REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes veinte (20) de abril del año 2026
216º y 167º


ASUNTO: AP71-R-2026-000234


PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.730.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.643.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, anunciado contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
En fecha 14/04/2026 se dio por recibido en esta Instancia Superior, la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente registrada en el libro de control de expedientes bajo el Nro. AP71-R-2026-000234, contentivo a un RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 10/04/2026 por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.643, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, previamente identificado, contra la omisión atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación que fuese ejercido por el recurrente contra la decisión publicada en fecha 20/06/2026.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente, pasa este Juzgado Superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente como de seguidas discurre:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos al asunto que ocupa la atención de esta Juzgadora Superior, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado del presente fallo).


Se aprecia del artículo que precede que la acción que otorga el legislador de recurrir de hecho, es un medio procesal por él concedido a través del cual crea la posibilidad de atacar el auto donde el Juzgador se pronuncia sobre la apelación interpuesta por alguna de las partes, ya sea cuando el mismo la declara inadmisible, o la oye en un solo efecto devolutivo, aun y cuando la parte apelante considere que debió oírse en ambos efectos. En este sentido, tenemos que el Recurso de Hecho nace de la facultad que le confiere el Legislador Patrio al Tribunal a quo, para admitir o negar la apelación interpuesta a tenor de lo contenido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; A tal efecto, dicho recurso resulta ser una garantía procesal que consolida la Garantía Constitucional a la doble instancia, contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el Tribunal de Instancia lo niega, o lo admite en un solo efecto devolutivo, cuando en teoría, y con base a la naturaleza de lo apelado, dicha apelación debía ser admitida o inclusive oída libremente.
Tal situación ha sido estudiada por la doctrina, y a los efectos del caso en concreto, resulta oportuno destacar la opinión respecto a la conceptualización del Recurso de Hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, pág. 128, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”

De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil”,pág. 231, al referirse al Recurso de Hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 374, indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que, en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual, quedaría con autoridad de cosa juzgada, y, por otra parte, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que considera lo perjudica, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho, es en esencia la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia para poder acudir ante el Tribunal Superior e impugnar la decisión del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a que sea ordenado oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
En el entendido de que la parte apelante, es la legitimada para ejercer el recurso de hecho, siendo la que resulta agraviada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto; de tal modo, es la parte contraria quien sólo tiene facultad para indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el Tribunal a quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Adicionalmente, el recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, a quien le compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones Tribunales Superiores y Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
En este orden de ideas, atendiendo a lo antes expuesto observa esta Juzgadora Superior, que la parte recurrente en el contenido de su escrito libelar indicó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En fecha 19 de marzo del 2026, el referido tribunal cuarto (4) en el proceso de la Litis resolvió sentenciar y declara inadmisible la acción propuesta verificada como fue la falta de conformación del Litisconsorcio pasivo de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, ordena la notificación de las partes, luego de haberme dado por notificado e impulsar la notificación de la parte demandada, donde se dejó constancia en diligencia, comenzó a transcurrir los cinco (5) días de despacho para apelar de la ut supra decisión lo cual hice en fecha 20 de marzo del 2026, vencido el último día de despacho para la apelación, luego deje transcurrir esa semana de tres (3) días de despacho para oír la apelación, comparezco al archivo del tribunal cuarto (4) para saber la suerte procesal de mi apelación, recibiendo como respuesta del archivista que el expediente está en secretaria trabajándolo, insisto en solicitarlo, solicito hablar con la secretaria, la cual nunca salió, insisto tanto desde las 8.39 am hasta 11.30 am que se dignaron en bajarlo cuando lo reviso hay dos (2) autos de la ciudadana juez que indica que la apelación será revisada, y que dará respuesta en su momento, y el otro auto indicaba que no entendía mi letra con respecto a lo solicitado, que era la apelación y unas copias certificadas, que conveniente la juez no entendía mi letra después de pasar un proceso de más de dos (2) años colocándole diligencias escritas con mi puño y letra y ahora no entiende ,o letra, Me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante usted a los fines de interponer un recurso de hecho a ciegas por cuanto hasta hoy serían los cinco días de despacho para interponerlo, y ese tribunal pudiera estar jugando a que me precluya el lapso para intentar el recurso de hecho como derecho, de defensa y así quedar la ut supra sentencia definitivamente firme en perjuicio de mi representado, violándoles todos los derechos y garantías constitucionales, de la misma manera es por ello que quiero evitar que mi representado sea víctima de una burla en su buena fe, por cuanto debido a la situación fáctica antes narrada se hace imposible lograr copias certificadas, las cuales me sirven de elementos de convicción, en consecuencia acompaño el presente recurso copia simple de la sentencia apelada, por ultimo acompaño diligencias donde solicite la apelación y las copias certificadas que constituirían los instrumentos fundamentales del presente recurso de hecho. Con fundamento en el artículo 305 y 306 ejusdem, concatenados con el 49 constitucional, es que comparezco ante este tribunal superior a interponer el presente recurso de hecho, contra la posible negativa de oír la apelación, ya que no he tenido acceso al expediente, y hay muchas trabas para que me lo muestren.”

De lo anteriormente expuesto tenemos, que el recurso de hecho cuyo conocimiento ocupa la atención de este Tribunal, fue propuesto por la parte demandante hoy recurrente, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, se evidencia del contenido del escrito anteriormente trascrito, así como del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el recurso de hecho cuyo conocimiento ocupa la atención de este Tribunal, fue propuesto por la parte demandante en el juicio principal ante la omisión del tribunal de la causa, a saber, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de emitir el respectivo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, hoy recurrente, en fecha 20/03/2026; de manera que, partiendo del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que “(…) negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho”, queda claro que para el ejercicio de dicho medio recursivo debe existir un hecho positivo generador de un acto a partir del cual se tenga certeza del momento preciso y exacto de cuando se produjo el hecho generador del recurso, siendo así, es menester que exista un pronunciamiento del Tribunal donde explícitamente se profiera que ha sido oído en un solo efecto o negado el recurso de apelación, cuando correspondería en ambos efectos; situación tal que no se verifica en el caso de autos, pues, el recurso de hecho, tal y como señala la parte, lo interpuso ante la omisión del pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, motivo por el cual, al no ajustarse al supuesto contenido en el artículo 305 eiusdem, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.

En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, identificado ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 10/04/2026, por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.643, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.730.825 contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA