REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, martes veintiocho (28) de abril del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000586
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGES ABRAHAM MUSSA QUIJADA, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y BRYAN JOSE TORO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 304.483, 43.658 y 313.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIETRO MACAGNAN SANIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-120.424.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 150.606.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 08/04/2026.
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 08/04/2026, a través de cual se declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, parte demandante, decisión que confirmó la sentencia dictada en fecha 21/01/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la representación judicial de la parte demandante.
A través de diligencia consignada en fecha 23/04/2026, compareció el abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y anunció Recurso de Casación contra el referido fallo.
En este estado, encontrándonos en la oportunidad pertinente para que esta Juzgadora Superior emita pronunciamiento en relación al recurso anunciado, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
De la norma que antecede se desprenden los presupuestos procesales que operan para la procedencia del Recurso de Casación, siendo necesaria la concurrencia de dos (2) elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo, así como de la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primero de los requisitos, puede claramente apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, que la misma se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de vieja data de fecha 15/02/1990, con ponencia del Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez contra María Luisa Díaz Gil Fortoul que: “(…) La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas… (…); sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia… (…)”.
Vemos que en efecto, la decisión sobre la cual se anunció el presente recurso de casación que ocupa la atención de este Juzgado Superior se refiere, a una sentencia definitiva proferida por esta Instancia judicial en ocasión a un juicio de prescripción adquisitiva ventilado iniciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente profirió la respectiva decisión este Tribunal de Alzada, resolviendo sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, y consecuencialmente inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada; siendo así tenemos, que la decisión de marras se trata de un fallo definitivo que pone fin al proceso, y por tanto, se encuentra en aquellas que sí admiten Recurso de Casación. Y así se decide. –
-I-
Ahora bien, con objeto de verificar el segundo de los supuestos para la procedencia del Recurso de Casación, a los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso, se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En el contexto del presente recurso de casación anunciado se aprecia, que el momento a ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional será, aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la misma deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), no obstante, se aprecia de la minuciosa y detallada revisión efectuada al escrito libelar (folios 03 al 06), que la parte demandante no cumplió con la obligación de establecer el valor de su pretensión; respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 117 de fecha 28/02/2012, publicada en el expediente Nro. 11-718, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso in comento, como se indicó el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que no fue estimada la cuantía del presente juicio en el libelo de la demanda.
Al respecto, esta Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la demandante dejó de estimar el interés principal del juicio por prescripción adquisitiva, incumpliéndose de este modo, con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva....
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (Subrayado de la Sala).
En estos casos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y sólo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio”. (Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa. Tampoco constata la sala que el accionado haya propuesto algún monto como el interés principal del juicio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, por cuanto no existe determinado un monto como interés principal del juicio, que permita verificar si se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación; lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como, se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio ha sido recientemente reiterado por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, a través de la sentencia Nro. 417 dictada en fecha 05/10/2022, en el expediente signado con el Nro. 22-243, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual se indicó:
“(…) Sobre el particular, esta Sala en la decisión N° 16, de fecha 5 de febrero de 2016, caso Sociedad mercantil Corporación 273333, C.A., dispuso respecto a la no indicación de la cuantía en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, referida a señalar el valor de lo reclamado, no permite verificar el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la omisión de señalar el quantum de la demanda, hace a su vez, que el recurso de casación propuesto sea inadmisible.
De manera que, tal como se verificó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante en su libelo de la demanda no estimó la cuantía de la misma, incumpliendo con la carga procesal dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de señalar el quantum de la pretensión interdictal, por ello, la Sala se encuentra imposibilitada de establecer el cumplimiento de dicho requisito necesario para que la sentencia recurrida sea revisada en sede casacional.
En consecuencia, la Sala declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Superior)
Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la parte demandante omitió cumplir con su carga procesal de estimar el valor de la demanda en el contenido de su libelo, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha obligación indispensable a objeto de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía que autoriza el acceso a la sede casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, tampoco consta a las actas del expediente, documentos públicos debidamente autorizados por un funcionario con facultad para dar fe pública que permitan determinar el valor de la pretensión, motivos por los cuales, al no poderse verificar el requisito referido a la cuantía, es forzoso para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Y así se decide.-
Siendo ello así, este Tribunal Superior debe indicar que si bien es cierto la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 08/04/2026, no es menos cierto que al no poderse verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía que autoriza el acceso a la sede casacional, dicha circunstancia motiva a esta Sentenciadora a declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano LUIS ALFONZO AGUILERA MORENO, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, previamente identificados, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Extraordinario de Casación anunciado en fecha 23/04/2026, por abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.038, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 08/04/2026, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO AGUILERA MORENO, contra el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN; ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
|