Agropecuaria Santi 1949 C.A., representada en la persona de su director ejecutivo el ciudadano Andrés Díaz Wadskier, continuó como poseedora del treinta y nueve por ciento de las acciones (39%); la sociedad mercantil Agropecuaria el Orofino C.A., representada en la persona de su director ejecutivo, el ciudadano Vicente I. Diaz G., quedó como poseedora del veinticinco por ciento (25%) de las acciones; y la sociedad mercantil Nobuk 11 C.A., quedaría como poseedora del treinta y seis por ciento (36%) de las acciones.
En tercer lugar indica, la sociedad mercantil Mundo Meat 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 11, Tomo 363-A-Qto., cuyo capital social se encuentra distribuido de la manera siguiente: el ciudadano Sergio Alexander Inojosa Ynojosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.070.725, quedó como poseedor del noventa y cinco (95%) por ciento de las acciones y el ciudadano Carlos Rafael Díaz Rivas, como poseedor del cinco por ciento (5%) de las acciones restantes.
Continua señalando, la sociedad mercantil Fundo Orofino 2016, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el N° 3, Tomo 78-A-Sgdo., representada en la persona de su director ejecutivo Vicente I. Díaz, la cual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 2019, y registrada por ante dicha oficina de Registro en fecha 7 de noviembre del mismo año, aprobó la venta del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones pertenecientes a la ciudadana Silvia Wadskier de Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.186.970, a la sociedad mercantil CONSORCIO COMEIMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8), quedando conformado su capital social de la manera siguiente: El ciudadano Vicente I. Díaz, sería el poseedor del cincuenta por ciento de las acciones y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecería a la sociedad mercantil Consorcio COMEIMPORT, C.A.
Que en su última reforma de estatutos, la referida sociedad mercantil aprobó entre otras cosas la totalidad de las acciones poseídas por el ciudadano Vicente I. Díaz, y a la sociedad mercantil CONSORCIO COMEIMPORT, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Gonzalo Asuaje, dicha venta se realizó a los ciudadanos Andrés Díaz Wadskier y Rodrigo Díaz Wadskier, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.100.516 y V-14.666.890, respectivamente, quienes a su vez en dicho acto, vendieron la totalidad de las acciones adquiridas al ciudadano Andrés Díaz Wadskier.
Indica que todas las empresas anteriormente mencionadas se desempeñan en el rubro de compra y venta de reses y productos cárnicos derivados de las mismas, que para la fecha en que se firmó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, el día 14 de diciembre de 2022, era imposible que el ciudadano Andrés Diaz Wadskier , participase en dicho acto, por cuanto el mismo se encontraba fuera del país para ese momento, no obstante, en la referida acta se indica que el mismo se encontraba presente y peor aún, incluso dicho documento se encuentra firmado por el referido ciudadano, y más allá de ello, dicho acto fue realizado con fines ilícitos por cuanto es parte de un entramado para fraccionar y diluir el patrimonio de AGROINSUMOS TRADING 2020 C.A.
Fundamentó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y solicitó la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo (Negrillas del Tribunal); AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., domiciliada en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire; CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8); ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.100.516 y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266, en razón que dicha asamblea fue celebrada contraviniendo disposiciones del Código de Comercio, específicamente lo tipificado en el artículo 280.4, así como lo establecido en el artículo 1.141 de la norma adjetiva civil.
Manifiesta que de los hechos y del Informe Contable de fecha 27 de febrero de 2026, existe una vinculación indisoluble entre el desfalco sufrido por AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A. y la constitución o capitalización de la sociedad demandada, sociedad mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A.
Que su representada, y el ciudadano Manuel Azuaje en su condición de director ejecutivo de la empresa, poseen un interés jurídico actual y directo en que se declare la nulidad de los actos que sirvieron como vehículo para la “dilución y fraccionamiento” del patrimonio social del cual él es titular. El daño patrimonial sufrido por la sociedad de la cual es socio le otorga la cualidad necesaria para perseguir los bienes donde quiera que estos hayan sido ocultados bajo fachadas corporativas.
