REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, viernes veinticuatro (24) de abril del año 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2026-000102

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.546.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.965.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta acreditado en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02/02/2026.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia dictada en fecha 02/02/2026, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000667, contentivo a una demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciada en fecha 29/04/2024, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; demanda que fuera incoada por el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, previamente identificados a las actas; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión interlocutoria publicada en fecha 20/05/2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la demanda en razón a la cuantía, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03/06/2024, el aludido Tribunal de Municipio ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/06/2024, correspondió el conocimiento y la sustanciación de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas,
En fecha 10/06/2024, el Juzgado a quo dio por recibido el presente expediente y procedió a darle entrada al mismo.
Por auto de fecha 11/06/2024, el Juzgado de la causa admitió la demanda a través de los trámites previstos para el juicio ordinario y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO.
En fecha 13/06/2024, el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, confirió poder apud acta en la persona del abogado VÍCTOR JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.903.
En fecha 01/07/2024, el prenombrado abogado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa de citación. Siendo proveído dicho requerimiento a través de auto de fecha 23/07/2024.
Por escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha 23/07/2024, el abogado VÍCTOR JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06/08/2024, el Alguacil adscrito al Tribunal a quo dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no siendo posible cumplir con la misión encomendada, por lo que procedió a consignar la compulsa librada sin firmar.
Mediante decisión de fecha 08/08/2024, el Juzgado a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas y a su vez, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno perteneciente a la comunidad de Cichiriviche, San José de Sanare, que mide aproximadamente quinientos metros cuadrados (500m2), ordenándose a su vez librar el respectivo oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por diligencia consignada en fecha 16/01/2025, el abogado VÍCTOR JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó que el demandado no aparece en un documento que fue utilizado para causarle daño y perjuicio a su representado sobre los bienes muebles e inmuebles, solicitando se librara el oficio correspondiente; no obstante, el tribunal a quo ante la petición formulada, por auto de fecha 22/01/2025, instó a dicha representación judicial a realizar la solicitud de manera clara.
En fecha 24/01/2025, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de que informara al Juzgado a quo sobre las irregularidades en la suscripción de un poder, y la venta sobre el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar; adicionalmente, solicitó medida de secuestro; pedimentos que fueron negados por el Juzgado a quo a través de auto de fecha 03/02/2025, al no tratarse el presente juicio de una tacha de falsedad ni de una nulidad de venta; aunado a ello, se negó la medida cautelar de secuestro al no indicar en forma específica los bienes sobre los cuales recaerá la misma.
En fecha 02/02/2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró, lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Cesar (sic) Smith Vaca Guedez contra el ciudadano Miguel Ángel Vaca Camino.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. (…) Líbrese boleta de notificación (…)”

Mediante diligencia de fechas 03/02/2026, el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a quo, y adicionalmente procedió a revocar el poder apud acta conferido al abogado VICTOR JOSÉ ÁLVAREZ, previamente identificado. En esa misma data, consignó diligencia solicitando se declarara la inexistencia de la perención y se ordenará la continuación de la causa.
A través de auto de fecha 13/02/2026, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte accionante, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2026, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 25/02/2026, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2026, el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, confirió poder apud acta en la persona del abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO; en esa misma oportunidad consignó escrito de informes, a través el cual entre lo más relevante alegó lo siguiente:
.-Alega que el demandado ha incurrido en un adefesio jurídico que atenta abiertamente contra el derecho a la defensa, debido proceso y la sana administración de justicia, al evadir sistemáticamente su citación personal para forzar la perención de la instancia, causando un grave desgaste físico y económico al accionante; señala que esta conducta vulnera el debido proceso y la lealtad procesal, indicando además que dicho patrón de deslealtad se evidencia tanto en la causa Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001330 que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción como en la causa AP11-V-FALLAS-2024-001273, contenida en el Tribunal Décimo Tercero de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de igual sede jurisdiccional; por tal motivo, solicita que se establezca un precedente jurisprudencial, incluso ante la Sala Constitucional, para frenar estas prácticas contrarias a la ética, la moral y a la majestad de la justicia.
.-Destaca que en el presente caso, el alguacil del Tribunal gestionó la citación personal del demandado en una sola oportunidad, sin la insistencia necesaria para agotarla antes de proceder con la citación a través de carteles, conforme a lo previsto en los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil; argumenta que el demandado mantiene una conducta contumaz y obstruccionista para evitar ponerse a derecho, lo que genera un retardo procesal indefinido violatorio del debido proceso, con la reiterada falta de probidad y lealtad procesal, a objeto de sustentar dicho alegato consigna los anexos marcados "A-1" y "B-2", consistentes en copias simples de las diligencias del alguacil en la causa paralela identificada AP11-V-FALLAS-2024-001273, antes mencionada, donde se evidencia el mismo patrón de conducta.
.-Sostiene que al no ponerse a derecho la parte demandada, constituye un artificio para evadir la autoridad judicial y la justicia, lo que mantiene al demandado como una parte inerte que no debería generar derechos a su favor; en tal sentido, califica de insólita y grotesca la actitud del demandado, quien, a pesar de estar en rebeldía y no comparecer a juicio, resulta beneficiado por una perención de oficio dictada por el a quo, la cual es objeto de esta apelación; insistiendo que, debido a su grotesca actitud en su negativa de colocarse a derecho, ha impedido que el proceso se inicie y haga su recorrido normal, reiterando que esa situación vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a un juicio justo, con apego al principio pro actione, como derecho inalienable de todo justiciable; a tal efecto, invoca el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que los jueces aseguren la integridad constitucional con preferencia sobre la ley ordinaria para evitar que la irresponsabilidad procesal sea premiada.
.-Posteriormente, solicita formalmente la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, conforme al artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, instando a la Alzada a desaplicar para este caso concreto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin actividad, alegando para ello que la aplicación de dicha norma ordinaria, colisiona con el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a un juicio justo, requiriendo así que se garantice la supremacía constitucional sin que ello implique la anulación general de la norma.
.-Reitera que la perención de la instancia no puede aplicarse como sanción en este caso, ya que para que esta transcurra de manera normal, ambas partes deben estar legalmente a derecho y con facultad para impulsar el juicio hacia sus diferentes etapas y a realizar actos del procedimiento como tal, señala que en el presente asunto es evidente que el proceso no había iniciado por el motivo legal de la falta de citación del demandado, por lo que considera no se cumple el supuesto legal de inactividad imputable a las partes, reiterando su solicitud de que prevalezca el artículo 49, numeral 1° de la Carta Magna, sobre la norma ordinaria de perención, mediante el control difuso para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a un juicio justo.
.-Aduce que el demandado MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, mantiene una negativa absoluta a someterse al ordenamiento jurídico pese a conocer el llamado formal de la justicia, que dicha conducta lo ha perjudicado, ya que tras años de soportar presuntas irregularidades societarias por parte del demandado, ahora enfrenta un retardo procesal involuntario que le ha ocasionado graves desgastes físicos, mentales y económicos.
.-Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 02/02/2026; que se decrete la incompatibilidad del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el control difuso de la constitucionalidad establecido en la doctrina constitucional vigente; y en consecuencia, se declare la inexistencia de la perención anual prevista en la norma y se ordene continuar con el trámite normal de la causa por daños y perjuicios, y por último, se condene en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 27/03/2026, este Juzgado Superior ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25/02/2026, exclusive hasta el día 13/03/2026 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 16/03/2025 al 27/03/2026 ambos inclusive; dejándose constancia en esa misma data del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado establecido los términos en los que fueron planteados la referida incidencia, observa esta Juzgadora Superior que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida en fecha 02/02/2026, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, en virtud de ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede, vemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Se desprende de la norma que precede el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, los que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad, como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De tal modo, en el entendido de lo explanado previamente, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora Superior como directora del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, razonado como ha sido tanto por la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, como en las reiteradas sentencias emanadas de las Salas del alto Tribunal de la República, ejemplo de ella la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la decisión recurrida versa sobre una declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juzgado a quo, al considerar que en el caso de autos había transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante hubiese impulsado el proceso, siendo según lo indica el Juzgado de Instancia, la última actuación la realizada por la parte accionante en fecha 24/01/2025, configurándose así a criterio del a quo, el supuesto de hecho contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, una vez examinadas las actuaciones acaecidas durante el desarrollo del proceso debe pasar esta Juzgadora Superior, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen que los jueces están obligados a procurar en los procesos bajo su conocimiento, proveer todo lo necesario para que se cumpla con los preceptos legales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a ello estima esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…).

Por su parte, el artículo 269 del referido Código Adjetivo establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud del articulado previamente transcrito se verifica, que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los diversos supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la luz de la Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Dicha norma se enlaza con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo sostener como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener durante el curso de la causa, bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de éste, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
El autor patrio, RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Décimo Tercera Edición, Pág. 335-339, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada (…)”

Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA, sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales,“la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención termina la relación procesal con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, lo que trae como consecuencia, la extinción de la instancia y por lo tanto los efectos procesales y sustanciales datan a partir de una nueva demanda.
Adicionalmente, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, es imperativo destacar que esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo y tiene su fundamento en la racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Siendo ello así, dicha excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que la misma opera contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 956, en el expediente 00-1491, de fecha 01/06/2001, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“(…) Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Aunado al criterio anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 362, expediente Nro. 16-842 de fecha 07/06/2017, dejó sentado que:
“(…) La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, c/ Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros)(…)”

Vemos entonces tal y como lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, puesto que con ella lo que se pretende sancionar a la parte que no ha dado el impulso correspondiente al proceso y por tanto, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia y b) el transcurso de un (1) año, sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, señala el autor RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll, Décimo Tercera Edición, Pág. 339, “(…) que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año, sin realizar ningún acto de procedimiento.” Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia constituida por la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, identificados a los autos, la cual fue ventilada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Y así razona esta Alzada. -

En relación al segundo requisito, entendido este como el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observa este Juzgado Superior que, habiendo sido verificadas las actuaciones acaecidas durante la sustanciación del expediente, consta que en fecha 24/01/2025 el abogado VÍCTOR JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia a través de la cual requirió que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y se decretara una medida de secuestro, dicha solicitud fue debidamente proveída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03/02/2025, a través del cual fueron negados los aludidos pedimentos al no ajustarse a la naturaleza de la acción incoada; así las cosas, partiendo de dicha actuación se infiere que la parte accionante no ejecutó ningún acto posterior tendente a lograr la continuación de la causa o a la práctica de la citación de la parte demandada, la cual quedó pendiente tras la constancia negativa del alguacil consignada en fecha 06/08/2024, en este sentido, resulta pertinente indicar que si bien la recurrente consignó conjuntamente con los informes presentados ante esta Superioridad anexos marcados “A-1” y “B-2”, relativas a unas copias simples de diligencias efectuadas por el alguacil en la causa identificada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-001273, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí decide que tales documentos resultan inconducentes para interrumpir la inactividad en el presente juicio, dado que pertenecen a una causa distinta, por lo cual dichas actuaciones carecen de eficacia como impulso procesal útil, efectivo y directo en el presente expediente, donde la carga de instar los mecanismos legales para trabar la litis recaía exclusivamente sobre el accionante; por consiguiente, a todas luces verifica este Juzgado de Alzada, una omisión total de actividad desde el 24/01/2025, en razón a no haber realizado la parte actora ninguna actuación en aras de impulsar la citación de la parte demandada. Y así discurre este Servidora de Justicia. –

En atención al análisis anterior, al haber quedado probado que correspondía a la parte demandante impulsar el procedimiento para su continuación, y de esa forma cumpliera su tránsito por las distintas etapas del juicio, dado que no realizó ninguna actuación posterior a la diligencia de fecha 24/01/2025 que permitiera superar la paralización del proceso, verificado como ha sido por esta Juzgadora de Alzada, que por el trascurso de un (1) año la parte accionante no realizó actos procedimentales que interrumpieran el término conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, ineludiblemente debe considerarse que en el presente juicio se encuentra consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia. Y así se decide. -

De la misma forma es de recalcar por parte de esta Juzgado Superior, que la perención de la instancia es una institución del derecho procesal que no vulnera en modo alguno el derecho a la defensa, ni el acceso a la justicia previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que constituye una sanción legítima ante la inactividad de la parte interesada, mientras que, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas es el deber de los jueces de la República a desaplicar en la causa que conocen cualquier norma que viole o vulnere la Constitución, como es sabido, se trata de una medida excepcional que para su aplicación requiere que exista, como se indicó previamente, una colisión normativa evidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; no obstante se aprecia en el caso de marras, que la perención de la instancia no ha sido atribuible a la omisión por parte del Tribunal a quo, menos aun a la conducta de la contraparte quien ni siquiera ha sido válidamente llamada a juicio, y por tanto integrada a la litis, sino a la falta de diligencia de la parte accionante en agotar los trámites necesarios para materializar la citación de la parte demandada; de manera que pretender por parte de la representación judicial de la parte actora, la desaplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de subsanar una omisión propia del accionante, sin lugar a dudas desnaturalizaría los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal, pues el control difuso no puede ser instrumentalizado como un mecanismo de auxilio para la parte contumaz, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir una colisión que justifique la preferencia constitucional frente a la norma ordinaria. Y así se decide. –

Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente debe declararse SIN LUGAR la apelación invocada por la representación de la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 02/02/2026, y así cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Yasí finalmente lo determina esta Operadora Superior de Justicia. -

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.362, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.546, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02/02/2026.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida conforme lo explanado en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA