REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001514

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana YURIBEL YENSLITH LUCENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.439.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.706.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.306.359, V-10.182.709 y V-6.827.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA: Ciudadanos JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.943 y V-10.810.552, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 59.510, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA)

-II-
ACTUACIONES

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentado en fecha 06 de abril de 2026, por la representación judicial del codemandada MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, en contra del decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2025, en el presente juicio y en tal sentido se observa:
En fecha 16 de diciembre de 2025, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“un inmueble, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12) del Edificio, en parte con el apartamento 121 Y PARTE DE LA Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121 y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio.

Librándose al efecto oficio Nº 211/2025 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Consta al folio 28 del presente asunto, que en fecha 07 de enero de 2026, el ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 211/2026 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual consignó debidamente firmado y sellado en señal de recibo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2026, en el asunto principal, la codemandada, ciudadana MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, se dio formalmente por citada y otorgó poder apud-acta a los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA.
Así, durante el despacho del día 06 de abril de 2026, la representación judicial de la codemandada MARIA ANGÉLICA DELFINO PARR, consignó su escrito de oposición a la medida, en el cual entre otras cosas expusieron:
Rechazaron, impugnaron, negaron, contradijeron y se opusieron, tanto a los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, con el objeto de pretender fundamentar la solicitud de medida cautelar, con la inexistencia de pruebas como requisito fundamental para su decreto.
Que la medida cautelar decretada, recayó sobre un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE DELFINO TOLEDO, quien no guarda relación con las demandadas, pues no existe en los autos relación de causalidad entre las codemandadas y el inmueble sobre el cual recayó la medida, ya que el dueño es un tercero ajeno al presente juicio, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, de riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni demostró el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, impugnaron todas las documentales consignadas con el libelo de demanda.
Solicitaron se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025 y proceda al levantamiento de la misma en el lapso más perentorio posible, oficiándose así al registro correspondiente.
Corresponde a este Sentenciador emitir su fallo, con ocasión a la oposición planteada por la representación judicial de la codemandada MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, lo cual se hace de la siguiente manera:

-III-
MOTIVACION.
Al respecto el Tribunal observa: La oposición a una medida cautelar constituye una manifestación del ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Al respecto, observa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV lo siguiente:

“A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo Código introduce norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la práctica de la medida; cuestión esta que también tuvo consecuencias graves en los interdictos posesorios y que ameritó un correctivo jurisprudencial (cfr abajo CSJ, Sent. 22-4-80), motivado ahora bajo la nueva normativa de citación del demandado (cfr Art. 216). Este artículo 602 en comento establece que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella’. La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del Artículo 216, para que facilite la sustanciación de lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento proceso cautelar, induciendo- mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.”

El pilar fundamental de la materia cautelar está contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, los cuales deben verificarse de modo necesariamente concurrente, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, todo lo cual se analizó en el caso de marras en una primera revisión, no definitiva, de los alegatos y pruebas ofrecidos por el actor, junto al libelo de la demanda.
Es así como en el caso de marras, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la base de un juicio provisional y por cuanto de un primer análisis de los alegatos y probanzas acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal consideró que el derecho alegado en la demanda tenía apariencia de verosimilitud.
Sobe el carácter provisional de este primer juicio o análisis del tema cautelar, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (...), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias cautelares, Ed. Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1984, pp.75-76).
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora),la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró este Juzgador que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, habida cuenta que la parte actora aportó material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar este Juzgador pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
Ahora bien, el fundamento de la oposición se circunscribe a que el inmueble sobre el cual recayó la medida, pertenece a un Tercero que no es parte en el juicio, es decir, del ciudadano MANUEL VICENTE DELFINO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-923.875, y revisadas las actas del expediente principal, específicamente los folios 46 al 47, se evidencia que existe copia de un documento de propiedad a nombre del ciudadano antes mencionado, inmueble sobre el cual recayó la Medida decretada en fecha 17 de diciembre de 2025, también pudo constatar este Juzgador que no existe documento alguno que demuestre la transmisión de la propiedad a las hoy demandantes, en ese sentido, no existe en los autos relación de causalidad entre las codemandadas y el inmueble sobre el cual recayó la medida.
En virtud de ello, es evidente que no existe plena prueba, que demuestre que las demandadas sean las propietarias del inmueble, sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio. Sin perjuicio de lo anterior, y sin realizar una valoración definitiva de los recaudos que reposan en el expediente, estima este Juzgador que han resultado desvirtuados los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, bajo un segundo juicio provisional de verosimilitud se observa que ha resultado razonablemente desvirtuados los extremos necesarios para el mantenimiento de la cautelar decretada en esta causa. De lo anterior se deduce que no resulta prudente ratificar en el caso de marras la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, luego que el proceso ha adquirido elementos capaces de desvirtuar los fundamentos fácticos de la cautelar decretada, siendo forzoso concluir que tales presunciones ya no se verifican, en cuya virtud la OPOSICION bajo análisis debe prosperar en Derecho y ASÍ SE DECIDE
Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal se encuentra obligado a levantar la medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2025 sobre el siguiente bien: “un inmueble de la exclusiva propiedad de las demandadas, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12) del Edificio, en parte con el apartamento 121 Y PARTE DE LA Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121 y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio y participada según oficio Nº 211/2025, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y en consecuencia, se ordena oficiar al Director del mencionado ente, a fin que se sirva estampar la debida nota marginal sobre el levantamiento de la medida antes referida. Líbrese oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV -
DECISIÓN
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YURIBEL YENSLITH LUCENA ROMERO, en contra de las ciudadanas MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la codemandada MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVATAMIENTO de la medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2025 sobre el siguiente bien: “un inmueble, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12) del Edificio, en parte con el apartamento 121 Y PARTE DE LA Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121 y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio y participada según oficio Nº 211/2025, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y en consecuencia, se ordena oficiar al Director del mencionado ente, a fin que se sirva estampar la debida nota marginal sobre el levantamiento de la medida antes referida. Líbrese oficio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el Libro Diario llevado por este Tribunal con el asiento N°________. Asimismo, se libró oficio Nº 299/2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Asunto: AP11-X-FALLAS-2025-001514.
INTERLOCUTORIA
WACS/EFHC/SSS