Que el Acta de Asamblea Extraordinaria de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A. de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, es una flagrante violación al orden público. El referido documento afirma la presencia y suscripción del ciudadano Andrés Díaz Wadskier; ya que a su decir, dicho ciudadano no se encontraba en el País.
Esta ausencia física implica la inexistencia total del consentimiento, vicio que acarrea la Nulidad Absoluta del acto conforme a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.141 del Código de Procedimiento Civil. Al ser un acto viciado de nulidad radical por falsedad, el mismo no puede surtir efectos jurídicos ni servir de base para los traspasos posteriores de capital social, los cuales quedan afectados por la misma nulidad en cadena.
Destaca que la nulidad absoluta de dicho acto no solo emana de una sucesión de actos ilícitos destinados a la disolución y fraccionamiento del patrimonio de AGROINSUMOS TRADING C.A., a tal punto que el traspaso de las acciones de la empresa Beneficiadora Diagón, C.A., muestra que el ciudadano Andrés Díaz Wadskier, fue parte fundamental del entramado que sirvió para el desfalco de su representada, a tal punto que tanto esta como las otras sociedades mercantiles antes mencionadas, están relacionadas directa o indirectamente al ciudadano Andrés Díaz Wadskier.
Que en relación a la violación del ordinal 4º del artículo 280 del Código de Comercio, que establece que para la venta del activo social, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, siendo que en el acta que se impugna, el ciudadano Andrés Díaz Wadskier, quien era propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones que conformaban el capital social NO SE ENCONTRABA EN EL PAÍS para la fecha en que celebraron las Asambleas Extraordinarias de Accionistas fecha 28 de noviembre de 2022, y 18 de noviembre de 2025, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, el día 14 de diciembre de 2022; que no es que no se convocó a uno de los accionistas, sino que el único accionista no se encontraba en el territorio nacional para el momento en que presuntamente se celebraron e inscribieron las Actas de Asambleas impugnadas, en virtud que le era imposible físicamente estar presente en dichos actos, ya que el mismo no se encontraba en el país, ya que existe orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Delito de Estafa Continuada Agravada en grado de coautor junto a la ciudadana Mayerling Govea.
Que la asamblea que impugna, con la presente demanda ha pretendido desconocer la venta equivalente al cien por ciento (100%) del componente accionario de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A.Que tanto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, el día 14 de diciembre de 2022, así como los actos sucesivos relativos al traspaso de las acciones de dicha empresa son susceptibles de ser declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que tanto este, como el resto de los actos realizados por dicha empresa, así como las otras mencionadas han afectado los bienes de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A.
Que con sustento en los hechos narrados, los argumentos expuestos y en las normas de derecho invocadas, es por lo que, en nombre de la empresa AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A., representada en la persona del ciudadano MANUEL AZUAJE, todos plenamente identificados, procede a DEMANDAR por NULIDAD ABSOLUTA DEL acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, celebrada por la sociedad mercantil BENEFICIADORA DIAGON C.A., por carecer de la presencia y suscripción del ciudadano ANDRÉS DÍAZ WADSKIER, como en efecto lo hace a:
a) BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo.
b) AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., con domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire.
c) CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8).
d) ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.100.516.
e) MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
Y que demandadeNULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A. y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., que hayan sido suscritas por los ciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516 y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266, sea declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, se declaren sin efecto jurídico alguno el resto de los actos realizados por las referidas sociedades mercantiles.
Estimó la demanda, en acatamiento a la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del equivalentes en la fecha de interposición de esta demanda, a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 838.444,58), que a su decir, corresponden al monto desviado producto de la tan cuestionada Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, el día 14 de diciembre de 2022, en agravio de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020 C.A., calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 459,45 x 1 $, que es el precio fijado al día de 24 de marzo de 2026, como moneda de mayor valor según los índices publicados por dicho órgano en su website: https://www.bcv.org.ve/; estimación ésta que también hacemos de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia RC000128 de fecha 27 de agosto de 2020, en el expediente N° 2019-000104, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo monto en bolívares asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.223.362,28).
-II-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda en el Capítulo III, referente al decreto de Medidas y en su escrito consignado en fecha 24 de abril de 2026, expuso lo siguiente:
“DE LA URGENCIA EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ASEGURATIVAS, IDÓNEAS, ANTICIPADAS, ADECUADAS Y PERTINENTES
Ciudadano (a) Juez, en atención a los hechos narrados precedentemente, apreciados en sí mismos, se observa que éstos constituyen por sí solos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, en específico, periculum in mora, dado que evidencian el riesgo manifiesto y el temor inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo que se pretende, por una parte, y, por la otra, encontramos que las documentales acompañadas al escrito libelar, demuestran la cualidad del ciudadano MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020 C.A., configurando el otro requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, a saber, el medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias narradas y del derecho que se reclama, es decir, el fumusboni iuris.
En el caso que nos ocupa, la cautela anticipada nos obliga forzosamente a requerir con urgencia el decreto de cautelas innominadas, habida cuenta de la naturaleza de la especial pretensión a que se contrae este procedimiento.
Así pues, pretendiendo ahondar en nuestra petición, y siguiendo la más excelsa doctrina procesal venezolana, se precisa lo siguiente:
“…La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva– de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal– al que su eficacia está preordenada. (…)”
E igualmente, destacando el atributo de la urgencia como característica de las medidas cautelares, el mismo Henríquez La Roche, ha apuntado que:
“…La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares… Ese carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente…”
Y sobre sus condiciones de procedencia, ha afirmado también:
“..Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. (…) Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento– de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo– concierne a la presunción de existencia de las circusntancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio…”
Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3era. Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 247. 2 Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil... ob. Cit. pp. 250-251. de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento.
En el mismo sentido, a la luz de la doctrina venezolana, ha señalado OrtízOrtíz:
“El peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) En la doctrina se ha denominado ‘peligro en la mora’ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. (…) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ‘fumus boni iuris’, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejeucicón del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Establecido lo anterior, y conforme el especial procedimiento que nos ocupa, es menester citar las consideraciones de la doctrina venezolana en torno al decreto de medidas cautelares innominadas, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se ha apuntado que:
“La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar; interpretada a la luz del artículo 23–, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos–, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia»…”
Y más específicamente, en torno a sus atributos, categorías y características:
“…Clases de medidas innominadas. Las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su invalidad cautelar: a) Asegurativas. Son aquellas que –al igual que las típicas– garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar). Son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes. (…) b) Conservativas. (…) c) Anticipativas. Son aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Se dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. Se incide en la cuestión disputada – permitiendo el contenido del pronunciamiento–, a la espera de que esa medida satisfactiva se sustituya por la que se dicte posteriormente bajo las reposadas formas del proceso ordinario…” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Medidas cautelares innominadas. P. 44).
Las precedentes conclusiones de la doctrina, apuntan pues a que en el caso que nos ocupa, se hace necesario y forzoso el decreto de medidas cautelares innominadas de tipo asegurativo y anticipativo, pues urge la necesidad de resguardar el patrimonio de la sociedad mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020 C.A., y por supuesto, rescatar y sincerar las cuentas de dicha empresa, afectadas por la cuestionada acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita bajo el N° 8, Tomo 597-A-Sgdo, celebrada por las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo; AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., domiciliada en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire; CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8); ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.100.516 y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
En este sentido, destacan igualmente los comentarios de la doctrina al mencionar la “Discrecionalidad judicial” dirigida como característica de las medidas innominadas. A saber:
“…Hemos sostenido la tesis de que en materia de medidas cautelares es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada. Observemos que el texto procesal en su artículo 588, parágrafo primero establece: “Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…”, y se utiliza el término «podrá», por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del mismo Código expresamente señala que cuando la Ley dice «puede» o «podrá» se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita el juez rechazar la petición de la medida existiendo comprobación de aquellos…” Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil... ob. Cit. pp. 282 y ss. 7 Ortíz-Ortíz, R.: Las medidas cautelares innominadas… ob. Cit., pp. 15-16.
Asimismo, con miras a exaltar la idoneidad de la pretensión cautelar que nos orienta, cito igualmente los comentarios de la doctrina en torno a dos aspectos fundamentales de esta característica: su adecuación y pertinencia. Veamos:
“Idoneidad: Adecuación y Pertinencia: La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos: - Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse ‘adecuación de la medida’. - Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse ‘pertinencia de la medida.
Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación que se da en el caso de pertinencia de la medida pero es inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil.…”
Por todos los motivos antes expuestos, ciudadano (a) Juez acudo ante Usted para solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que sean dictadas las siguientes medidas cautelares innominadas:
1. Prohibición de realizar actas de asambleas y demás trámites de las empresas BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8), para lo cual solicito se participe a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN.
2. Solicito se oficie al SAREN, con el objeto que dicho organismo informe al Tribunal los bienes inmuebles que posean los demandados, además de cualquier otra de las sociedades mercantiles donde sean accionistas las personas naturales demandadas, para verificar la participación accionaria de los mismos:
a) BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo.
b) AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., con domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire.
c) CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8).
d) ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.100.516.
e) MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
3. La congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los demandados como titulares a nombre de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A., y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., plenamente identificados y de las cuentas personales de los ciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516., y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266., a través de la instrucción correspondiente mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Finalmente, solicito que las presentes medidas sean sustanciadas, tramitadas conforme a Derecho, declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes…”
En su escrito presentado en fecha 24 de abril de 2026, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, de acuerdo a los argumentos de hechos y derechos plasmados en el libelo de demanda, ya que lo allí plasmado, cumple con los requisitos de procedencia de las medidas Cautelares, como son periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, aparte de la medidas ya solicitadas en el libelo de demanda, también solicito muy respetuosamente se sirva Decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que posean las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8), para lo cual solicito se participe a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN.”
Así las cosas, con vista a las pretensiones cautelares que nos ocupa, hayque tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares sonejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto,no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una desus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, esdecir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de unadecisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código deProcedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. “Las medidas preventivasestablecidas en este título las decretará el Juez, sólocuando exista riesgo manifiesto de que quedeilusoria la ejecución del fallo y siempre que seacompañe un medio de prueba que constituyapresunción grave de esta circunstancia y delderecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo585 de este Código, el Tribunal puede decretar, encualquier estado y grado de la causa, las siguientesmedidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienesinmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquieradisposiciones complementarias para asegurar laefectividad y resultado de la medida que hubieradecretado.”
De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativoa una medida innominada de:
-. Prohibición de realizar actas de asambleas y demás trámites de las empresas BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8), para lo cual solicito se participe a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN.
-. Solicito se oficie al SAREN, con el objeto que dicho organismo informe al Tribunal los bienes inmuebles que posean los demandados, además de cualquier otra de las sociedades mercantiles donde sean accionistas las personas naturales demandadas, para verificar la participación accionaria de los mismos:
a) BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo.
b) AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., con domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire.
c) CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8).
d) ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.100.516.
e) MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
-. La congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los demandados como titulares a nombre de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A., y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., plenamente identificados y de las cuentas personales de los ciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516., y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266., a través de la instrucción correspondiente mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
-. Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que posean las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8), para lo cual solicito se participe a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN.
Con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestadcautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar seencuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador averificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y debenconducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidascautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinaciónnormativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidostales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementosde convicción, que acrediten tales supuestos legales, y para las medidas cautelaresinnominadas los requisitos anteriores más el Periculum In Damni como tercerrequerimiento.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil,en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en lacual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación alos requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medidacautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares estánlimitadas a esa función cautelar per se, la cual aparececlaramente definida por ellegislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debecircunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas queaporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo,partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaríacontra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que"...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que eldemandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Loque quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, porcuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadaslas medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo sepersigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras quea finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración delderecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividadde la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …”(negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debecumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que sereclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender laprobabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tuteladaen la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de laverosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una delas partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrirdesde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que lamisma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requeridopara resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para laprocedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductasque pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver lacontroversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de lasentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficazprecisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes enjuicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionalestendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de unamedida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley comolo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitaruna situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, valedecir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremoslegales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines deasegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese podercautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que loconfieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existaen el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave dela existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como delderecho que se reclama.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincididoen la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba delos anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdaderadefensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechossubjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, enrelación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la LeyAdjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característicaque distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que lafinalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficazfuncionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez secomporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se lepuede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegacionesy las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, nocompete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de lacontroversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad dela sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia delderecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo,requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum inmora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referidoa la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posiblefallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que nosocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas, sepuede observar que ciertamente se establece el peligro en la demora del presenteasunto en el entendido que en el devenir del presente proceso jurisdiccional pudieranlos hoy demandados seguir suscribiendo actas de asambleas y enajenando ogravando bienes inmuebles o muebles pertenecientes a las mismas en detrimento delos derechos de la parte actora, razón ésta por la cual, quien suscribe considerasatisfecho el primero de los extremos legales requerido por el legislador venezolanopara el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de lasmedidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que lapretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementostales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechosexpuestos por el actor, el fundamento de su pretensión, tanto principal comocautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derechoinvocado se asienta sobre lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.141 delCódigo Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechostraídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso,para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichospresupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia delsegundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicciónfrente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios quepermitan asentar la procedencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con elloverificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa conocasión a las medidas cautelares solicitadas, se desprende delas documentales anexas al escrito libelar, identificados como:
A- Copia de Acta de Asamblea. Celebrada en fecha 01 de junio de 2023, de la empresa AGROINSUMOS TRADING 2020 C.A.
B- Registro Mercantil deAGROINSUMOS TRADING 2020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 585-A.
C- Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrito ante el el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 91, Tomo 1279-A.
D- Informe Contable realizado sobre la sociedad mercantil AGROINSUMOS, elaborado por el licenciado Carlos Arzola, en fecha 27 de febrero de 2026.
E- Registro Mercantil de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DIAGON C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 573-A.
F- Registro Mercantil de la sociedad mercantil FUNDO OROFINO 1016, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 78.Sdo.
G- Registro Mercantil de la sociedad mercantil AGROCARNICA C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°10, Tomo 363.
H- Registro Mercantil de la sociedad mercantil MUNDO MEAT 2022 C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N°11, Tomo 363.
I- Copia Acta de Matrimonio del ciudadano GONZALO AZUAJE, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, Acta N° 422 de fecha 25 de mayo de 2018, anotada bajo el Tomo 04, folio 172.
J- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el N° 8, 597-A-Sgdo.
Documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causaprincipal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho conrespecto al objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidadde disposición del mismo y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución delfallo que resuelva la controversia.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente caso constata este Juzgador de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre sus acciones en las empresas objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia, el Tribunal da por cumplido este requisito de periculum in Damni o peligro de daño. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de las procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominada solicitadas por la parte actora, en virtud de ello, el Tribunal ordena Oficiar al SAREN, con el objeto que dicho organismo informe a este Despacho los bienes inmuebles que posean los demandados, además de cualquier otra de las sociedades mercantiles donde sean accionistas las personas naturales demandadas, para verificar la participación accionaria de los mismos y una vez conste en autos las información requerida, se decretará la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la información versará sobre las siguientes sociedades mercantiles y personas naturales:
- BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo.
- AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., con domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire.
- CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8).
- ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.100.516.
- MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
SE DECRETA Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8),para lo cual se ordena participar a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN, con el fin de que estampen las notas marginales correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
SE DECRETA MEDIDA DE congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los codemandados como titulares losciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516., y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266, para lo cual se ordena participar lo conducente a la SUDEBAN. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las Medidas Innominadasrelativa a la Prohibición de realizar actas de asambleas y demás trámites de las empresas BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega coinscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8). Así como la congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los demandados como titulares a nombre de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A., y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., plenamente identificados, quiere resaltar este Sentenciador lo siguiente:
Elaborado el resumen cronológico de los hechos, este Tribunal estima necesario exponer algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre esta nueva institución procesal. Tenemos que tanto la parte actora así como la parte demandada se dedican al rubro agrícola de venta, compra de reses y productos cárnicos.
Dicha figura se inscribe en el nuevo derecho agrario venezolano, de carácter social-humanista y progresista, que tiene como eje central la continuidad de la producción agroalimentaria.
La nueva filosofía alimentaria no son privilegios, sino que están al servicio de toda la población, bajo los principios de solidaridad e igualdad de oportunidades. Esta concepción se fundamenta en tres pilares conceptuales, establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin entrar en un análisis pormenorizado sobre la legalidad de las mismas, en criterio de este Tribunal la aplicación conjunta de las mismas paraliza completamente de forma general e indeterminada la actividad económica de las sociedades mercantiles demandadas y ello consecuencialmente afecta derechos y garantías constitucionales cuya vigencia efectiva deben ser protegidos por este Juzgador, independientemente del examen de fondo que corresponde realizarse en la definitiva.En este sentido, analizando la naturaleza instrumental de la medida cautelar peticionada por la parte actora, es menester indicar que existe un límite por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la intromisión en las funciones de las empresas, esto es la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades como bien lo establece la doctrina y la jurisprudencia. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa este Tribunal que también el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra afectado por la naturaleza cuasi confiscatoria de la aplicación conjunta de estas medidas cautelares, lo cual incide directamente por vía de consecuencia en la afectación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las sociedades mercantiles demandadas y de las personas naturales afectadas por este conjunto de medidas cautelares. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, debe concluirse que la aplicación conjunta e indeterminada de este conjunto de medidas cautelares afecta negativamente los derechos constitucionales anteriormente indicados sin límite alguno, y en definitiva proscribe la existencia económica y tributaria de las sociedades mercantiles demandadas y personas naturales también demandadas. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria, se NIEGA LAS MEDIDAS INNOMINADAS de Prohibición de realizar actas de asambleas y demás trámites de las empresas BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega coinscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8). Así como la congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los demandados como titulares a nombre de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A., y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., plenamente identificados y de las cuentas personales de los ciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516., y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YMARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CONCOMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso laSociedad Mercantil AGROINSUMOS TRADING 2020, C.A., arriba ampliamente identificada en contra de: 1.- Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 530-A-Sgfo; 2.-AGROCÁRNICA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el Nº 10, Tomo 363-A-Qto, domiciliada en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero industrial Guatire, estado Miranda; 3.- CONSORCIO COMEIMPORT, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513784-8; y los ciudadanos ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER yMAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 17.100.516 y 12.420.266; DECLARA:
PRIMERO: ORDENA Oficiar al SAREN, con el objeto que dicho organismo informe a este Despacho los bienes inmuebles que posean los demandados, además de cualquier otra de las sociedades mercantiles donde sean accionistas las personas naturales demandadas, para verificar la participación accionaria de los mismos y una vez conste en autos las información requerida, se decretará la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la información versará sobre las siguientes sociedades mercantiles y personas naturales:
- BENEFICIADORA DIAGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo.
- AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., con domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire.
- CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8).
- ANDRÉS IGNACIO DÍAZ WADSKIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.100.516.
- MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.420.266.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de las sociedades mercantiles BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega Abajo, galpón Matadero Industrial Guatire y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8),para lo cual se ordena participar a las Oficinas de Registro Mercantil adscritas al SAREN, con el fin de que estampen las notas marginales correspondientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CONGELACIÓN DE SALDOS Y SUSPENSIÓN DE TODOS LOS MOVIMIENTOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS en las que figuren los codemandados como titulares losciudadanos ANDRES IGNACIO DIAZ WADSKIER, titular de la cedula de identidad V- 17.100.516., y MAYERLING CAROLINA GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-12.420.266, para lo cual se ordena participar lo conducente a la SUDEBAN.
CUARTO: NIEGA LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTAS DE ASAMBLEAS Y DEMÁS TRÁMITES DE LAS EMPRESAS BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 530-A-Sgfo;AGROCARNICA 2022 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 363-A-Qto., estableció su domicilio en la calle principal Vega coinscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 1279 A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif: J-31513784-8). Así como la congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figuren los demandados como titulares a nombre de BENEFICIADORA DIAGÓN, C.A., AGROCARNICA 2022 C.A., y CONSORCIO COMEIMPORT C.A., plenamente identificados.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado DécimoSexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacionalen Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de laFederación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
Se deja que en esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)
P.M.), previa las formalidades de Ley se publicó y registró la anteriorsentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asientoN°____; dejándose copia certificada a la cual hace referenciael artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró el oficio ordenado en el particular Primero de la dispositiva del presente fallo.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
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