REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes veinte (20) de abril del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP71-S-2026-000008
PARTE SOLICITANTE: DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.388.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.549.
PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: NELSON JOSÉ AZUAJE GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.278.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
A través de escrito presentado en fecha 10/04/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, previamente identificados a los autos, se inicia la presente causa contentiva de una solicitud de EXEQUÁTUR, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
Por diligencia de fecha 15/04/2026, compareció el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, y consignó copias certificadas de la documentación necesaria para fundamentar la causa y dar continuidad a su tramitación.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud considera pertinente esta Juzgadora Superior indicar lo siguiente:
ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA SOLICITUD
.-Alega en el contenido de la solicitud que en fecha 02/07/2024, el ciudadano ORLANDO LUIS REY ARCA, de nacionalidad española, identificado con el DNI 54509123C, invocando el apartado 1 del artículo 29 de la Constitución Española y el artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vigente en España, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España, a los fines de solicitar la adopción del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO; señala que el referido ciudadano es hijo biológico del ciudadano NELSON JOSÉ AZUAJE GODOY, quien se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Panamá, República de Panamá.
.-Que según consta en el Decreto dictado por el letrado de la administración de Justicia, en fecha 12/08/2024, fue admitida la solicitud de adopción por el señalado Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, el cual se declaró con la jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer tal pretensión, y ordenó sustanciar el expediente por los trámites previstos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 15/2015 del 02 de julio de la jurisdicción voluntaria, con intervención del Ministerio Público, por lo que se convocó para manifestar su consentimiento en presencia del Juez al ciudadano ORLANDO LUIS REY ARCA y así oír al progenitor del adoptado.
.-Destaca que en fecha 31/10/2024, el Fiscal del Área de Vigo designado para el proceso de adopción hizo constar ante el referido Juzgado, que el padre biológico NELSON JOSÉ AZUAJE GODOY, fue personalmente citado para comparecer al órgano jurisdiccional a los efectos manifestar su consentimiento para la constitución de la adopción, habiendo expresado su conformidad, por lo que se tuvieron cumplidos los requisitos exigidos en el artículos 175 y siguientes del Código Civil, para la constitución de la adopción por lo que nada se opone a la misma; y en virtud de ello, sobre la base de las actuaciones y hecho antes referidos, el Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España, en fecha 04/02/2025, dictó decisión mediante la cual se constituyó la adopción del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, por parte del ciudadano ORLANDO LUIS REY ARCA, y además dispuso que el adoptado llevara como primer apellido, el primer apellido del adoptante y que una vez firme la resolución se emitiera testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se practicara su inscripción; y posteriormente, en fecha 20/03/2025, el aludido Juzgado luego de constatar que transcurrió el plazo previsto en la ley, sin que se hubiese recurrido, declaró la firmeza de dicha resolución y el archivo de las actuaciones.
.-Que de conformidad con los artículos 24, 25 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la procedencia de la solicitud de exequatur o reconocimiento de sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España; que este Tribunal ordene la admisión y declaratoria de competencia para conocer la solicitud; que conforme lo establece el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y de la misma forma, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, se cite al padre biológico ciudadano NELSON JOSÉ AZUAJE GODOY, en su carácter de persona contra la cual debe obrar la ejecución, a través de la vía telemática conforme la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Señala que conforme al dispositivo segundo y el fundamento de la narrativa de la sentencia de adopción ejecutoriada, y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 3 y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, se ordene la remisión de la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de su inscripción en los libros de registros correspondientes, y se agregue la nota marginal respectiva al acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO para que se realice el cambio de su primer apellido.
Quedando previamente puntualizados los términos de la solicitud, corresponde a este Tribunal Superior verificar su competencia para el trámite del presente asunto sometido a su conocimiento:
DE LA COMPETENCIA
La acción que da inicio a las presentes actuaciones se refiere a una solicitud de EXEQUÁTUR efectuada para su declaratoria por el ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, contra el ciudadano NELSON JOSÉ AZUAJE GODOY, a objeto de que este Juzgado Superior le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España en fecha 04/02/2025; en tal sentido, se hace menester para esta Servidora de Justicia traer a colación el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así las cosas, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada tanto al escrito de solicitud como a los recaudos que lo acompañan, que la decisión cuyo pase se pretende se refiere, a una sentencia publicada en fecha 04/02/2026, por Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España, fallo a través de la cual, se declaró lo que de seguidas se indica:
“(…) PARTE DISPOSITIVA
1.- SE CONSTITUYE LA ADOPCIÓN de D. DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, cuyos datos constan en los antecedentes de esta resolución, por parte de D. ORLANDO LUIS REY ARCA.
2.- El adoptado llevará como primer apellido el primer apellido del adoptante.
3.- Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción…”
En este sentido, debe esta esta Sentenciadora puntualizar que dentro de los valores supremos del Estado venezolano se encuentra en cuanto a su constitución, la prosecución de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en su actuación, garantizando así la idoneidad de la autoridad pública a quien corresponde dirimir las controversia; al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que la competencia es la medida de la jurisdicción, en el entendido que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de esta asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido, motivo por el cual, la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía; siendo así, debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad los juicios, pudiendo ser alegada en cualquier fase y estado del proceso por involucrar el orden público.
A tal respecto, es necesario hacer referencia a lo contemplado en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.- La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos, como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que nuestra Carta Magna en el Capítulo V, donde se refiere a los Derechos Sociales y de las Familias, tutela la protección de la familia como asociación natural de la sociedad, garantizándoles protección a la madre, el padre, y/o quienes ejerzan su jefatura, y por consiguiente a los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su carácter como sujetos plenos de derechos, debiendo además resaltarse que la adopción tiene efectos similares a la filiación y que se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, constituyendo así un deber por parte del Estado Venezolano, garantizar la protección de las familias a través de los órganos especializados, tal como lo establece el articulado del referido Capítulo V, en sus artículos 75 y 78.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó dilucidada la jurisdicción destinada a conocer de los asuntos que involucren a todos estos sujetos plenos de derecho, encontrándose así establecido en el artículo 173 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 173.- Corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescente y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Igualmente, el artículo 177 de la aludida Ley Orgánica, contempla en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)”
En el contexto del caso que nos ocupa, y en lo relativo a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de este tipo de solicitudes (exequátur), la Sala Constitucional en sentencia Nro. 51 publicada en fecha 20/02/2014, en el expediente Nro. 13-0965, en ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTÍERREZ, señaló:
“(…) La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
(…)
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”
Del precitado criterio parcialmente transcrito se desprende, que las solicitudes de exequátur a través de las cuales se requiera otorgar fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera pasada con autoridad de cosa juzgada, que involucre asuntos cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, serán estos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer y decidir la misma; siendo ello así, tomando en consideración los límites de la competencia previamente citados, es de resaltar conforme se indicó en líneas anteriores, que la presente solicitud de exequátur está dirigida a que se reconozca y se brinde validez legal a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 12 de Vigo, España en fecha 04/02/2025, sentencia a través de la cual se declaró la adopción del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, por parte del ciudadano ORLANDO LUIS REY ARCA, por lo que hilando el contenido del tema que nos concierne, es imperativo traer a colación lo preceptuado por la Sala Plena del nuestro Alto Tribunal en fecha 25/10/2017, en ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, donde en materia de adopción quedó establecido lo que de seguidas se precisa:
“(…) En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.
Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita). En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)
Apreciándose que ha quedado establecido conforme la jurisprudencia anteriormente citada, que sin importar la edad de la persona sometida a un proceso de adopción, incluso tratándose de alguien mayor de edad, serán los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los competentes para conocer de su trámite conforme lo previsto en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo normativo, ello en atención a la especialidad de la materia.
Así las cosas, la solicitud que ocupa la atención de esta Instancia Superior donde se persigue darle eficacia y fuerza ejecutoria a un fallo judicial extranjero en la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, si bien no involucran menores de edad escapa de nuestra competencia, dado que se refiere a la adopción de una persona mayor de edad, y en razón a que tal y como se expuso en el cuerpo de la presente decisión, el tema bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los parámetros que rige la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme fuera declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una de las sentencias anteriormente citadas; de modo que resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente solicitud de EXEQUÁTUR, y como consecuencia de ello, es deber proceder a DECLINAR el conocimiento de la misma a los TRIBUNALES SUPERIORES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con arreglo a lo previsto en la ley especial que rige dicha materia, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la solicitud de Exequátur interpuesta DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.388.484, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a fin de que previa insaculación de ley, se asigne al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento de la presente solicitud de exequátur.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2023). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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