REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes veinte (20) de abril del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000221
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.705.335, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 296.047, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, anunciado contra el auto dictado en fecha 19/03/2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
En fecha 08/04/2026, se dio por recibido en esta Instancia Superior la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente registrado en el libro de control de expedientes con el Nro. AP71-R-2025-000625, contentivo a un RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 296.047, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 19/03/2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento a través del cual el tribunal a quo declaró extemporáneo el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por mencionada abogada en fecha 13/03/2026.
En data 13/04/2026, compareció ante este Juzgado Superior la preindicada abogada, y consignó escrito a través del cual expuso los motivos por los cuales ejercía el presente recurso.
Seguidamente en fecha 14/04/2026, la referida abogada consignó copias simples y certificadas de las actuaciones indicadas en el escrito antes referido, a objeto de sustentar el recurso.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente, pasa esta Juzgadora Superior a cumplir con su deber de emitir el pronunciamiento correspondiente, previo al análisis de la competencia y la temporalidad del recurso propuesto en los siguientes términos:
COMPETENCIA
En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes.”
En razón a lo contenido en la norma precitada, observa esta Juzgadora Superior que habiéndose dictado la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, el proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser este órgano jurisdiccional el superior de aquel que emitió dicho pronunciamiento, queda expuesto a todas luces que es el competente para conocer y decidir el recurso de hecho presentado. Y así se decide. -
TEMPORALIDAD DEL RECURSO
En relación a la temporalidad del recurso tenemos, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado del presente fallo).
Puede apreciarse claramente del artículo que precede, que la posibilidad que otorga el legislador de recurrir de hecho, es un medio procesal por él concedido a través del cual, crea la oportunidad a las partes de atacar el auto donde el Juzgador se pronuncia sobre la apelación interpuesta por alguna de ellas, ya sea cuando el mismo la declare inadmisible, o la oiga en un solo efecto devolutivo, aun y cuando la parte apelante considere que debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, examinadas como ha sido de forma exhaustiva las actas procesales que conforman la presente incidencia, pudo verificarse a las copias consignadas por la parte recurrente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en fecha 19/03/2026, auto a través del cual procedió a negar el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento realizado en fecha 05/03/2026; apreciándose igualmente que, posteriormente en data 06/04/2026, la parte que aquí pretende ser recurrente compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de ejercer el recurso de hecho en cuestión, siendo ello así se constata, que desde la oportunidad en que se emitió el pronunciamiento que dio origen al presente recurso (19/03/2026) hasta la fecha de su interposición (06/04/2026), había fenecido el lapso de cinco (05) días de despacho que concede el legislador patrio para su ejercicio, razón por la cual considera esta Instancia Superior que el recurso propuesto fue ejercido de manera intempestiva; situación previamente descrita que ineludiblemente obliga a esta Juzgadora de Alzada a declarar EXTEMPORÁNEO por tardío el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide. -
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia DECLARAR EXTEMPORÁNEO por tardío, el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte recurrente, identificada ut supra; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior del Sistema de Justicia. -
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto en fecha 06/04/2026, por la abogada YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 296.047, actuando en su propio nombre y representación contra el auto proferido en fecha 19/03/2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fue negado el recurso de apelación interpuesto por referida abogada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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