REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes trece (13) de abril del año 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2026-000163

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZÁLEZ de GARCÍA y SONIA MARÍA GONZÁLEZ de ÁVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.891, V-4.088.862 y V-7.684.062, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.175.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, anunciado contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
En fecha 20/03/2026 se dio por recibido en esta Instancia Superior, la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente registrada en el libro de control de expedientes bajo el Nro. AP71-R-2026-000163, contentivo a un RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 11/03/2026 por la abogada BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.175, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZÁLEZ de GARCÍA y SONIA MARÍA GONZÁLEZ de ÁVILA VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, previamente identificadas, contra la omisión atribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que fuese ejercido por las recurrentes contra la decisión de fecha 13/01/2026.
En esa misma data 20/03/2026, este Tribunal Superior dictó un despacho saneador mediante el cual, instó a la parte recurrente a corregir el escrito libelar al considerar que resultaban ininteligibles los hechos narrados en el mismo, otorgando a tal efecto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la aludida fecha para que se corrigiera la omisión delatada, para que una vez constara en autos el cumplimiento de lo requerido, se emitiría el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso.
Seguidamente en fecha 27/03/2026, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito complementario del recurso de hecho, acompañado de sus respectivos anexos.
Finalmente, en esta misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, compareció ante la sede de esta Alzada a consignar otro escrito con sus respectivos anexos, contentivo de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente, pasa este Juzgado Superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente como de seguidas discurre:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos al asunto que ocupa la atención de esta Juzgadora Superior, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado del presente fallo).

Se aprecia del artículo que precede que la acción que otorga el legislador de recurrir de hecho, es un medio procesal por él concedido a través del cual crea la posibilidad de atacar el auto donde el Juzgador se pronuncia sobre la apelación interpuesta por alguna de las partes, ya sea cuando el mismo la declara inadmisible, o la oye en un solo efecto devolutivo, aun y cuando la parte apelante considere que debió oírse en ambos efectos. En este sentido, tenemos que el Recurso de Hecho nace de la facultad que le confiere el Legislador Patrio al Tribunal a quo, para admitir o negar la apelación interpuesta a tenor de lo contenido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; A tal efecto, dicho recurso resulta ser una garantía procesal que consolida la Garantía Constitucional a la doble instancia, contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el Tribunal de Instancia lo niega, o lo admite en un solo efecto devolutivo, cuando en teoría, y con base a la naturaleza de lo apelado, dicha apelación debía ser admitida o inclusive oída libremente.
Tal situación ha sido estudiada por la doctrina, y a los efectos del caso en concreto, resulta oportuno destacar la opinión respecto a la conceptualización del Recurso de Hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, pág. 128, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”

De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil”,pág. 231, al referirse al Recurso de Hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 374, indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que, en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual, quedaría con autoridad de cosa juzgada, y, por otra parte, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que considera lo perjudica, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho, es en esencia la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia para poder acudir ante el Tribunal Superior e impugnar la decisión del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a que sea ordenado oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
En el entendido de que la parte apelante, es la legitimada para ejercer el recurso de hecho, siendo la que resulta agraviada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto; de tal modo, es la parte contraria quien sólo tiene facultad para indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el Tribunal a quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Adicionalmente, el recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, a quien le compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones Tribunales Superiores y Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
En este orden de ideas, atendiendo a lo antes expuesto observa esta Juzgadora Superior, que la parte recurrente en el contenido de su escrito libelar indicó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En fecha: 13 de Enero del presente año, el tribunal de la causa, dicta Sentencia Interlocutoria, decidiendo y declarando:
1.- Improcedente el Alegato de la errónea identificación del ciudadano: Orlando Giraldo Pérez, quien suscribió la supuesta transacción, consignada como documento fundamental de la acción propuesta.
2.- Improcedente la alegada Insuficiencia del Poder Especial para representar a la sociedad mercantil ante la jurisdicción penal.
3.- Improcedente la Suspensión o Nulidad de la causa, en virtud de la perención consumada.
En día 15 de Enero, el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela de la sentencia dictada, en contravención con lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la cual le es oída en un solo efecto.
En virtud de lo acontecido, y visto que no tuve acceso al expediente, de conformidad al Artículo 299 eiusdem, me ADHERÍ a la Apelación ejercida por la parte actora.
Representación judicial, que el mismo y último día del lapso, desistió del Recurso de Apelación ejercido, lo cual implicó el decaimiento de mi Adhesión.
Ciudadano Juez Superior, visto de las actas procesales, que el Tribunal de La causa, Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no oyó mi recurso de apelación, ni hizo pronunciamiento al respecto, ya que el mismo es procedente, conforme al Artículo, es por lo que ante su competente autoridad ocurro y formalizo el presente Recurso de Hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal.
Petitorio
Pido a usted, admita el presente Recurso de Hecho y ordene ser oído el Recurso de apelación, ya que al no hacer pronunciamiento alguno, deja a mis representadas en estado de indefensión y se vulnera el estado de la doble instancia y vulnerabilidad del debido proceso.”

Seguidamente, la misma parte recurrente a solicitud de este Juzgado de Alzada, consignó escrito complementario al recurso de hecho en el cual, a tenor de un extracto de dicho escrito, entre otros alegó lo que de seguidas se transcribe:
“(…)
Tercero
De las sentencias recurridas
Primero: la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente: AP11-V-FALLAS-2022-001141, en fecha: 13 de Enero del presente año que declaró:
1.- Improcedente el alegato de La Nulidad del procedimiento, de conformidad al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expuesto en la primera oportunidad en que mis representadas se dieron por notificadas en el procedimiento en relación con la errónea y/o falsa identificación del ciudadano: Orlando Giraldo Pérez, quien suscribió la Transacción, consignada como documento fundamental de la acción, lo cual la hace nula de toda nulidad la transacción consignada.
A los fines de fundamentar este alegato, promuevo la Sentencia No. 28 de fecha: 18 de Febrero del presente año, dictada por La Sala Constitucional, en relación a la Identidad de las personas y dispone:
(…omissis…)
2.- Igualmente la improcedencia de la Insuficiencia del mandato o Poder Especial, conferido a los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Paredes Chacón, C.A., con el cual han ejercido la representación de la sociedad mercantil, no válido ni suficiente para su representación en lo civil.
3.- La Perención de la Instancia, por el transcurso con creces del lapso contado desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de diciembre de 2022), hasta la fecha de la sentencia dictada, (13 de Enero de 2026).
(…)
Segundo: contra las (2) decisiones del Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP71-R-2026-000086, de fecha: Nueve (09) de Marzo pasado, sobre el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, el decaimiento de mi adhesión al recurso.
(…)
Petitorio
Pido a usted, Ciudadana Jueza, se tenga por presentado y eficaz la consignación del presente escrito, como complemento del escrito y de conformidad al despacho saneador, que los errores, deficiencias hayan sido subsanados.”

De lo anteriormente expuesto tenemos, que el recurso de hecho cuyo conocimiento ocupa la atención de este Tribunal, fue propuesto por la parte demandada hoy recurrente, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el supuesto recurso de apelación por ella ejercido, señalando a su vez que lo ejercía contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien homologó, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio principal.
En tal sentido, se observa de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente admite en sus escritos presentados ante este Tribunal de Alzada que la actuación procesal que dio origen al presente medio recursivo deriva de una adhesión al recurso de apelación que fuese interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, contra el fallo publicado en fecha 13/01/2026 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, es menester para esta Sentenciadora destacar que mediante diligencia consignada en fecha 04/03/2026, la parte demandante desistió de su recurso de apelación lo que produjo el decaimiento inmediato de la adhesión efectuada por la parte demandada, ello en atención de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera declarado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia dictada en fecha 09/03/2026.
Así las cosas, se aprecia del contenido de los escritos consignados ante este Juzgado Superior, que la apoderada judicial de las recurrentes formuló un conjunto de alegatos a través de los cuales pretendía inicialmente atacar la presunta omisión por parte del Tribunal de Instancia de oír el recurso de apelación por ella ejercido, pretendiendo adicionalmente la revocatoria de la decisión dictada por el preindicado Juzgado Superior quien homologó el desistimiento del recurso efectuado por la parte demandante, a pesar de ello, se corrobora de la minuciosa y detallada revisión tanto a los escritos presentados como a las documentales consignadas, que no consta en el expediente ni la fecha, ni la diligencia a través de la cual fue ejercido el recurso de apelación que motiva el presente recurso, y pretender por demás que este órgano jurisdiccional actué fuera de los límites de su competencia y revoque una decisión que ya ha surtido efectos procesales de ley, sin lugar a dudas conllevaría a la desnaturalización del recurso de hecho contenido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pues en el supuesto de lo establecido en forma expresa en el precitado artículo cuando indica que “(…) negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… (…)”., queda claro que para el ejercicio de dicho medio recursivo debe existir un hecho positivo generador de un acto a partir del cual se tenga certeza del momento preciso y exacto de cuando se produjo el hecho generador del recurso, siendo así, es menester que exista un pronunciamiento del Tribunal donde explícitamente se profiera que ha sido oído en un solo efecto o negado el recurso de apelación; contexto último mencionado tal, que no se verifica en el caso de autos pues, el recurso de hecho tal y como señala la parte, lo interpuso ante la omisión de pronunciamiento del tribunal y en contra de la decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, al no ajustarse al supuesto contenido en el artículo 305 eiusdem, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide. -

En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, identificada ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 11/03/2026, por la abogada BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.175, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZÁLEZ de GARCÍA y SONIA MARÍA GONZÁLEZ de ÁVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.891, V-4.088.862 y V-7.684.062, respectivamente contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA