REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, viernes veinticuatro (24) de abril del año 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2025-000634

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOEL FLORES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 232.995.

PARTE DEMANDADA: NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.738.321.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WILIEM ASKOUL SAAB y MAGALY MAYERLING BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 74.023 y 294.404, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2025.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia definitiva proferida en fecha 14/10/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000828, contentivo a una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciada en fecha 15/07/2024, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fuera incoada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, identificados a los autos; en relación a ello es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 15/07/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16/07/2025, el Juzgado a quo admitió la demanda a través de las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
A través de diligencia presentada de fecha 02/08/2024, por el abogado REINALDO JOEL FLORES ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante constancia de fecha 05/08/2024, el secretario del Juzgado a quo, señaló haber librado compulsa de citación a la parte demandada y en ese mismo orden, procedió con la apertura al cuaderno de medidas.
En data 14/08/2024, compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, y dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada y manifestó haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada y que la misma se negó a firmar, por lo que procedió a consignar la respectiva compulsa sin firmar.
A través de diligencia consignada en fecha 19/09/2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el a quo mediante auto de fecha 23/09/2024.
Por constancia emitida en data 04/10/2024, el secretario del Tribunal a quo precisó que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2024, compareció la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, debidamente asistida por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y seguidamente dio contestación a la demanda.
En fecha 05/11/2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 09/12/2024, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas referente a los ordinales 6°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
En esta misma oportunidad compareció la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO en su condición de parte demandada, debidamente asistida de abogado y ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido.
A través de diligencia presentada en fecha 13/12/2024, compareció la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, actuando como parte demandada, debidamente asistida de abogado, oportunidad en la que ratificó formalmente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09/12/2024. Igualmente, procedió a reiterar los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31/10/2024.
Por auto de fecha 17/12/2024, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, mediante auto de fecha 08/01/2025, el Tribunal a quo libró oficio N° 001-2025 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de remitir copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Por auto de fecha 28/01/2025, el Tribunal a quo dejó constancia que a partir del primer (01) día siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para que consignen sus escritos de informes.
En fecha 04/02/2025, compareció la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MAGALY MAYERLING BLANCO, y consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 07/02/2025, el Tribunal a quo, ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17/12/2024 (exclusive), hasta completar los quince (15) días de despacho, correspondiente a la promoción de pruebas; de manera que se dejó constancia que el lapso para la promoción de pruebas feneció el día 27/01/2025, por lo que a partir del día 28/01/2025, comenzó a transcurrir el término de presentación de informes.
En data 20/02/2025, compareció la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 27/02/2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05/03/2025, el Tribunal a quo, dejó constancia que la presente causa entró en etapa para dictar sentencia.
En fecha 09/07/2025, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio N° 0042-2025 de fecha 27/06/2025, proveniente del Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, oficio a través del cual informaba que en data 07/05/2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión relacionada a las cuestiones previas.
A través de diligencia presentada en fecha 22/09/2025, la representación judicial de la pate demandante, solicitó se dicte sentencia definitiva.
Finalmente, en fecha 14/10/2025, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró lo que de seguidas discurre:
“(…) DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, contra NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 15/10/2025, el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación dirigidas a las partes.
En fecha 30/10/2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada.
En data 03/11/2025, compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, y dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada a objeto de practicar la notificación de la parte demandada, sin embargo, no pudo cumplir con la misión encomendada, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 06/11/2025, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada vía telemática.
