REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles veintinueve (29) de abril del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000655
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PLAZA C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/1989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.487.552, V-19.086.682 y V-10.117.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 51.105.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN (VENTA).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2025.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia definitiva proferida en fecha 14/11/2025, en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2023-000683, contentivo a una demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA iniciada en fecha 27/11/2023, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, todos plenamente identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio al procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27/11/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28/11/2023, el Juzgado a quo admitió la demanda a través del trámite previsto para el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de las copias correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 01/12/2023, el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa de citación a la parte demandada, y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05/12/2023, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas y de la elaboración del exhorto dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de las citaciones de los demandados.
En fecha 13/12/2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1 del edificio 14-7 del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 14, edificada en el sector 2 de la Urbanización Ciudad Cararapa, Primera Etapa del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 02/10/2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas del exhorto de citación dirigido a la parte demandada, habiendo sido gestionado el aludido trámite por ante el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dejándose constancia de que no se logró la citación personal; por lo cual, se procedió conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose la publicación del cartel de citación en los diarios La Voz y Últimas Noticias, así como la respectiva fijación en el domicilio de los demandados.
Posteriormente a través de auto de fecha 07/10/2024, el Juzgado a quo dio entrada a las referidas resultas, y estableció que, a partir del día siguiente a dicho auto, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia indicado en los carteles.
Por diligencia de fecha 31/10/2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada; siendo proveído dicha petición por auto de data 05/11/2024, recayendo el referido cargo en la persona del abogado INGRIG FERNÁNDEZ MARCANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 13/03/2025, comparecieron los ciudadanos YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio, y procedieron a otorgar poder apud acta en la persona del abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA. En esa misma data, el aludido profesional del derecho compareció en juicio para consignar el poder notariado que acredita la representación judicial de la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, parte codemandada.
En fecha 18/03/2025, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, y seguidamente en fecha 26/03/2025, presentaron el respectivo escrito de pruebas contentivo a la oposición formulada.
Mediante auto de fecha 28/03/2025, el Tribunal de Municipio admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas, e igualmente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de reconocimiento de instrumento por parte del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y, adicionalmente, se admitió la prueba de informes, ordenando librar el respectivo oficio al BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 09/04/2025, se llevó a cabo tal y como consta al cuaderno de medidas, la evacuación de la prueba de reconocimiento de instrumento; dejándose constancia tanto de la comparecencia de ambas partes, así como de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, quien fundamentó su impugnación en la presunta vulneración del principio de alteridad de la prueba.
En fecha 30/04/2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
A través de auto de fecha 07/05/2025, el Tribunal de origen fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 12/05/2025, que riela inserta al cuaderno de medidas, el Tribunal a quo ordenó mantener la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuese decretada en fecha 13/12/2023.
Por auto de fecha 16/05/2025, que consta en el cuaderno de medidas, el Tribunal de Municipio dio por recibidas las resultas de la prueba de informes provenientes del BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 19/05/2025, tuvo lugar la audiencia preliminar a la que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos.
A través de auto de fecha 22/05/2025, el Tribunal a quo fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y ordenó la apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 28/05/2025 y 02/06/2025, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Por auto publicado en fecha 03/06/2025, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 04/06/2025, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la prueba de informes promovida por la actora, al no haber sido presentada de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2025, compareció el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se admitiera la prueba de informes.
Por auto de fecha 10/06/2025, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
A través de auto publicado en fecha 30/07/2025, el Juzgado a quo fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.
En fecha 13/10/2025, tuvo lugar el debate oral al que comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo dictado en ese mismo acto el dispositivo de la decisión.
En fecha 16/10/2025, se incorporó a los autos el acta de transcripción de la audiencia oral.
Mediante auto de fecha 29/10/2025, el Tribunal a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En data 14/11/2025, el Tribunal a quo dictó el extenso del dispositivo, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones y fundamentos expuestos, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN del negocio jurídico celebrado en fecha 28 de julio de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 2017.126, Asiento Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 235.13.8.1.1.17925 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2017, donde los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESUS MOLINA SANGRONA, le ceden los derechos de propiedad a la ciudadana MARIA MARISELA ARRAYA BLANCO, (todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra UNO GUIÓN B (1-B) ubicado en el piso 1 del Edificio CATORCE GUIÓN SIETE (14-7) del Conjunto Residencial Casarapa, Parcela 14, edificada en el Sector 2 de la Urbanización Ciudad Cararapa, Primera Etapa, situada en la Jurisdicción del Distrito (Hoy (sic) Municipio Autónomo) Plaza del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro.2017.126, Asiento Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 235.13.8.1.1.17925 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2017; en consecuencia QUEDA NULA LA REFERIDA ENAJENACION inscrita en el documento antes mencionado, por lo cual una vez quede firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Posterior a ello, en fecha 19/11/2025, compareció el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 24/11/2025, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación al recurso de apelación, oyéndolo en ambos efectos, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Efectuada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/11/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 03/12/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09/12/2025, habiéndome reincorporado a las funciones habituales previo el disfrute de mis vacaciones de ley, en mi condición de Jueza Superior de este Tribunal de Alzada, me aboqué al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; siendo así se precedió de conformidad a concederle a las partes el lapso respectivo de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correrían paralelamente al lapso de informes que se encontraba en curso.
Llegada la oportunidad para presentar los correspondientes informes en fecha 14/01/2026, compareció el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, y consignó escrito de informes en el cual alegó lo que de seguidas se indica:
.-Señala en forma previa, los alegatos de las partes en litigio y los hechos controvertidos fijados por el Tribunal de la causa mediante audiencia de fecha 22/05/2025; seguidamente, se detallan los medios probatorios promovidos por ambas partes, así como las argumentaciones vertidas en el debate oral y público de fecha 13/10/2025, incluyendo sus respectivas réplicas.
.-Posterior a ello, destaca que la sentencia recurrida es nula por violentar lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto sostiene que existe una contradicción en la motiva donde la Juez a quo afirma simultáneamente dos hechos excluyentes, en primer lugar que el inmueble fue dado en garantía real y, en líneas después, que no fue dado en garantía por falta de consentimiento de una de las partes, ciudadana WILMARY VALERA ARRAYA; por tal motivo denuncia que el fallo debe ser anulado por cuanto vulnera lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no precisa la naturaleza de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, pese a que la sentencia menciona genéricamente una simulación de contrato al folio 180, la Juzgadora omite identificar de qué negocio jurídico se trata si de un arrendamiento, una compraventa, una cesión, etc., viciando la decisión de indeterminación.
.-Que la sentencia es nula al vulnerar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que mientras que el petitorio de la demanda y el debate oral se centraron específicamente en la simulación de un contrato de compraventa, la sentencia termina declarando la simulación de un contrato de cesión de derechos; en este sentido, destaca que el fallo debe ser declarado nulo con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contradictorio toda vez que decide la simulación de un contrato de compraventa que no existe, o peor aún sentencia la simulación de un contrato de cesión de derechos que no fue demandado.
.-Adicionalmente, afirma que la sentencia impugnada es nula por vulnerar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Juez del a quo declara la simulación de un contrato de cesión de derechos, que no fue demandado, por lo que está dando más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultrapetita que hace anulable la sentencia dictada en fecha 14/11/2025; igualmente, denuncia que la Juzgadora pretendió suplir la voluntad de las partes al modificar genéricamente el objeto del litigio bajo la denominación de "simulación de contrato", y señala que en el debate oral indicó que la parte actora se había equivocado en su pretensión, que no existe ningún contrato de compraventa, y que pretender justificarlo al cambiar la pretensión disimulada como simulación de contrato de manera genérica, hace anulable la sentencia recurrida.
.-Seguidamente señala que la ciudadana Juez pretende tomar como irrefutable el indicio de que uno de las vendedoras es la hija de la compradora, pero que no analiza de ninguna manera que en los contratos de cesión de derecho, la regla es que se da entre familiares y que no es la excepción, razón por la cual, precisa que ese indicio sea en principio, uno en caso de compra venta pero que este no tiene asidero legal en caso de contratos de cesión de derecho.
.-Destaca que en la sentencia recurrida, se cita la sentencia N° 582 de fecha 07/12/2025 publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual enumera una serie de indicios, que podrían llevar al Juez a declarar la simulación de un contrato; que el Juzgado a quo consideró como primer indicio, supliendo a la parte actora, la falta de necesidad de enajenar el inmueble por parte de los ciudadanos YORDAN MOLINA Y WILMARY ARRAYA, quienes eran esposos para la época, aduciendo el Juzgado de origen que no esperaron la sentencia de divorcio para liquidar la comunidad conyugal y vender el inmueble; a tal efecto, afirma que dicho indicio carece de toda lógica jurídica, ya que al existir un proceso de divorcio en curso, y al tratarse de un inmueble adquirido originalmente bajo el régimen de comunidad ordinaria conforme al documento registrado en fecha 2017, ya que no estaban casados para esa fecha, la liquidación de dicha comunidad no solo era legalmente procedente sin esperar la sentencia de divorcio, sino que constituía una necesidad imperante para las partes de liquidar la comunidad ordinaria o conyugal si existiera, ya que estaban en el proceso de divorcio.
.-Que otro indicio considerado por el Juzgado a quo también supliendo a la parte actora, fue el relativo a la permanencia de la hija adolescente de los vendedores en el inmueble objeto de litigio; en tal sentido, indica que no constituye un indicio de simulación, sino una medida de protección necesaria derivada del contexto familiar, tras el divorcio de los progenitores y la migración de la madre a los Estados Unidos, por lo cual, la adolescente quedó bajo el cuidado de su abuela materna (compradora), y aduce que la posesión de la abuela y la estancia de la menor están legitimadas por un procedimiento de colocación familiar cursante a los autos, lo que justifica la ocupación del inmueble por razones de bienestar y protección y no por una simulación del negocio jurídico.
.-Que el Juzgado a quo también suplió a la parte actora con el único fin de beneficiarla, al considerar como indicio las razones personales por las cuales la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, no conservó el inmueble para el bienestar o seguridad de un techo para su hija si se iba del país, en virtud de ello, expresa que el inmueble no era de la propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, sino que el mismo pertenecía a una comunidad ordinaria con el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA; por lo tanto, ante la disolución del vínculo matrimonial, también debían liquidar de dicha comunidad, por lo que dicho indicio carece de fundamento.
.-Señala que en la sentencia recurrida también se vulneró las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al pretender invertir la carga de la prueba, por cuanto al haber alegado la parte actora que la dueña del inmueble no ejercía actos de dueña y que los vendedores seguían habitando el inmueble, le correspondía demostrar dichos hechos, cosa que no hicieron y así quedó plasmado en el debate oral en donde se indicó que no realizaron ni siquiera una inspección en el inmueble para demostrar que los anteriores propietarios seguían viviendo en el inmueble; Que aun así, ellos consignaron al proceso pruebas documentales que constan de documentos públicos administrativos que demuestran que su representada ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA, ejerce actos de dueña, tales como una constancia de residencia del Consejo Comunal, la cual indica que la prenombrada vive en el inmueble desde hace dos años, así como los recibos de luz, Inter y pago de condominio; que también se demostró que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, vive en el extranjero y que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA, reside en otra dirección en Guarenas; Que la Juzgadora pretendió favorecer a la contraparte al desconocer el valor de estos documentos administrativos bajo el argumento de ser del año 2025, fecha en la que fueron solicitados, ignorando que su fuerza probatoria permanece intacta al no haber sido impugnados mediante tacha.
.-Expone que las normas antes referidas también fueron infringidas por el Juzgado a quo, ya que al haber sido solicitada por la parte actora una prueba de informes al Banco de Venezuela, a objeto de demostrar que el pago mencionado en el documento mediante cheque N° 34003349, correspondiente a la cuenta N° 0102-0131-41-0000236845, no se había realizado, y siendo que el Tribunal de origen indicó que dicha probanza no aportó elementos algunos ni en pro ni en contra en dicha decisión ya que menciona que el número de cuenta no se encuentra en la base de datos, sin embargo, señaló que la carga la tenía la parte demandada de demostrar dicho pago, y consideró que el pago no fue realizado; en este mismo orden de ideas, destaca que quien alegó que no se había efectuado el pago fue la parte actora, por lo que le correspondía demostrar tal hecho, ya que la parte demandada sostuvo y afirmó que el cheque existía y había sido cobrado, por lo que considera que el Tribunal de Instancia quiso favorecer a la parte actora invirtiendo la carga de la prueba.
.-Indica que el Juzgado a quo consideró como cierto que el precio es vil e irrisorio, y que al respecto señaló que en el debate oral y público, quedó demostrado que ese indicio no fue probado por la parte actora, ya que no se solicitó la experticia efectuada a través de un experto tasador que indicara por lo menos un precio referencial del inmueble, así como tampoco se solicitó una prueba de informes al Registro Subalterno respectivo a los fines de que suministrara los precios referenciales de inmuebles con las mismas características para esa fecha; resalta que la jurisprudencia ha sido clara y precisa al señalar que los indicios para que hagan plena prueba deben de ser avalados por otras pruebas en el proceso, ya que por sí solos no lo hacen; adicionalmente, arguyen que en el debate oral se estableció que las partes son libres de fijar el precio pactado en una negociación, que no corresponde en un juicio, fijar el precio de un bien mueble ni al juez, ni al actor, pues en dado caso le correspondería mediante experticia o informe de un evaluador calificado, y por ser este hecho alegado por la parte actora, le correspondía probarlo y no lo hizo, por lo que considera que nuevamente el Tribunal de Instancia invirtió la carga de la prueba.
.-Reitera que el Juzgado de origen incurrió en el vicio de ultrapetita, al declarar la simulación del contrato de cesión, cuando la demanda fue por simulación de contrato de compraventa, destacando que el único indicio aceptado por la parte demandada fue en vínculo familiar, pero que al evaluar una cesión de derechos, el noventa y nueve por ciento (99%) de estas cesiones es entre familiares por precios bajo e incluso de manera gratuita; asimismo, que en la dispositiva la ciudadana Jueza del a quo declara con lugar la demanda de simulación del negocio jurídico celebrado, estando claro que la ciudadana Juez en un intento por complacer a la parte actora, en unos lados de la sentencia habla de simulación de contrato de cesión y en la dispositiva de simulación del negocio jurídico; por lo que la Juez no haya como nombrar el contrato, ya que está clara que la pretensión deducida no se corresponde con lo que está en el documento que presentaron como fundamental para la demanda y al ser materia orden público, lo que corresponde es declarar sin lugar la demanda.
.-Seguidamente, procedió a realizar un resumen de todo lo antes expuesto a objeto de demostrar la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y de la desnaturalización de la controversia (ultrapetita); y sostiene que la sentencia recurrida es nula por contradicción interna dado que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; igualmente, reiteró la violación de las reglas sobre la carga de la prueba y valoración probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que la parte demandante formuló una serie de indicios para sustentar la simulación, sin embargo, no aportó prueba alguna que los respaldara fehacientemente; que conforme a lo antes expuesto, a saber, la falta de análisis jurídico apropiado y la suplencia de la defensa de la parte actora, afirma que el Tribunal a quo no actuó con imparcialidad, sino que asumió el rol de parte al intentar construir una teoría de la simulación que la propia actora no logró sustentar.
. -Finalmente, solicita que se admita la apelación y que por las razones de hecho y de derecho expuestas, se revoque la sentencia recurrida dictada en fecha 14/11/2025 por el Juzgado a quo, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada por el BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, confirmando así la validez del negocio jurídico (cesión de derechos) celebrado entre las partes, y por último, se impongan las costas y costos del presente recurso a la parte actora demandante.
En fecha 19/01/2026, comparecieron los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y procedieron a consignar escrito de informes a través del cual alegaron entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 14/11/2025, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta por simulación, incoada por su representada contra los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, YORDAN JESÚS MOLINA y MARIA MARISELA ARRAYA BLANCO, dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en un análisis exhaustivo de la prueba de indicios, dada la naturaleza de la acción de simulación; a tal efecto, afirma que los puntos medulares de la decisión fueron los siguientes;
1) La relación de parentesco que no fue cuestionado entre la ciudadana MARIA MARISELA ARRAYA BLANCO es la madre de la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, y suegra del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA.
2) La existencia de la obligación crediticia del BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la empresa COMERCIALIZADORA WYM 2421, C.A., donde el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA, actuó como fiador y pagador principal, siendo este el motivo para simular la venta y así extraerlo del patrimonio del fiador y evitar cumplir con su obligación contraída.
3) En cuanto a la carencia de necesidad de enajenar el inmueble, que el tribunal detectó y consideró demostrado que para la fecha 28/07/2022, los cedentes se encontraban casados, por cuanto la cesión se realizó justo antes de dictarse la sentencia de divorcio, en lugar de esperar a la liquidación de la comunidad conyugal; adicionalmente, que se demostró que la hija de los cedentes continúan residiendo en el inmueble bajo el cuidado de su abuela, también que al Juzgado a quo le llamo la atención el hecho de que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, no conservara el bien inmueble para el bienestar o seguridad de un techo para su hija, estableciendo que ello pone en evidencia que los cedentes mantienen el dominio factico del bien inmueble a través del nexo familiar que tiene con la cesonaria.
4) Que en relación a la falta de actos de dueña antes de la controversia, el Juzgado a quo analizó con acierto la falta de probanza de dichos actos en tiempo oportuno, por cuanto las pruebas presentadas tales como constancia de residencia, recibos de servicios son del año 2025, es decir, posteriores al negocio jurídico de julio de 2022, y al inicio del conflicto judicial, por lo que el Tribunal lo consideró como un indicio para la simulación.
5) En cuanto a la ausencia de prueba de pago, afirman que el Juzgado de origen analizó con acierto que si bien el documento de cesión señala que el precio fue pagado mediante un cheque del Banco de Venezuela, la parte demandada no demostró que dicho cheque, el cual fuera mencionado en el contrato fuera realmente cobrado ni que pasara por compensación bancaria; en relación al pago en efectivo que se promovió mediante copias de legajos de billetes, y un reconocimiento de firma entre los mismos codemandados, sostiene que la aludida prueba carece de valor frente a terceros al emanar de la propia parte interesada, con lo cual quedó verificado que no hubo pago.
6) En relación al precio vil, indica que el Tribunal a quo constató que el precio estipulado en el contrato de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) es el equivalente a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD$. 1.742,00) para la fecha, por lo cual se consideró desproporcionadamente bajo e irrisorio en comparación con el valor real de mercado del inmueble, configurándose así otro indicio.
5) Que el Tribunal consideró que el motivo de la venta simulada del inmueble a un tercero, pudo ser el hecho que el BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, podría mediante la acción de cobro, como en efecto lo hizo, ir tras el inmueble que era propiedad de uno de los fiadores, para hacer efectivo el cobro del crédito, más aun cuando dicho inmueble fue descrito en el balance mancomunado de los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA, cuando solicitaron el crédito; que dicha situación fue un indicio para el Juzgado a quo ante la existencia del crédito de plazo vencido, y la motivación de sustraer del patrimonio de uno de los fiadores el inmueble para evitar que su mandante persiguiere ese bien para hacer efectivo el cobro de dinero adeudado.
. -Expresan que en razón al conglomerado de indicios serios, precisos y concordantes examinados en su conjunto es por lo que Tribunal a quo formó su convicción sobre la existencia de una de la voluntad real de enajenar, declarando la nulidad del negocio jurídico por simulación.
. - Señalan que, si bien la decisión del Juzgado a quo favoreció los intereses de su representada, resulta pertinente destacar ciertos indicios que, aunque fueron omitidos en la motivación de la sentencia, robustecen de manera definitiva la convicción sobre la naturaleza simulada del contrato de cesión objeto del litigio.
.-Destacan como primer indicio omitido, la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, por cuanto el Tribunal a quo desechó este medio probatorio calificándolo de infructuoso bajo el argumento de que la cuenta no figura en la base de datos de la institución; sin embargo, solicitan a este Superior valorar este hecho, ya que el documento de cesión objeto de la simulación señala expresamente que el pago se realizó mediante el cheque N° 34003349, girado contra la cuenta 0102-0131-41-0000236845, de manera que si el banco certifica que dicha cuenta no existe, la consecuencia lógica es que el cheque nunca pudo ser emitido, ni el pago efectuado; que ante la imposibilidad material de emitir un cheque desde una cuenta inexistente constituye un indicio vehemente de que el negocio jurídico carece de causa real, configurándose de forma clara la causa simulandi.
.-Resaltan como segundo indicio omitido, el reconocimiento del Juzgado a quo como hecho probado que inmueble en cuestión fue presentado por el fiador como soporte de su balance personal para fundamentar su solvencia y así convencer a la institución bancaria de otorgar el crédito; a pesar de ello, que la sentencia recurrida omitió calificar como indicio de simulación el hecho de que el fiador se desprendiera de dicho activo apenas cuatro (04) meses después del obtenido crédito, sin notificar al banco, y afectando la solvencia que sirvió de base para el otorgamiento del crédito; aducen que la celeridad de la venta, y el ocultamiento de la misma, evidencian que no se está ante una operación ordinaria, sino ante una maniobra de desprendimiento patrimonial diseñada para eludir las responsabilidades crediticias asumidas.
. -Reiteran que la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y satisface la pretensión de su mandante, sin embargo, solicitan a esta Alzada considerar incluir en la motivación del fallo que a tal efecto se dicte, otros indicios que aparecen probados para fortalecer los fundamentos de la declaratoria con lugar de la demanda.
.-Concluyen alegando que existe plena prueba en autos de la simulación del contrato de cesión mediante la concatenación de indicios no desvirtuados por la contra parte, como lo reconoció el Juez a quo, y en base a ello, solicitan que este Juzgado Superior considere otros indicios en la motivación del fallo, especialmente los antes indicados los cuales fueron omitidos por el Juzgado de origen, en razón a que estos refuerzan la naturaleza simulada, motivo por el cual solicitan subsanar dicha omisión en la valoración de los indicios, concretamente el hecho que el fiador no notificó al acreedor la venta del inmueble que servía como sustento de pago, lo que produce como consecuencia legal la nulidad del contrato de cesión objeto de presente juicio, tal y como como lo reconoció el Tribunal a quo, y por último, que la decisión recurrida por la contra parte cumple con todos los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
. -Finalmente requieren se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada con especial condenatoria en costas del recurso.
En fecha 28/01/2025, compareció el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
Seguidamente en data 29/01/2025, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 29/01/2026, este Tribunal Superior previo cómputo practicado por secretaría, dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de obtener una mejor comprensión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito libelar, los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados a los autos, expusieron entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/03/2017, bajo el Nº 2017.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.17925, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que los ciudadanos WILMARY SUGEY ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, identificado a los autos, adquirieron en comunidad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio 14-7 del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 14, edificada en el Sector 2 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, situada en la Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
.-Que posteriormente los preindicados ciudadanos venden el inmuebles antes descrito a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, identificada a los autos, quien es madre de la vendedora, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), quedando asentado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28/07/2022, bajo el Nº 2017.126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.17925, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por lo cual afirman que este último negocio de compraventa es un negocio simulado, ya que las partes no tuvieron nunca la intención de comprar o vender dicho inmueble, sino que pretendieron, como en efecto lo hicieron, sustraerlo del patrimonio del fiador ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, e incorporarlo en el patrimonio de la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, quien es la madre de la vendedora ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, mediante un precio irrisorio que se estableció formalmente en la compraventa ficticia cuya simulación demandan en este acto y sin pagar el precio del mismo.
.-Sostienen que dicha compraventa ficticia, tiene como finalidad evidente la insolvencia del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, a fin de dejar ilusoria cualquier acción legal que en su contra pudiese intentar su representada, debido a que el preindicado ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de una deuda contraída por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WYM 2421, C.A., domiciliada en el Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2017, bajo el N° 72, Tomo 127-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-410486554, según consta en el pagaré.
.-Indican que si bien el inmueble antes descrito no fue dado en garantía real por su propietario fiador y representante legal de la deudora principal, no es menos cierto que fue presentado a su mandante como soporte del balance personal del referido ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, para fundamentar su solvencia y convencer al banco de que era seguro otorgarle el préstamo solicitado, siendo esta la razón por la que su poderdante lo consideró como fiador de la deuda contraída por la sociedad mercantil que representaba COMERCIALIZADORA WYM 2421, C.A., por cuanto ostenta el cargo de presidente en dicha sociedad de comercio; a tal efecto señalan que el aludido ciudadano recibió de su mandante BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, un (01) préstamo de carácter comercial, aprobado por el Comité de Crédito Nivel II, N° 126 de fecha 29/03/2022, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), siendo liquidado dicho préstamo mediante pagaré N° 10050005355, emitido en fecha 06/04/2022, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WYM 2421, C.A., título valor que anexan en original al presente juicio.
.-Señalan que existen indicios serios y concordantes que dejan al descubierto los verdaderos hechos, los cuales constituyen motivo suficientes para que se llegue a la convicción de que el contrato de compraventa es un contrato simulado, en tal sentido, destacan en principio la relación de filiación entre las ciudadanas MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO y WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, como se indicó anteriormente, lo cual consta en la declaración jurada de origen y destino de fondos suscrita por la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, al momento de la protocolización de la venta simulada, por lo cual resulta claro que los vendedores se aprovecharon de una persona de su más amplia confianza, y la colocaron para que apareciera firmando la compra de bien; reiteran que los vendedores WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, se beneficiaron indirectamente y efectuaron la venta simulada para evitar que el inmueble sea garantía para su poderdante en su condición de acreedora del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, pero sin salir del patrimonio familiar, por lo que consideran que ello es un indicio contundente para fundamentar la demandada.
.-Destacan que desde antes de la venta hasta la fecha, los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, habitan el inmueble objeto del presente juicio y que los mismos actúan como dueños del mismo, siendo claro que la co-demandada ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, nunca ha actuado como propietaria y poseedora del apartamento objeto de la venta simulada; adicionalmente, afirman que el precio de la venta se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), monto este que jamás fue entregado por los vendedores a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, por lo que jamás hubo pago, lo cual resulta lógico al ser esta última la madre de vendedora ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, también afirman que no hubo transferencia de dinero entre las partes del referido negocio simulado, y por lo tanto, en caso contrario corresponde a los demandados demostrarlo en el presente proceso; aunado a ello, exponen que los compradores nunca tuvieron la intención de obtener una contraprestación por la venta del inmueble y que la compradora nunca tuvo la intención de hacerse propietaria del mismo; asimismo, sostienen que el precio de la referida venta por la cantidad antes referida resulta irrisoria, al estar por debajo del precio real de dicho bien para el momento de la irrita compraventa, es decir, para el 28/07/2022, siendo estos indicios graves que imponen la nulidad.
.-Alegan que su representada tienen cualidad para demandar la simulación de la compraventa, mediante el documento protocolizado de fecha 28/07/2022, al ser su poderdante acreedora de uno de los vendedores, ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, del bien inmueble precedentemente descrito, al ser este fiador y principal pagador de la deuda contraída por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WYW 2421, C.A., a favor de su representada BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que demuestra que tiene un interés legítimo y directo.
.-En virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare que la venta realizada por los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, que tuvo por objeto el apartamento antes identificado, mediante documento protocolizado en fecha 28/07/2022, fue hecha en forma simulada, por tanto es absolutamente nula, y no genera ningún efecto jurídico respecto a terceros, ni frente a su representada BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedora, al no haber existido nunca la intención de efectuar la venta del inmueble objeto de dicha negociación, ello en el caso que los demandados no convengan en que si fue una venta simulada; que se declare la nulidad por simulación de la enajenación antes referida, y se ordene en el dispositivo del fallo, para su ejecución oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de dejar sin efecto la respectiva nota marginal; y por último, se condene a la parte accionada a pagar costas y costos procesales.
. -Estimaron la demanda en la cantidad CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.404,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900,00).
. -Conforme lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil en armonía con el artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías, solicitaron copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, a objeto de que se libre oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda para que sea registrada, y surta efectos legales pertinentes.
. -De conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
. -Finalmente, indicaron el domicilio de los demandados, a los efectos de la práctica de la citación, así como el domicilio procesal de su poderdante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, previamente identificados en autos, expuso lo siguiente:
.-Que sus representados WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA, tenían una relación de parejas desde hace varios años, que de dicha unión procrearon una niña, hoy día adolescente que tiene por nombre MARIANA MOLINA VALERA; que en el año 2017, adquirieron conjuntamente el apartamento en cuestión, y estableciendo una comunidad ordinaria de bienes, bien inmueble en el cual fijaron su domicilio conyugal; que posteriormente, en el año 2020 decidieron separarse de hecho pero no de derecho, por lo que, aunque realizaban tareas y negocios juntos ya cada uno estaba por su propia cuenta, manteniendo el inmueble en copropiedad al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
.-Reconoce que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, sirvió de fiador y principal pagador de un crédito al BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL e indica que dentro de su balance y activos estaba para el mes de marzo de 2022, el apartamento objeto del presente juicio, pero que el analista del crédito verificó, revisó y constató que el inmueble era en comunidad con la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA.
.-Precisa que en fecha 16/06/2022, sus representados YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, iniciaron el trámite de divorcio ante los tribunales con competencia de menores, ya que tienen una hija menor de edad, por lo que sus mandantes conversaban como liquidarían la comunidad de bien, y dado que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, tenía dentro de sus planes irse del país y consiente que no podía llevarse a su hija adolescente, esta se quedaría con su abuela materna MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, de manera que decidió cederle su cincuenta por ciento (50%) del inmueble de su propiedad, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), los cuales fueron debidamente cancelados por su representada a MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, y que esta última, simultáneamente, le compró al ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, el otro cincuenta por ciento (50%), pagando el precio pactado, por lo que deciden realizar el documento traslativo de propiedad en fecha 28/07/2022, ya que no tenían que esperar el divorcio si ambos propietarios estaban de acuerdo en realizar la venta, y desde ese mismo momento la comparadora tomo posesión del inmueble adquirido.
. -Expone que la venta cumplió con todos los requisitos legales, y que tomando en consideración que sus representados WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA en pleno uso de sus facultades y sin ningún impedimento o contractual procedieron a realizar la venta, y así liquidar el único bien que poseían en conjunto, que, desde entonces, la compradora asumió todos los gastos de mantenimiento y conservación como propietaria del bien inmueble adquirido.
.-Acepta que sus representados ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, adquirieron el bien inmueble identificado a los autos, objeto del presente asunto, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/03/2017, bajo el Nº 2017-126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1.17925; igualmente que los referidos ciudadanos dieron en venta a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, el referido bien inmueble, el cual no fue dado en garantía real por su copropietario fiador; igualmente, que existe una relación de filiación entre las ciudadanas WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, al ser madre e hija, pero que dicho parentesco no constituye un impedimento para la realización de la venta al no existir una prohibición legal impida el contratar entre familiares, que si ello hubiese sido así el Servicio Autónomo de Registros y Notarías hubiese objetado la venta, lo cual no ocurrió al encontrarse llenos los extremos de ley, por lo que aduce que el contrato es válido al tener un objeto lícito, el consentimiento, la capacidad jurídica, la trasmisión legal del bien y el pago de un precio.
.-Reitera que el bien no fue dado en garantía al banco, pues su mandante YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, no era el único dueño y por tal motivo, habría necesitado el consentimiento de la copropietaria WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, para comprometer el inmueble; también acepta que el referido codemandado recibió el préstamo parte del banco y que funge como fiador, siendo que las ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, no son deudoras o fiadoras de la parte actora; adicionalmente, rechaza y niega que hubiese un acuerdo entre la compradora y los vendedores para simular la venta, igualmente, que rechaza y niega que sus representados no tuvieran la intención de comprar y vender el bien objeto del presente juicio y que el bien inmueble le perteneciera únicamente al ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA.
.-Destaca que consigna la copia certificada del acta de divorcio emanada de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de demostrar que la solicitud de divorcio se efectuó en fecha 16/06/2022, y que la venta se efectuó el 28/07/2022, de modo que, se procedió con la venta de bien, estando en trámite el juicio de divorcio, ello con el fin de demostrar que la venta fue una consecuencia lógica de la ruptura matrimonial, y la necesidad de liquidar la comunidad de bienes existente, aunado a ello, que quedó demostrado que los vendedores procrearon una hija, y que al concatenar dicha prueba con otras se observa por qué la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien a la ciudadana MARIA MARISELA ARRAYA BLANCO.
.-Rechaza, niega y contradice que con la venta se buscara la insolvencia del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, insistiendo en que el bien formaba parte de una comunidad conyugal; también rechaza, niega y contradice que la comparadora y actual propietaria, ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, no hubiese ejercido actos de dueña, por lo cual hace valer la constancia de residencia de la compradora, emanada del Consejo Comunal de fecha 20/01/2025, en la que consta que la compradora habita el bien inmueble desde hace dos (02) años en el Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Urbanización Ciudad Casarapa, Avenida Calle Principal Sector Cloris, Parcela Nº 14, edificio 07- Piso 1, apartamento 1B; así como los recibos de condominio Nº 600837, emanado de la Administradora Danoral, de la cual se identifica como obligada a la preindicada compradora; adicionalmente también hizo valer el recibo de pago y el estado de cuenta de INTER y el recibo de pago de CORPOELEC, los cuales demuestran que dicha ciudadana vive en el bien inmueble objeto del presente juicio, y que está en plena posesión del mismo al haberse realizado la tradición legal, lo que demuestra a su vez, que los vendedores no habitan el inmueble, más cuando la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, no se encuentra en el país.
.-Rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte accionante referente a que los vendedores siguen habitando el bien inmueble, en virtud de ello afirma que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, reside en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que es físicamente imposible que habite el apartamento, adicionalmente destaca que un propietario no está obligado a habitar el inmueble que compra, por lo cual la ocupación o no del bien, no es prueba de una simulación de venta; también rechaza, niega y contradice que no hubiese pago del precio de la venta, y a tal efecto, alega que en Venezuela es un hecho público y notorio transar en divisas aunque el documento se coloque en bolívares por exigencia registral; que la venta del inmueble fue efectuado en monedas extrajeras, por lo cual fue pagado en dólares americanos, mientras que la cesión se pagó en bolívares; aduce que para la fecha de la venta del inmueble, se encontraba en plena pandemia, motivo por el cual, los inmuebles habían bajado de precio a duras penas a unos NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 9.000,00), más o menos.
.-Sostiene que el motivo por el cual la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, cedió su cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), a su madre MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, quien quedó al cuidado de su hija MARIANA YORGELIS MOLINA VALERA, tal como lo especifica la hoja de la declaración jurada de origen y destino de fondos, que aparece en el documento de compra venta; y que el otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, se pactó por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 4.380,00), los cuales fueron entregados en efectivo a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, por lo cual hace valer el legajo de copia de los dólares americanos que fueron anexados al cuaderno de medidas; igualmente, que hace valer la copia certificada de la medida de protección en modalidad de colocación familiar de origen extendida a la adolescente MARIANA YORGELIS MOLINA VALERA, en favor de la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, quien demandó a los ciudadanos YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de demostrar que la madre de la adolescente emigraría en el año 2022, quedando la menor a cargo de su abuela, lo que la motivó a ceder el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, del cual podía disponer libremente al no constituir una garantía de préstamo, por lo que rechaza y niega que el precio sea vil.
. -Previo rechazo de la medida preventiva solicitada por la parte actora, y la solicitud de un conjunto de pruebas de informes, requiere que la demanda sea declarada sin lugar, destacando que los argumentos de la parte actora son simples indicios infundado, por lo que ratifica que la venta fue legal, que el precio fue pagado y que la compradora ejerce la posesión plena como dueña del bien inmueble.
Así las cosas, habiendo quedado establecidos los términos en los que resultó planteada la siguiente controversia, observa esta Juzgadora Superior que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida en forma oral en fecha 13/10/2025, y cuyo extenso fue publicado en fecha 14/11/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso, es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no debe entenderse el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo debe destacarse, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige los procesos civiles, el que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo, cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso.
Aunado a lo anterior, es de recalcar que todo proceso de cognición tiene como punto central la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo.
A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nº 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit(La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”
De tal manera, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Atendiendo lo previamente expuesto resulta necesario, destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento, razón por la cual este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Riela los folios 08 al 10 de la primera pieza principal del expediente, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN MENDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.728, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A, a los ciudadanos IRVING JOSE MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente, debidamente autenticado ante la ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/05/2023, quedando anotado bajo bajo el N°11, Tomo 11, Folio 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, visto que la instrumental descrita no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
• Consta a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, copia simple del documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/03/2017, bajo el Nro. 2017-126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.17925 y correspondiente al folio real del año 2017; ahora bien, visto que la documental descrita no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de su contenido se desprende que el ciudadano WILFREDO DE JESÚS ARENAS BESON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.903.174, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA, antes identificados, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letras; 1-B, ubicado en el piso 1 del edificio 14-7 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nro. 14, edificado en el Sector 2, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de condominio del referido edificio, el cual posee una superficie de construcción aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, una (1) sala- estar, dos (2) baños, comedor, cocina y lavandero, el cual le corresponde en uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 86, apreciándose a su vez que los referidos comprados adquirieron el bien inmueble descrito por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00). Y así se establece. -
• Cursa a los folios 15 al 19 de la pieza primera pieza principal, así como a los folios 11 al 17 del cuaderno de medidas, copias simples y certificadas del Contrato debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 28/07/2022, bajo el Nro. 2017.126, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.17925 y correspondiente al folio real del año 2017; la referida documental se adminicula con la Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos suscrita por la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, identificada a las autos, ante la Coordinación de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en la misma fecha; ahora bien, visto que los instrumentos descritos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de su contenido se desprende que los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA, plenamente identificados en autos, dieron en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, el inmueble constituido por el apartamento Nro. 1-B, piso 1, edificio 14-7 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa (Parcela Nro. 14, Sector 2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; que el precio de la operación se fijó en la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), suma que los cedentes declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción a través del cheque Nro. 3400349, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0102-0131-41-0000236845 del Banco de Venezuela, de fecha 27/07/2022. Asimismo, se evidencia que con el otorgamiento del citado instrumento se efectuó la tradición legal de la propiedad y el dominio del inmueble; por último, que consta en la referida declaración jurada de origen de fondos que la adquirente manifestó que el bien le fue cedido por su hija. Y así se establece. -
• Riela a los folios 20 y 21 del de la primera pieza del expediente, original del pagaré; ahora bien, dado que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WYM 2421 C.A., declaró que convino en celebrar dicho pagaré por la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00), con la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A, BANCO UNIVERSAL, aprobado por el Comité de Créditos Nivel II, acta Nro. 126, de fecha 29/03/2022. Y así se establece. -
• Cursa al folio 22 de la primera pieza principal del expediente, copias simples de la cédula de identidad del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRANO; y dado que la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se valora como documento público administrativo por emanar de un ente con competencia para ello, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia, la identidad del aludido ciudadano, parte codemandada en el presente asunto. Y así se establece. –
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• En la oportunidad de ley, la representación judicial de la parte demandada indicó que las pruebas promovidas fueron consignadas en el cuaderno de medidas junto al escrito de oposición a la medida preventiva; siendo ello así, se aprecia que riela al folio 33 del cuaderno de medidas, original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Sector 2 de Ciudad Casarapa, parcela 1-2/314/19 alta y baja; UCCO-130801034438, en fecha 20/01/2025; ahora bien, dado que la documental descrita no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, y al tratarse la misma de un documento administrativo que se asemeja a un documento privado (Vid. Sentencia N°408 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/10/2022, expediente N°22-061, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS PARRA, caso: Maribel Del Valle Vásquez Rojas contra Ramón José Balza), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido de aprecia que la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, habita desde hace dos (02) años en forma permanente en el Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Urbanización Ciudad Casarapa, Avenida Calle Principal, Sector Cloris, Parcela Nro. 14, Edificio 07, piso 1, apartamento 1B. Y así se establece. -
• Riela al folio 34 del cuaderno de medidas, copia simple del recibo de condominio Nro. 600837, emanado de la ADMINISTRADORA DANORAL en 28/02/2025, documental que se adminicula con la prueba de informes dirigida a la referida empresa administradora promovida por la parte demandada, debidamente admitida por el Tribunal a quo, y cuyas resultas consta al folio 152 de la pieza principal del expediente; ahora bien, visto que dichos medios probatorios no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme las previsiones contenidas en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, aparece como única vinculada con el inmueble identificado con el número 07-1B situado en el edificio Nro. 7 de la Parcela 14 del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa; adicionalmente, que a la fecha, a saber, 30/06/2025, el aludido inmueble adeuda las planillas de liquidación del condominio correspondiente a los meses de mayo 2025, por un valor de mil doscientos veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.228,23) y junio 2025, por un valor de mil setecientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.740,22). Y así se establece. -
• Consta a los folios 35 y 37 del cuaderno de medidas, copias simples de la factura Nro. SERIESWT343MI00000000008740948, de fecha 02/03/2025, y el recibo de pago de fecha 17/03/2025, ambos emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), a nombre de la codemandada ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO; ahora bien, considera esta Juzgadora Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas conforme lo asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00573, de fecha 26/07/2007, expediente Nro. 06-940, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, por lo cual, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que la prenombrada ciudadana efectuó el pago del servicio eléctrico, en relación al inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al período 01/02/2025 al 28/02/2025. Y así se establece. -
• Cursa al folio 36 del cuaderno de medidas, copia simple de la factura Nro. GNA-01, número de documento 0006069110, emitido por Inter Corporación Telemic, C.A., de fecha 04/02/2025, a nombre de la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO; ahora bien, dado que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas a tenor de la sentencia previamente citada, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que la prenombrada ciudadana efectuó el pago del servicio de televisión por cable INTER asociado al inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al período enero 2025. Y así se establece. -
• Rielan a los folios 38 al 42 del cuaderno de medidas, en copias simples de legajo de dólares americanos cuya sumatoria totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD$ 4.380,00); ahora bien, respecto a la señalada documental, la representación de la parte actora en la oportunidad de ley formuló impugnación, en virtud de ello, este Tribunal Superior observa que las aludidas copias fueron producidas entre los mismos codemandados, a saber, los ciudadanos YORDAN JESÚS MOLINA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, adicionalmente que junto a la mencionada documental no se adminiculó ningún instrumento que permitiera acreditar su veracidad y autenticidad, motivo por el cual, la misma carece de eficacia probatoria, y en razón a ello, se desecha del proceso. Y así se establece. -
• Consta a los folios 43 al 49 del cuaderno de medidas, copias certificadas de la sentencia de divorcio y del auto de ejecución contenida en el expediente Nro. JMS2-JV-0370-2022, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, visto que la documental descrita no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de su contenido se desprende que el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11/08/2022, decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, acordándose la ejecución del fallo por auto de fecha 26/09/2022. Y así se establece. –
• Cursa a los folios 50 al 53 del cuaderno de medidas, copia certificada de la Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar en familia de Origen extendida contenida en el expediente Nro. JMS1-A-0059-2024, sustanciado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; ahora bien, visto que la documental descrita no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo, se observa que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la intención de los demandados de proteger a la hija de ambos, situación que no se vislumbra de su contenido, motivo por el cual debe ser desestimada del proceso. Y así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
PARTE DEMANDANTE
• En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales han sido suficientemente valoradas y apreciadas por esta sentenciadora con anterioridad, por tanto, resulta inoficioso analizarlas nuevamente. Y así se establece. –
• Adicionalmente, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNVERSAL, C.A., a fin que informaran sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas; ahora bien, dicho medio probatorio fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma fue desestimada por el Tribunal de la causa, siendo admitida la referida probanza a través de auto de fecha 10/06/2025, y cuyas resultas constan a los folios 167 al 168 del expediente; no obstante se aprecia de su contenido, que la mencionada entidad bancaria indicó que la cuenta identificada con el número señalado no se encontraba en la base de datos del sistema de la institución bancaria, lo que no les permitió suministrar la información solicitada, en virtud de ello, este Juzgado Superior considera que dicho medio probatorio debe desecharse del proceso por cuanto nada aporta para la resolución del asunto debatido. Y así se establece. -
• Aunado a ello, promovió la confesión de la representación judicial de la parte demandada, indicando que la confesión se produjo en su escrito de oposición a la medida, en su escrito de contestación a la demanda y durante la audiencia preliminar, en la que reconoce abiertamente hechos controvertidos como el parentesco entre los vendedores y la compradora, cuando manifiesta la falta de intención de sus mandante a sustraer el inmueble del patrimonio de YORDAN JESÚS MOLINA, para incorporarlo al patrimonio de MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, que no se pagó el precio reflejado en el documento registrado y que las operaciones en todo el país son simuladas, en este sentido, considera esta Juzgadora Superior que, tal y como ha quedado sentado en la jurisprudencia de Nuestro Alto Tribunal, las exposiciones que realizan las partes para apoyar sus argumentos expuestos en el libelo así como en la contestación, no constituyen un medio de prueba pues a través de ellos, el Juez establece los límites de la controversia (Vid. Sala de casación Civil del Máximo Tribunal, sentencia Nº 189, de fecha 15/05/2011), motivo por el cual forzosamente debe desecharse del proceso dicho argumento. Y así se establece. -
PARTE DEMANDADA
• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también promovió la confesión en cuanto que la parte actora en el libelo de la demanda reconoce que el contrato de compraventa cumple con todos los requisitos de ley y que el apartamento, objeto de la pretensión, no estaba en garantía por su propietario fiador y representante de la deudora principal, en este sentido, considera esta Juzgadora Superior que, tal y como ha quedado sentado en la jurisprudencia de Nuestro Alto Tribunal, las exposiciones que realizan las partes para apoyar sus argumentos expuestos en el libelo así como en la contestación, no constituyen un medio de prueba pues a través de ellos, el Juez establece los límites de la controversia (Vid. Sala de casación Civil, sentencia Nº 189, de fecha 15/05/2011), motivo por el cual forzosamente debe desecharse del proceso dicho argumento. Y así se establece. -
• Aunado a ello, en el capítulo 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, éste invocó el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ratificando y haciendo valer el documento de propiedad del apartamento objeto del presente litigio, protocolizado ante Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, el 28/07/2022, bajo el Nro. 2017.126, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.17925 y correspondiente al folio real del año 2017; siendo ello así, esta Juzgadora Superior considera que como es sabido el aludido principio no constituye un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y prevé que el Juez está en la obligación de analizar y apreciar, aun de oficio, las distintas probanzas promovidas por ambas partes. Y así se establece. -
• Adicionalmente, ratificó las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda, las cuales han sido suficientemente valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora con anterioridad, por lo tanto, resulta inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. –
• Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO PLAZA C.A, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informara sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas; ahora bien, dicho medio probatorio fue debidamente admitido por el Tribunal a quo a través de auto de fecha 10/06/2025, y cuya resulta cursa al folios 164 del expediente, y dado que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que conforme a la información que reposa en los archivos de la entidad financiera que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, en el expediente de crédito otorgado al establecimiento comercial COMERCIALIZADORA WYM 2421, C.A., se constituyó como fiador solidario y principal pagador; aunado a ello, que el referido ciudadano no posee bienes inmuebles constituidos en garantía del crédito de plazo vencido, y por último, que no consta en los registros que sobre el inmueble, objeto de la pretensión, haya existido o exista garantía hipotecaria a favor de ese banco. Y así se establece. -
Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, antes de pronunciarse esta Sentenciadora en relación al fondo de la presente controversia, debe resolver previamente la calificación jurídica del contrato, objeto de la presente acción, para lo cual pasa a hacerlo bajo, las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL CONTRATO
Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante este Tribunal de Alzada, denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar la simulación del contrato de cesión, cuando la demanda fue presentada en principio como una acción de simulación de contrato de compra venta, situación que efectivamente se verifica cuando el Juez del a quo procedió a evaluar su estudio basado en una cesión de derechos, donde cotejó que el noventa y nueve por ciento (99%) de las mismas se hicieron entre familiares, por precios bajos e incluso de manera gratuita; verificándose además que a pesar de ello en la dispositiva de la decisión, el referido Tribunal de Municipio declaró con lugar la demanda de simulación de negocio jurídico celebrado, evidenciándose que en unas partes de la sentencia se refiere a una simulación de contrato de cesión, y en la dispositiva a una simulación de negocio jurídico.
En el contexto de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 279, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/05/2002, en el expediente 01-332, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente, los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia (…)” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la jurisprudencia citada se aprecia, que debe prevalecer el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas; en tal sentido, podemos afirmar que el Juzgador no se encuentra atado a la denominación que las partes hayan otorgado al instrumento, sino que éste posee la potestad y el deber de determinar su verdadera naturaleza jurídica analizando la intención común de los contratantes, en consecuencia, la calificación del contrato es una facultad soberana atribuida al Juzgador de Instancia, siempre que esta se ajuste a la realidad fáctica demostrada en los autos.
Así las cosas, de la lectura efectuada del contenido del contrato protocolizado ante Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, el 28/07/2022, bajo el N° 2017.126, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.17925 y correspondiente al folio real del año 2017, previamente valorado por esta Alzada y objeto de la presente demanda, que los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, plenamente identificados a los autos, cedieron de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-B, piso 1, edificio 14-7, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa; asimismo, que el precio de la operación quedó pactada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que con el otorgamiento del aludido instrumento se efectuó la tradición legal de la propiedad y el dominio a la cesionaria.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, a través de sentencia N° 717, publicada en fecha 27/07/2004, en el expediente N° 03-756, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, dispuso en relación al contrato de cesión, lo siguiente:
“(…) El artículo 1.549 del Código Civil, señala:
...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...
Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género venta sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. (…) (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior)
De la jurisprudencia que antecede se aprecia, que el contrato de cesión es una especie del género venta cuyo fundamento se consagra en el artículo 1.549 del Código Civil, debiendo enfatizarse que el legislador prevé que la transferencia del derecho se perfecciona mediante el solo consentimiento sobre el crédito u otro derecho, así como el pago del precio, por lo cual, la Sala reitera que al compartir la esencia de un contrato de compra venta, el contrato de cesión queda sujeto a las reglas generales del referido contrato.
Aunado a ello, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, Edición 7ma, Caracas, Venezuela (1989), pág. 296, estableció que:
“(…)1° En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a título oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.
Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.
2° En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un ter-cero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos.” (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior)
En tal sentido, tenemos que el autor sostiene que la cesión de créditos en su sentido amplio es una especie de “cesión de derechos” del género “modificación subjetiva de las obligaciones”, destacando que cuando la cesión de créditos es a título oneroso, se configura formalmente como una especie de venta o permuta; por su parte, respecto al sentido restringido, señala que no es una figura autónoma, sino una especie del género "venta"; bajo esta premisa, es de notar que el contrato se perfecciona mediante la transferencia de la titularidad de un derecho a cambio del pago de un precio cierto en dinero, de manera que al quedar subsumida dentro de la categoría de la venta, la cesión se rige supletoriamente por las normas generales de esta, siempre que no existan disposiciones especiales que regulen la transmisión del crédito, garantizando así la continuidad de la relación obligatoria frente al deudor cedido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, precisa esta Alzada, que la labor de subsunción normativa realizada por el Juzgador de instancia no constituye, en modo alguno, una alteración de la pretensión, pues si bien es cierto que la parte accionante fundamentó su libelo bajo la denominación de "simulación de contrato de compra venta", del análisis exhaustivo del instrumento se puede concluir que la calificación como "cesión de derechos" realizada por el Tribunal a quo deviene de la facultad soberana del juez de interpretar la verdadera voluntad de las partes y la naturaleza del contrato sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, así, desde una perspectiva técnica jurídica, y de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina antes citadas, la cesión de derechos a título oneroso es, en esencia, una modalidad de venta, las cuales no constituyen en modo alguno figuras excluyentes, sino que guardan una relación de especie y género.
Vemos entonces que, habiéndose analizado el contenido del contrato de marras, se aprecia que el mismo cumple con los elementos constitutivos necesarios, a saber, consentimiento, objeto y precio, de modo que al declararse en el contenido de la sentencia la simulación de una "cesión" en lugar de una "venta" en sentido estricto, el Juez de Instancia no cambió, ni modificó el objeto del debate, ni mucho menos los hechos alegados en él, sino que otorgó la calificación jurídica que correspondía en atención al principio iura novit curia, razones por las cuales considera esta Juzgadora Superior que la denominación otorgada por el Tribunal a quo como simulación de contrato de cesión se encuentra ajustada a derecho, dado que dicha acción, se rige supletoriamente por las normas que regulan los contratos de compra venta. Y así se decide. -
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa esta Sentenciadora a dirimir el thema decidendum conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
En el caso de autos, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada a que se declare la simulación del contrato de cesión que fuera efectuada por los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA en favor de la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-B, piso 1, edificio 14-7, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, alegando la parte demandante, que el negocio jurídico protocolizado en fecha 28/07/2022, constituye un acto ficticio destinado a sustraer el inmueble antes identificado del patrimonio del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de una obligación crediticia, aduciendo además que la parte demandante efectuó la venta por un precio irrisorio entre familiares directos, con el único fin de insolventar al fiador y hacer ilusoria la ejecución de la acreencia; ante dichos argumentos, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la venta realizada fue un acto legítimo, con objeto lícito y causa verdadera, derivado de la ruptura de la unión matrimonial entre los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, pues el inmueble en cuestión les pertenecía en un cincuenta por ciento (50%), aunado a ello, que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA no es deudora, ni fiadora de la entidad bancaria demandante, por lo cual, decidió ceder su cuota parte a su madre la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO debido a que ella quedaría al cuidado de su hija tras su migración del país, mientras que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA, recibió debidamente el pago de su porcentaje en moneda extranjera, conforme al precio que había sido pactado en esa época, de manera que negaron la simulación demandada, enfatizando que desde que se produjo el negocio jurídico, la compradora es quien posee la plena posesión del bien, asumiendo el pago de los servicios y tributos, motivo por el cual solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
Ante las aseveraciones expuestas, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En observancia a la norma que antecede, se aprecia que la misma faculta a los acreedores para impugnar actos ficticios del deudor mediante la acción de simulación, estableciendo un lapso de caducidad de cinco años contados a partir del conocimiento del hecho; el citado precepto protege la seguridad jurídica al declarar inoponible la simulación frente a terceros de buena fe que hayan registrado derechos sobre bienes inmuebles antes de la demanda, mientras que sanciona la mala fe con la responsabilidad por daños y perjuicios, preservando así el equilibrio entre el derecho al crédito y la fe pública registral; en continuidad con lo anterior, resulta oportuno señalar que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta), o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.
En palabras del autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra La Noción de la Simulación y sus Afines, en Estudios de Derecho Civil, Tomo 1, pág. 28, la simulación puede ser definida “(…) como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros.”
Mientras que los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página 848, establecen:
“(…) La doctrina sostiene que se trata de una acción personal, aun cuando verse sobre un inmueble, con alguna que otra opinión contraria. En efecto, mediante la simulación la pretensión del actor es que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no los afectan en forma alguna. La acción será civil o mercantil, según se trate de cuestiones de una u otra naturaleza. La acción de simulación es declarativa ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado al actor. Además puede ser conservatoria, porque puede intentarse para preservar el patrimonio del deudor. Podrá ser acumulada a otras acciones: pauliana, acción de nulidad o a una acción de restitución de la cosa. Podrá oponerse como excepción o en una reconvención.”
Siendo ello así, resulta apropiado señalar que la simulación como acción no se encuentra definida en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de la mención que contienen los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, no obstante, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, ha sostenido en numerosas decisiones que para determinar la procedencia o no de la simulación, el administrador de justicia debe ponderar una serie de parámetros o elementos que permitan a éste detectar cuando está en presencia de un negocio jurídico simulado.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 427 de fecha 14/10/2010 contenida en el expediente Nro. 10-122, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, indicó lo que se seguidas se transcribe:
“(…) la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar(necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia(affectio), los antecedentes de conducta(habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador(character), la falta de medios económicos del adquirente(subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios(pretiumvilis), el precio no entregado(pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión(retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio(tempos y locus),la ocultación del negocio(silentio), entre otros…”
De modo que, para que se tenga por configurada la simulación de un negocio jurídico, es necesario se verifique en forma concurrente una serie de elementos o parámetros, entre los cuales, deben encontrarse: la amistad o parentesco de consanguinidad entre los contratantes, el propósito de los contratantes al transferir un bien de un patrimonio a otro para salvaguardarlo, la inejecución total o parcial del contrato, el precio vil o irrisorio del negocio y la capacidad económica del adquirente del bien. A pesar de ello, aun y cuando dichos elementos no son únicos, los mismos ayudan al administrador de justicia a develar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, adicionalmente, debe analizar las presunciones e indicios que emanen de los medios probatorios consignados a lo largo del desarrollo del proceso.
Así las cosas, tenemos del examen realizado a las actas que conforman el expediente que, tal y como fuese alegado por la representación judicial de la parte demandante, y reconocido como fuera en el escrito de contestación de la demanda existe entre los involucrados en el negocio jurídico, específicamente entre las ciudadanas WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, un vínculo de consanguinidad pues la primera de las nombradas es hija de la segunda, lo cual permite constatar la existencia de un parentesco de consanguinidad entre los contratantes, lo cual constituye un indicio fundamental, pues la confianza familiar facilita el acuerdo simulatorio (consilium fraudis). Y así se establece. -
En lo concerniente al propósito de los contratantes de transferir el bien, se observa que la parte actora sostiene que el negocio jurídico celebrado no fue una transferencia real, sino como una maniobra para burlar sus derechos de crédito, en este sentido, del análisis de las pruebas consignadas durante el desarrollo del presente proceso, esta Juzgadora Superior observa que el ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA se constituyó como fiador solidario y principal pagador de una obligación crediticia con la entidad bancaria demandante, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), en fecha 29/03/2022, sin embargo, cuatro meses después a saber, en data 28/07/2022, el referido ciudadano junto con su entonces cónyuge la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, cedieron onerosamente el inmueble objeto del litigio, constando a los autos que los cedentes eran copropietarios del referido inmueble en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, tal y como se desprende del documento de compraventa protocolizado en fecha 10/03/2017, el cual fue debidamente apreciado y valorado por este Tribunal Superior; de manera que dicha cercanía cronológica entre el nacimiento de la deuda y el desprendimiento de su patrimonio, constituye un indicio relacionado con la presunta intención de evadir la responsabilidad patrimonial adquirida por el codemandado.
De la misma forma, resulta relevante que la cesión del inmueble a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, se efectuó cuando los vendedores o cedentes aún mantenían el vínculo matrimonial, pues la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo y que consta a los folios 43 al 49 del cuaderno de medidas, fue dictada en fecha 11/08/2022, es decir, con posterioridad a la cesión registrada (28/07/2022), cuya simulación se demanda; siendo ello así, si bien los demandados alegaron que la cesión buscaba liquidar la comunidad de bienes producto de su separación, la lógica jurídica indica que tales liquidaciones suelen realizarse una vez disuelto el vínculo o dentro del marco del proceso judicial respectivo, por lo que la celeridad para traspasar el bien antes del decreto de divorcio refuerza la tesis de que la intención real no era la partición conyugal, sino la urgencia de extraer del patrimonio del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA el referido bien inmueble, dada su condición de fiador.
En este mismo contexto, debe resaltarse que la representación judicial de los demandados adujeron que la cesión fue realizada a la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, al ser la abuela materna, y que la misma tenía como fin resguardar el futuro de la hija adolescente de la pareja, ante la inminente migración de la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, en este sentido, este Tribunal Superior constata que dicho argumento carece de sustento lógico y jurídico, por cuanto si el fin consistía en proteger a la entonces adolescente, el camino jurídico idóneo habría sido la constitución de un hogar o una donación con reserva de usufructo, y no una cesión onerosa (venta) pura y simple, pues dicha situación deja el inmueble legalmente fuera del control de los padres y del patrimonio futuro de la hija; por tal motivo, ante la existencia de la deuda previamente descrita, la rapidez con la que se produjo la venta antes del divorcio, y luego de adquirida la obligación con la empresa demandante, y ante la falta de explicación económica razonable para ceder el bien a la ciudadana MARIA MARISELA ARRAYA BLANCO, ello genera como indicio el propósito de los contratantes de transferir el bien para así insolentarse y de esta forma burlar el derecho de prenda general del acreedor, quedando de esta forma demostrada la causa simulandi. Y así resuelve esta Juzgadora. –
En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, tenemos que la parte demandante adujo que a pesar de la transferencia de la titularidad registral del bien inmueble, los cedentes habían continuado habitando el bien; ante dichos alegatos, la parte demandada indicó que la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA actualmente se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, a pesar de ello, se aprecia que, aún y cuando fue consignado a las actas un mandato judicial otorgado al apoderado judicial de la referida ciudadana, el cual fue concedido ante la Notaría Pública del Estado de La Florida, dicho instrumento por sí solo no resulta ser suficiente para acreditar la residencia en el extranjero, incumpliendo de esta forma la parte demandada con la carga de traer al proceso elementos de convicción suficientes e idóneos, como el movimiento migratorio expedido por la autoridad competente o la certificación de residencia consular, a los fines de demostrar de forma fehaciente la permanencia de la ciudadana WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA fuera del territorio nacional; de la misma forma, es evidente que no consta a las actas del expediente, medio probatorio alguno que permita corroborar que el lugar de residencia del ciudadano YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA se encuentra en un lugar distinto. Y así discurre esta Juzgadora. –
Adicionalmente, es menester destacar que la parte demandada, con el objeto de demostrar los actos posesorios efectuados por la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, consignó a las actas facturas de los servicios públicos, específicamente, de energía eléctrica y de servicio de televisión por cable (CORPOELEC e INTER) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2025, no obstante, resulta evidente para quien aquí decide que dichos recibos fueron consignados con fecha posterior a la admisión de la demanda, por lo cual, los mismos no constituyen prueba suficiente para acreditar la posesión del bien desde la oportunidad en que se efectuó el negocio jurídico en estudio; aunado a ello, la misma parte demandada consignó a las actas una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector 2 de Ciudad Casarapa, parcela 1-2/314/19 alta y baja; UCCO-130801034438 de fecha 20/01/2025, para de esta forma acreditar que la misma reside en el inmueble, objeto del presente asunto, a pesar de ello, se aprecia de la lectura de su contenido, que la ciudadana MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, habita en el mismo desde el año 2023, lo que permite inferir que la adquirente no tomó posesión inmediata del bien, si no tiempo después, y es por ello que solo pueda acreditar pagos de servicios hasta dos años después de la venta, configurándose de esta forma otro elemento concurrente que despoja de validez al acto jurídico cuestionado. Y así se establece.
En relación al hecho de que el precio de la venta hubiese sido vil o irrisorio, esta Juzgadora Superior estima que dicho análisis debe efectuarse conforme a la realidad económica existente para el momento en que se suscribió el contrato, y de esta forma determinar la sinceridad del negocio jurídico; en este sentido, se coteja del contrato objeto de la litis, que el precio de la cesión onerosa (venta) se pactó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ahora bien, para la fecha de la protocolización del documento en cuestión, a saber 28/07/2022, el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), se ubicaba en cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5,74) por dólar, siendo ello así, y efectuada la conversión respectiva, se deprende que el precio pactado equivalía a la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (USD$ 1.742,16), por tal motivo, debe destacarse que la parte demandada, en el contenido del escrito de contestación de la demanda reconoció que para la fecha en que se produjo la venta o cesión, atendiendo al contexto de la crisis económica y a la situación de salud pública generada a raíz de la pandemia, un inmueble con esas características tendría un valor en el mercado de aproximadamente NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$. 9.000,00), o menos, de manera que tomando en consideración la afirmación realizada por la parte accionada, resulta evidente que el precio en el que se efectuó la cesión es manifiestamente desproporcionado, dado que el mismo representa menos del veinte por ciento (20%) de su valor estimado; igualmente, llama la atención de quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada pretendió acreditar un pago efectuado en moneda extranjera por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$. 4.380,00), sin embargo, la aludida probanza fue desechada del proceso al tratarse de documentos privados emanados de las mismas partes, sin que pudiera verificarse a través de los elementos probatorios suficientes que generaran la convicción necesaria respecto a la autenticidad de supuesta transacción; así las cosas, discurre esta Sentenciadora que el precio declarado como monto de la cesión (venta) resulta ser notablemente bajo, es poco probable que alguien enajene su patrimonio por una suma irrisoria, a menos que su propósito sea distinto como pudiera pensarse, como el de presuntamente sustraer el bien de la esfera de sus acreedores; de la misma forma y a todas luces, de la denunciada simulación no logró quedar acreditado el pago efectivo por parte de los vendedores, por concepto de la supuesta cesión, ni mucho menos el ingreso real en el patrimonio de la adquirente, quedando así expuesto claramente, que las partes nunca tuvieron la intención real de celebrar un negocio a título oneroso. Y así se decide. -
Dilucidado lo anterior, y en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente transcritos se observa, que en el caso de marras existen los medios probatorios que brindan elementos de convicción suficiente para dar por demostrados los requisitos exigidos para la procedencia del presente juicio, motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda incoada. Y así se decide. -
Siendo así, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 14/11/2025, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de simulación de contrato de cesión onerosa (venta) conforme los argumentos desarrollados en cuerpo de la presente decisión, y de esta forma quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 51.105, en su condición de apoderado judicial d la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2025.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme las determinaciones descritas ut retro.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA (VENTA), interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/1989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A, contra los ciudadanos WILMARY SUGEY VALERA ARRAYA, YORDAN JESÚS MOLINA SANGRONA y MARÍA MARISELA ARRAYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.487.552, V-19.086.682 y V-10.117.895, respectivamente, y en consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato protocolizado ante Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 28/07/2022, bajo el N° 2017.126, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.17925 y correspondiente al folio real del año 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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