Por auto de fecha 11/11/2025, el Tribunal el a quo, acordó librar boleta de notificación vía telemática.
En fecha 12/11/2025, compareció la representación judicial de la parte demandante, y ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a quo.
En esta misma oportunidad el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia que haber cumplido con las formalidades de la notificación telemática de la parte demandada.
A través de auto de fecha 18/11/2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 27/11/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09/12/2025, posterior al disfrute de mis vacaciones de ley, habiéndome reincorporado a mis funciones habituales como Jueza Superior Provisoria de este Tribunal de Alzada, me aboqué al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediéndole en razón a ello a las partes el lapso de tres (03) días de despacho a los que se refiere, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En data 12/01/2026, compareció el abogado REINALDO FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y procediendo a consignar su respectivo escrito de informes:
.-Primeramente, previa descripción de las actuaciones realizadas durante la sustanciación del juicio, señala que esa representación judicial presentó copias certificada del documento de propiedad emitida por el Registro Público del Municipio Sucre de fecha 03/06/2024, lo que quiere decir que su representado ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, hoy demandante, era el propietario del inmueble desde su registro en fecha 09/08/1999, bajo el Nro. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, para la fecha en que se interpuso la demanda, documental que fue desechada por el Tribunal a quo; a tal efecto, destaca que el Tribunal de la causa otorgó valor probatorio a la copia certificada de la sentencia definitiva del juicio de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumenta que la referida copia no fue promovida por la parte demandada en etapa de pruebas sino en etapa de informes, ello con la finalidad de obtener de manera fraudulenta la ejecución de la sentencia definitiva.
.-Aduce que también fueron presentadas copias certificadas del libelo de la demanda de resolución de contrato de compra venta en contra de su representado, admitida en fecha 27/10/20208; que también consta copias certificadas del expediente, específicamente de la diligencia del alguacil donde se trasladó a las oficinas de mi representado en fechas 09/12/2008 y 11/12/2008, donde la citación personal resultó negativa, que igualmente, consta la diligencia de fecha 04/07/2009, donde la parte demandante solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 22/06/2009; que en fecha 14/10/2009, riela la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal donde, se trasladó a la dirección de la antigua oficina de mi representado y fijó en la puerta del local, el cartel de citación dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, que en fecha 15/10/2009, la apoderada de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad litem, y por último, que en fecha 19/10/2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia designó al abogado ERICK FUHRMAN SOLÓRZANO.
.-Alega que hubo un error en la citación, por la sencilla razón de que no se respetó el lapso procesal previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la última formalidad cumplida fue la diligencia de la secretaria de fecha 14/10/2009, donde dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la oficina del demandado, lo que quiere decir, que para la designación del defensor ad litem debieron haberse vencido los 15 días de despacho, al día siguiente, el día 14/10/2009, lapso que el Juzgado Octavo de Primera Instancia incumplió, pues el lapso en cuestión vencía el 04/11/2009, pero el Tribunal apresuradamente designó al defensor judicial, producto de la diligencia consignada por la parte demandante, siendo esta la primera irregularidad en el juicio de resolución de contrato de venta con pacto de retracto y así lo denuncian.
.-Precisa que en fecha 15/06/2010, el abogado FERNANDO OVALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no cumplió con el numeral 9 del artículo 340, concatenado con el artículo 174 eiusdem, ya que no señaló su domicilio procesal, haciendo también constar como punto previo, que el Tribunal hizo caso omiso a su escrito de nulidad y reposición de la causa en fecha 18/05/2010, siendo esta la segunda irregularidad en el juicio de resolución de contrato y así lo denuncian.
.-Que en fecha 13/07/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó dos escritos denunciando la denegación de justicia, y que el Tribunal no decidió sobre ellos, adicionalmente, que en fecha 27/04/2011, el abogado FERNANDO OVALLES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la reposición de la causa y las cuestiones previas promovidas, siendo esta la tercera irregularidad en el juicio de resolución de contrato y así lo denuncia; en este mismo orden de ideas, que el Tribunal de instancia por auto de fecha 08/05/2024, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y no ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la cuarta irregularidad en el presente juicio de resolución de contrato y así lo denuncian, por lo cual considera que se ha perfeccionado un fraude procesal orquestado por la parte demandante y sus abogados en el referido juicio.
.-Alega que en fecha 15/05/2024, se dictó sentencia definitiva y que en fecha 05/06/2024, fue solicitada la aclaratoria y ampliación de la referida sentencia, la cual fue debidamente realizada por el Tribunal en fecha 12/06/2024; siendo ello así, que en fecha 25/06/2024, el Tribunal ordena la notificación de las partes sobre la ampliación de la sentencia definitiva y la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 08/07/2024, donde deja constancia que se trasladó a la antigua dirección de la oficina de su representado y no lo ubicó; que previa solicitud de la parte actora, en fecha 11/07/2024, se ordenó librar cartel de notificación del cual se verifica que el Tribunal omitió el nombre del diario en el cual debía ser publicado, siendo esta la quinta irregularidad en el presente juicio de resolución de contrato y así lo denuncian.
.-Sostiene que en fecha 14/08/2024, el Tribunal dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia, aunado a ello, que en fecha 07/11/2024, se dictó auto a través del cual se celebró el acto para la designación de expertos, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y la misma parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo, destaca que para el 07/11/2024, la parte demandada en el presente juicio, ya habían contestado la demanda ocultando que estaban en pleno proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme llevada de manera secreta y fraudulenta; igualmente, que la experticia presentada por dos (02) expertos, uno de ellos juramentados y el otro no, es como si la experticia hubiese sido realizada por uno solo de ellos, denuncia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia obvió la juramentación del experto antes de presentar la experticia, incumpliendo los artículos 458 y 462 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la sexta irregularidad en el presente juicio y así lo denuncian.
.-Que en fecha 18/12/2024, la parte acora solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada, para que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estampe la nota marginal en el tomo donde se encuentra inscrito el inmueble; que dicha petición fue proveída en fecha 19/12/2024, librándose el oficio Nro. 2024-724, a través del cual se informó que el contrato de venta con pacto de retracto fue declarado resuelto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia; también describe que en fecha 11/03/2025, se dio por notificado de la sentencia definitiva y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva; que en fecha 12/03/2025, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación; que en fecha 31/03/2025, esa representación judicial solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, la cual presenta ante esta segunda instancia, para demostrar todos los vicios e irregularidades cometidos por el Tribunal Octavo de Primera Instancia así como también, las maquinaciones y artificios utilizados por la hoy demandada, en el presente juicio de acción reivindicatoria y daños y perjuicios donde el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio a la copia certificada de la sentencia definitiva en el juicio de resolución de contrato.
.-Destaca que la ciudadana NORYS ACOSTA CRESPO, parte demandada en el presente juicio, así como sus apoderados judiciales, reactivaron un juicio de resolución de contrato de venta que estuvo paralizado desde mediados del año 2022, llevado en secreto, de forma fraudulenta, logrando obtener a su favor una sentencia definitivamente firme; esa representación judicial considera que en este juicio se vulneraron a su representado, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole al demandado respuesta oportuna a los distintos escritos consignados oportunamente por el abogado FERNANDO OVALLES, quien realizó las denuncias respectivas; que el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también fue atropellado, pues el Tribunal Octavo de Primera Instancia no permitió defenderse a través de su abogado, así mismo que el defensor ad litem designado no realizó correctamente su trabajo.
.-Expone que también le fue vulnerado en este juicio de resolución de contrato de venta, la garantía al debido proceso prevista en el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional, lo que se concatena con el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, por lo tanto, considera que será tarea de este Juzgado Superior determinar si la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/05/2024 y su aclaratoria del12/06/2024, presentada como anexos a los informes fue dictada respetando los derechos fundamentales del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, la cual, le sirvió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia para declarar sin lugar la demanda de acción reivindicatoria y daños y perjuicios, en un total estado de indefensión.
.-Adicionalmente, solicita se decrete en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria, específicamente sobre el apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nro. 151-A, piso 15, Torre “A” del edificio Residencias Alta Ávila Plaza, ubicado en la parcela Nro. 19, Parcelamiento Quinta Altamira, Segunda (2°) y Tercera (3°) o última etapa, ubicada en la bifurcación Norte (Vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la calle Principal de la Primera Etapa de mismo, situada en la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Distrito Sucre de la Parroquia Petare, del Estado Miranda, inscrito con el Nro. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 09/08/1999, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
.-Por último, requiere se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa dictada en fecha 14/10/2025, así como también se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria y daños y perjuicios y consecuencialmente, se revoque la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

De la misma forma la parte demandada, estando en la etapa procesal correspondiente no hizo uso de su derecho a presentar informes ni observaciones.
Por auto de fecha 28/01/2026, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/11/2025, exclusive al día 15/01/2026 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 16/01/2026 al día 27/01/2026 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de obtener una mejor compresión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:

DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo al libelo de la demanda, el abogado REINALDO FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, parte demandante alegó lo siguiente:
.-Que su mandante el día 27/09/1996, celebró un contrato de compra venta con pacto de retracto, en el cual le compró un apartamento a la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, a través de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Numero 22, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 09/08/1999; que por tal motivo en fecha 03/08/2006, su poderdante demandó a la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, por cumplimiento de transacción extrajudicial ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Número de expediente AP31-V-2006-00047, asimismo que en dicho juicio, el Tribunal condenó el día 12/02/2008 a la hoy demandada, para que hiciese entrega material del inmueble, así como también en pagar la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000) por concepto de daños y perjuicios estipulados en el convenio suscrito por su mandante, y la hoy demandada en fecha 24/03/2000.
.-Aduce que la ciudadana demandada NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO junto a su apoderado judicial apeló sobre la sentencia definitiva, y dicha apelación la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AH14-V-2008-000083/200815951, el cual en fecha 12/12/2005 dictó sentencia a través de la cual le dio la razón a su poderdante y reafirmó la sentencia del Juez a quo; de igual manera señala que en fecha 01/11/2010, el expediente regresó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 23/05/2011, el Tribunal a quo suspendió el juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario de Viviendas.
.-Sostiene que en fecha 06/08/2021, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. NAIROBIS MILDRED DÍAZ, Jueza del entonces Tribunal a quo, que no había sido posible cumplir con la notificación del abocamiento a la parte demandada, sino hasta el día 18/01/2024, y que posteriormente en fecha 24/01/2024, otorgó poder apud acta a un profesional del derecho, y solicitó la prescripción decenal de la acción de ejecución de la sentencia por derivase ésta de una acción personal de crédito del acreedor, y el Tribunal de la causa acordó.
.-Arguye que dicha representación judicial solicita la acción reivindicatoria del apartamento, por cuanto la acción real no ha prescrito, en razón a que fue interrumpida debido a la demanda civil descrita con anterioridad, así como los otros hechos ventilados en otras instancias; y que está en el lapso legal de solicitarla, y que la actual ocupante ilegitima ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO no ha pagado las facturas del condominio correspondientes desde el mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha; destaca que la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., demandó a su representado en un juicio de cobro de bolívares por las facturas de condominio vencidas desde el día 16/10/2003, la cual cursó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente 03-01946, siendo condenado a pagar la suma de cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.769.588,00), así como los interés moratorios causado por la suma señalada, y también el pago de las costas procesales, lo que trajo como consecuencia inmediata que su mandante se encuentre al día con el pago del condominio del apartamento que ocupa de manera ilegítima la hoy demandada.
.-Que como si fuera poco la ciudadana hoy demandada, denunció a su mandante ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04/08/2009, por el delito de presunto engaño del negocio jurídico que realizó con su mandante en el año 1999, sin embargo que el Ministerio Público dictó el debido sobreseimiento de la causa el día 24/10/20214; precisa en cuanto a estas dos últimas situaciones, que las mismas le han ocasionado a su representado daños y perjuicios, no solo por los daños económicos sino también daños morales, que el incumplimiento de las obligaciones de la hoy demandada de entregar el inmueble, luego de que haya sido ordenado por un Juez, es por lo que hoy lo obliga a solicitar la acción reivindicatoria del bien inmueble que le pertenece y el pago de los daños, perjuicios ocasionados, así como las costas procesales.
.-Señala que el bien inmueble sobre el cual recae la acción reivindicatoria, está identificado de la siguiente manera: apartamento distinguido con el N° 151-A, Piso 15, Torre “A” del Edificio “RESIDENCIAS ALTA AVILA PLAZA”, ubicado en la parcela N°19, parcelamiento QUINTA ALTAMIRA, segunda (2°) y tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frentes a la bifurcación Norte (Vía B) de la calle del parcelamiento y a la calle principal de la primera etapa del mismo, situada en la Urbanización el Masques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda); que consta de una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (107.20 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente forma: Estar, Salón-Comedor, Balcón, Jardinera, Dormitorio Principal con sala de baño y vestuario incorporados, otros dos (02) dormitorios y otras dos (02) salas de baño, cocina pantry y lavadero, y que además le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, distinguido con los Nros. 74 y 81, ubicados en el Sótano 1, y el Maletero Nro. M-49, ubicado en la Planta Sótano Dos; y que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En parte con la fachada Norte de la Torre, en parte con el ducto de basura de la Torre y su acceso y en parte con el pasillo de circulación horizontal de la planta 15 de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre, y le corresponde un porcentaje de condominio de (1,668235%), sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.
.-Arguye que en el presente asunto, se demuestra la existencia de una presunción grave en favor de su mandante y que eso le da derecho de actuar por vía legítima, a través de la acción reivindicatoria, así como los daños y perjuicios por estar dadas las condiciones de admisibilidad, y por lo cual debe ser declarado con lugar.
.-Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
.-Dispone que en relación al carácter de la posesión que ostenta la actual demandada ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, es totalmente ilegitima, por lo tanto no podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales fueron delatadas falsamente aplicadas.
.-En base a ello, solicita se decrete medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 151-A, Piso 15, Torre “A” del Edificio “RESIDENCIAS ALTA AVILA PLAZA”, ubicado en la parcela N°19, parcelamiento QUINTA ALTAMIRA, segunda (2°) y tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frentes a la bifurcación Norte (Vía B) de la calle del parcelamiento y a la calle principal de la primera etapa del mismo, situada en la Urbanización el Masques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda); por cuanto el precitado inmueble le pertenece a su representado, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Número 22, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 09/08/1999, y en consecuencia se oficie al Registrador Principal del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda.
.-Adicionalmente requiere que sea declarado por el Tribunal que su mandante es el propietario del inmueble suficientemente identificado; y en consecuencia sea entregado sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas; asimismo, que se declare que la ciudadana demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representado, y por lo tanto que su ocupación que es ilegítima; de igual manera, que sea condenada por el Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho sobre el apartamento ya identificado, y que ocupa con sus bienes muebles y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble ocupado ilícitamente, de mala fe y usurpada por la demandada ya identificada antes; solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, para evitar que esta pretensión quede ilusoria en su ejecución, dicte medida cautelar de secuestro del inmueble, y por último, solicita que sea condenado por el Tribunal a la demandada para que pague por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), lo que representa a la tasa de cambio actual del Banco Central de Venezuela en quince mil dólares americanos (USD$ 15.000,00) además de las costas procesales y demás gastos que se originen de la presente demanda, así también de ser considerados en el presente asunto el daño moral ocasionado.
.-Estima la presente demanda por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 3.584.700,00) lo que representa (€ 90.000) sujeto a la tasa de cambio actual del Banco Central de Venezuela en treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39,83) por cada Euro, lo equivalente a sesenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el 22/01/2024, mediante Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24/05/2023.
.-Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, debidamente asistida por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.023, expuso lo siguiente:
.-Primeramente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 °, 9 °, 10 ° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, que la parte demandante en el libelo de la demanda incurrió en una acumulación prohibida o inepta, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que pretende la reivindicación de un bien inmueble, y a su vez, el pago por indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí; también, precisa que de la lectura y revisión integra del libelo de la demanda, en el presente caso se evidencia meridianamente que de ninguna manera se especificaron los supuestos daños y perjuicios, ni mucho menos sus causas, lo cual será la procedencia de la cuestión previa opuesta;
.-Adicionalmente, que existe cosa juzgada al existir una decisión con carácter de definitivamente firme, en los límites en que fue planteada la controversia, declarada por un tribunal competente como lo es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/06/2024; que de lo expuesto por el propio actor en el libelo de la demanda, se evidencia el reconocimiento de la celebración de un contrato de compra venta con pacto de retracto de fecha 27/11/1996, el cual fuera registrado en fecha 09/08/1999, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda de reivindicación (15/07/2024) y su admisión de fecha 16/07/2024, han transcurrido con creces más de veinte (20) años, por lo que acción se encuentra prescrita, y por último, que de acuerdo a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 1 y 2 prevé que son sujetos de protección de dicho decreto ley, los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios, y en general, las personas naturales y sus grupos familiares; en tal sentido, aduce que no encontramos en presencia de una acción reivindicatoria que pretende en la definitiva, la reivindicación de la propiedad de un inmueble, lo cual resulta ser inadmisible, toda vez que no se agotó el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
.-Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto los hechos como en el derecho; que el propietario del bien inmueble identificado en la demanda sea el actor; que exista obligación legal alguna para entregar dicho bien inmueble al actor; que ocupe de forma ilegítima el inmueble destinado a vivienda principal, por más de veinte (20) años; que deba entregar el inmueble que posee y ocupa como vivienda principal por más de veinte (20) años ininterrumpidos; que haya ocasionado daños y perjuicios algunos al actor y que deba pagar al actor, concepto alguno de ninguna naturaleza.
.-Afirma que lo único cierto es que la figura contractual de “venta con pacto de retracto”, y que ha sido expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, como un instrumento ideal para constituir fraudes, simulaciones y demás operaciones ilícitas con apariencia de legalidad; que el presente asunto alude precisamente a un contrato de compra venta con pacto de retracto, que solapó en realidad un préstamo con intereses ilegales (usura) y sin garantía; y por lo tanto, solicita formalmente la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2017-000381 de fecha 26/10/2017.
.-A tal efecto, tachó de falsedad y desconoció el contenido del documento público promovido como prueba por la parte actora, marcado con la letra “B”, a tenor de lo establecido en los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, reservándose los motivos para la formalización dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda, estimada en tres millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 3.584.700,00), equivalente a noventa mil euros (€ 90.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, por exagerada, considerando que el monto pudiera ser muy superior al precio o valor del bien inmueble en cuestión.
.-Ejerce formal oposición a la medida cautelar de secuestro requerida por el actor, por su notoria y absoluta falta de fundamento y por consiguiente por el notario y absoluto incumplimiento de los requisitos obligatorios y concurrentes que requieren patentizarse para la procedencia de este tipo de medidas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aduce que las medidas cautelares en todo proceso, presuponen como condición para ser dictadas, la demostración por una parte de la presunción de bien derecho y, por la otra de la presunción de que la sentencia de resultar favorable, resulte ilusoria en fase de ejecución, por lo que precisa que acordar un dictamen precautorio que asegure, mientras dure el juicio, el interés o derecho de quien acciona o solicita la medida; asimismo indica que en ambos casos, se requieren las pruebas que arraiguen la pretensión y la medida cautelar requerida; en virtud de ello, solicita se niegue la medida cautelar solicitada, tanto por falta de acreditación alegatoria como por falta de acreditación probatoria.
.-Finalmente solicita que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a la ley y valorado en la definitiva declarando sin lugar la temeraria e infundada demanda incoada y condenando en costa a la parte actora.

Así las cosas, habiendo quedado establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida por el tribunal a quo en fecha 14/10/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que previo a emitir su decisión esta Juzgadora Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables. En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley. Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, al establecer que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo. A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”

Vemos pues, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento. Ahora bien, pasa esta sentenciadora, a cumplir con su deber de decidir, previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Riela a los folios 09 al 11 del expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307, al abogado REINALDO JOEL FLORES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 232.995, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 21/03/2023, bajo el Nº 1, tomo 6, folios 2 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; ahora bien, dado que dicha documental no fue impugnada ni contradicha en modo alguno por la contra parte, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.-
• Consta a los folios 12 al 20 y 288 al 298 del expediente, copia certificada de contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.738.321 y el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.307, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/08/1999, bajo el Nro. 22, Tomo 13 de los libros llevados por la referida oficina de registro; ahora bien, aun y cuando la aludida documental fue objeto de impugnación al haber sido tachado de falso por la representación judicial de la parte demandada, la referida tacha no fue debidamente formalizada conforme lo prevé la ley, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se aprecia que la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO dio en venta con pacto de retracto al ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 151-A, piso 15, Torre A del Edificio Residencias Altavila Plaza, ubicado en la parcela Nro. 19, Parcelamiento Quinta Altamira, Segunda (2da) y Tercera (3era) o última etapa, ubicadas con frente a la bifurcación Norte (Vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la Calle Principal de la Primera Etapa del mismo, situada en la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.-
• Cursa a los folios 21 al 55 del expediente, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2006-000471, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se adminiculan con las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. AH14-V-2008-000083, que riela ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (folios 56 al 70); ahora bien, visto que dichas documentales no fueron impugnadas modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ interpuso una demanda por cumplimiento de transacción extrajudicial, contra la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, la cual fue debidamente decidida por el preindicado Tribunal de Municipio en fecha 12/02/2008, declarándose procedente en derecho la pretensión contenido y condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 1-A, piso 15, Torre A del Edificio Residencias Altavila Plaza; así como el pago de los daños y perjuicios demandados por parte actora, decisión que fue confirmado por el Juzgado de Instancia a través de sentencia publicada en fecha 12/12/2008; no obstante el pronunciamiento que antecede, también se constata que el Tribunal de Municipio previamente identificado en fecha 30/04/2024, declaró improcedente la ejecución del fallo que precede y con lugar la prescripción de la ejecución, al haber transcurrido más de los diez (10) años, que contempla el artículo 1.977 del Código Civil. Y así se establece.-
• Riela a los folios 71 al 86 del expediente, copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 03-01946; ahora bien, visto que dichas documentales no fueron impugnadas modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que en fecha 19/12/2008, el referido Juzgado de Instancia dictó sentencia definitiva en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., contra el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, condenándose al mismo al pago de las cantidades de dinero demandadas por facturas de condominio relacionadas con el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 151-A, piso 15, Torre A del Edificio Residencias Altavila Plaza. Y así se establece.-
• Consta al folio 87 de la pieza principal del expediente original de constancia emitida por la sociedad mercantil INMOTERRA SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., de fecha 19/06/2024, donde hace constar que el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, es el propietario del apartamento 151-A del Edificio Residencias Altavila Plaza; ahora bien, aun y cuando dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, observa este Tribunal Superior que la misma se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia la misma se desecha del análisis probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Cursa a los folios 88 al 96 de la pieza principal del expediente, copia simple de las actuaciones contenidas en el asunto N° 01-F121-432-2009 nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como las actuaciones vinculadas al expediente N° AP02P2014033767 que se tramitó ante el Tribunal Primero Noveno (09°) Itinerante Estadal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la denuncia interpuesta por la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO contra el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ; ahora bien, dado que la preindicadas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que en fecha 24/10/2014, el aludido Tribunal declaró el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la parte demandada contra la parte actora, ello conforme fuera peticionado por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público, a través de escrito de data 23/04/2014. Y así se establece. –

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no consignó ningún medio probatorio.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
• Se aprecia de la minuciosa revisión efectuada al expediente, que en fecha 28/01/2025, el Juzgado a quo dejó constancia que ninguna de las partes había promovido prueba alguna durante la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, procedió a fijar el lapso para la presentación de informes. Y así se establece.-

PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA
• Estando en la oportunidad de informes, la representación judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. AH18-V-2008-000179, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la contra parte, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 434 y 520 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que por ante el aludido Tribunal de Instancia cursó una demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO contra el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, la cual habiendo sido sustanciada en su totalidad, en fecha 15/05/2024, se dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo se declaró lo siguiente: “(…) Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de citación. Segundo: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, en contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNOLDO PAZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero; se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, y se ordena indexar dicho monto, indexación ésta que deberá ser calculada desde el día en que fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputables a las partes. Tercero: a los fines consiguientes e condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente”; adicionalmente, se constata que habiéndose cumplido con las formalidades de la notificación del precitado fallo, el Tribunal por auto de fecha 14/08/2024, declaró definitivamente firme la referida decisión, decretándose en consecuencia su respectiva ejecución, motivo por el cual, una vez realizada la indexación ordenada en el particular segundo de la sentencia, en data 18/12/2024, la representación judicial de la parte demandante procedió consignar la cantidad de dinero ordenada a devolver por concepto de reintegro, por lo cual, en fecha 19/12/2024, el Juzgado de Instancia ordenó librar el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), a objeto de que se estampara en el libro correspondiente la resolución del contrato suscrito entre las partes. Y así se establece.-

Una vez realizado el análisis de los medios probatorios aportados a las actas en el presente asunto, encontrándonos en la oportunidad correspondiente establecida en la Ley para dictar sentencia en la presente causa, se hace oportuno efectuar una serie de consideraciones previas, con el fin de que una vez resuelta, se proceda abordar el mérito de lo controvertido en la presente litis; en este sentido, pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, debidamente asistida por el ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, en el escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar la estimación de la cuantía que fuese efectuada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, al considerarla exagerada, razonando sus dichos en que la cuantía establecida en la demanda es especulativa, señalando además el presunto hecho que no fue consignado ningún soporte que la sustente; en tal sentido este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En el contexto del citado artículo se aprecia, la facultad que le otorga la ley al demandado para que al momento de contestar al fondo la demanda, pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de éste alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada. Al respecto y de la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4/03/2011, en el expediente Nº 10-564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (Destacado de este Superior)

En hilo a la precitada sentencia parcialmente transcrita, y en el contexto del caso que nos ocupa puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, objetó la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, ello al considerarla exagerada, y al no haber consignado ningún soporte válido y suficiente que apoyara dicho monto estimado. De modo que, entendiendo que de lo pretendido en el presente juicio es la acción reivindicatoria del inmueble objeto de la demanda, es plenamente aplicable el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalado, articulado tal que define la forma en que debe estimarse la demanda para su interposición y que dicha estimación, tal y como señala el legislador, igualmente puede ser rechazada por la parte demandada, bien sea por insuficiente o por exagerada, debiendo necesariamente además indicar el valor de la estimación, que a bien considere es la que corresponde con la demanda, y para lo cual debe alegar obligatoriamente un hecho nuevo que tendrá que probar en juicio; de tal modo siendo que la parte demandada no indicó expresamente el monto de la estimación, ni tampoco riela a los autos medio probatorio alguno con el cual se verifique que la cuantía estimada incurre en exagerada, considera pues esta Juzgadora Superior que lo correspondiente en derecho será declarar SIN LUGAR la impugnación realizada, y en consecuencia, firme la estimación propuesta por la parte demandante. Y así se establece. -
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, debe pasar a dirimir esta Juzgadora Superior, el thema decidendum bajo las siguientes consideraciones:
Vemos en el caso de autos que la acción que dio inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble presuntamente perteneciente en propiedad al ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, “constituido por un apartamento con el N° 151-A, Piso 15, Torre “A” del Edificio “RESIDENCIAS ALTA AVILA PLAZA”, ubicado en la parcela N°19, parcelamiento QUINTA ALTAMIRA, segunda (2°) y tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frentes a la bifurcación Norte (Vía B) de la calle del parcelamiento y a la calle principal de la primera etapa del mismo, situada en la Urbanización el Masques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda); que consta de una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (107.20 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Estar, Salón-Comedor, Balcón, Jardinera, Dormitorio Principal con sala de baño y vestuario incorporados, otros dos (2) dormitorios y otras dos (2) salas de baño, cocina pantry y lavadero, y además le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido con los Nros. 74 y 81, ubicados en el Sótano 1, y el Maletero Nro. M-49, ubicado en la Planta Sótano Dos. Todo comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En parte con la fachada Norte de la Torre, en parte con el ducto de basura de la Torre y su acceso y en parte con el pasillo de circulación horizontal de la planta 15 de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre, y le corresponde un porcentaje de condominio de (1,668235%), sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios”, inmueble que señala el accionante, está siendo ocupado sin ningún título u autorización por parte de la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, razón por la cual alega que la misma ejerce una posesión ilegitima de mala fe; por otro lado, la parte demandada a través de sus abogados asistentes en la oportunidad correspondiente, y a los fines de desvirtuar lo alegado por su contraparte, señaló que es falso que se encuentre ocupando el inmueble en forma ilegítima, aduciendo además que el contrato de venta con pacto de retracto que dio origen a la presente acción, comporta un instrumento para constituir fraudes, simulaciones y demás operaciones ilícitas con apariencia de legalidad, siendo ello lo ocurrido en el presente asunto al suscribir el preindicado contrato en aras de solapar un préstamo con intereses ilegales y sin garantías, motivo por el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos en la demanda planteada.
En relación al caso que nos ocupa es menester traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 545 del Código Civil, establece:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Ahora bien, la vía adjetiva prevista en el ordenamiento jurídico para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Respecto a la interpretación del mencionado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 341 de fecha 27/04/2004, expediente Nro. 00-822 en Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) Es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.

Es de afirmarse conforme la jurisprudencia que precede, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional concedido por el legislador patrio a través del cual se pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad. Adicionalmente la preindicada Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a su definición dejó sentado que: “(…) es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…” (Vid. Sentencia Nro. 561 de fecha 20/07/2007, caso: Inversora Bosque Alto C.A.), lo que quiere decir, que la acción en estudio es el instrumento fundamental para la defensa del derecho de propiedad.
En relación a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2008, Pág. 269 al 276, indicó:
“(…) CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c) Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nro. 419, de fecha 05/10/2010, en el expediente Nro. 10-087, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“(…) en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.”

En el contexto de lo antes expuesto se aprecia, que el propietario de una cosa tiene derecho a que se le restituya de manos de quien la posea; asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa a ser reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega tener derechos como propietario.
En lo que se refiere al derecho de propiedad del reivindicante tenemos, que la parte accionante consignó a las actas copia certificada del documento de compra venta con pacto de retracto debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/08/1999, bajo el N° 22, Tomo 13, protocolo Primero; no obstante, observa esta Juzgadora Superior que la misma parte accionante presentó ante esta Alzada copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. AH18-V-2008-000179, contentivo al juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO contra el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, y que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que fue decidida por el aludido órgano jurisdiccional a través de sentencia definitiva publicada en fecha 15/05/2024, mediante la cual se declaró con lugar la preindicada demanda y en consecuencia se ordenó la resolución del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, siendo este el instrumento fundamental de la presente demanda, sin que se constate de las actas que contra el aludido pronunciamiento se hubiese ejercido algún recurso ordinario o extraordinario, motivo por el cual, una vez cumplidas las formalidades referentes a la notificación de las partes en fecha 14/08/2024, el referido Tribunal de Instancia declaró definitivamente firme el mencionado fallo, ordenándose participar lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), razones por la cuales, resulta evidente para esta Sentenciadora que el contrato de venta con pacto de retracto que en principio originó la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, quedó sin efecto jurídico alguno al haberse extinguido el vínculo contractual que los unía a través de una decisión judicial que hasta la fecha cuenta con plena firmeza, lo que produce consecuencialmente, que el contrato en cuestión deba considerarse terminado, debiendo las partes volver a la situación jurídica en que se encontraban antes de contratar, ello tomando en consideración que la naturaleza de este tipo de contratación permite al vendedor recuperar la cosa vendida, devolviendo al comprador el precio y los gastos generados, por lo cual, la propiedad aun y cuando se transmite, el comprador queda limitado si el vendedor ejerce su derecho de rescate.
Ante lo expuesto, tenemos que en el caso de marras, las probanzas consignadas que la parte demandante no logró demostrar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 151-A, ubicado en el piso 15 de la Torre “A” del Edificio Residencias Alta Ávila Plaza, situado en la parcela N° 19, parcelamiento Quinta Altamira, Segunda (2°) y Tercera (3°) o última etapa, ubicadas con frente a la bifurcación Norte (Vía B) de la calle de la Urbanización El Marqués, de la Jurisdicción del Municipio Petare, objeto de reivindicación, le pertenezca en propiedad, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual lo obtuvo en propiedad, fue resuelto a través de un fallo judicial, que hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo cual no puede tenerse como cumplido el aludido requisito exigido por el legislador patrio para la procedencia de la presente acción, en virtud de no haber quedado probado la titularidad de la propiedad del bien a reivindicar, por tal motivo, no pueden tenerse como cumplidos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción, en virtud de no haber sido probado a los autos, el derecho de propiedad del reivindicante, lo que conlleva a esta Sentenciadora de Alzada a determinar la IMPROCEDENCIA en derecho de la pretensión incoada. Y así se decide. –

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en el petitorio de su escrito libelar se condenara a la parte demandada al pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), lo que representa a la tasa de cambio del Banco central de Venezuela la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 15.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, ante dicha petición, observa esta Juzgadora de Alzada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la obligación que tiene la parte que los reclama de demostrar la especificación de dichos daños, así como sus causas, para de esta forma corroborar el monto equivalente a los fines de establecer su reparación, en tal sentido, no consta en autos elemento probatorio alguno con el cual se demuestren los daños y perjuicios pretendidos por el accionante, por lo cual debe forzosamente declararse la IMPROCEDENCIA de dicha petición. Y así se decide.-

Dilucidado lo anterior, y en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente transcritos se observa que la parte actora no logró acreditar el cumplimiento del primer requisito concurrente exigido para la procedencia del presente juicio, ni mucho menos los daños y perjuicios reclamados, motivos por los cuales es forzoso para quien aquí resuelve declarar SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada. Y así se decide. -

En otro orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora Superior que la representación judicial de la parte demandante, en el escrito de informes consignado ante este Tribunal de Alzada manifestó, que: “(…) será tarea de esta instancia superior judicial determinar; si la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Tribunal Octavo de Primera Instancia, de fecha 15/05/2024 y su aclaratoria de fecha 12/06/2024… fue dictada respetando los derechos fundamentales del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, que le sirvió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia para declarar SIN LUGAR la pretensión de la ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”; ahora bien, ante dicho argumento es menester resaltar que a este órgano jurisdiccional superior le correspondió conocer y decidir el recurso ordinario de apelación que fuera ejercido por la parte accionante en el presente juicio, contra el fallo proferido en fecha 14/10/2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual, el presente pronunciamiento únicamente involucra la revisión de los términos en que fue dictado el aludido fallo, no siendo objeto del presente recurso analizar si la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra o no ajustada a derecho, pues tal y como se destacó anteriormente, la decisión en cuestión se encuentra definitivamente firme al no haber sido ejercido contra ella por parte de esa representación judicial ningún tipo de recurso, ni ordinario, ni extraordinario, por lo cual debe desestimarse la referida petición. Y así se decide.-

Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente debe declararse SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesta por la parte demandante; SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia.-

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado REINALDO JOEL FLORES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2025, la cual queda a través de la presente decisión CONFIRMADA, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la cuantía, presentada por la representación judicial de la parte codemandada.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, plenamente identificado a los autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA