REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles veintinueve (29) de abril del año 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2026-000026

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.800.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AHMED HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 226.912 y 235.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.033.205 y V-19.334.158, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHANNON YURBELY HERNÁNDEZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 327.039.

MOTIVO: RECTRACTO LEGAL.

DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 23/10/2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre el fallo proferido en fecha 23/10/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000320, contentivo a una demanda de RECTRACTO LEGAL que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, previamente identificados a las actas; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28/04/2025, el referido Tribunal de Instancia admitió la demanda ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, instándose para ello al accionante a consignar los fotostatos correspondientes, a objeto de librar las respectivas compulsas.
En fecha 16/05/2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; igualmente, en fecha 28/05/2025, esa misma representación judicial procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación.
Seguidamente en data 03/06/2025, el Tribunal a quo dictó auto a través del cual dejó constancia de la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada.
En fecha 20/06/2025, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber dado cumplimiento a la labor encomendada, por lo que procedió a consignar las compulsas de citación debidamente firmadas.
Posterior a ello en data 25/06/2025, comparecieron los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SHANNON YURBELY HERNÁNDEZ TOVAR, y otorgaron poder apud acta en la persona de la mencionada profesional del derecho.
En fecha 15/07/2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12/08/2025, el Tribunal de Instancia ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas que fuese consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11/08/2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2025, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 23/10/2025, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 28 de abril de 2025.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.800.204 contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VASQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELASQUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.033.205 y V-19.334.158, respectivamente, conforme lo previsto en los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”

Mediante diligencia de fecha 24/10/2025, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión y solicitó un juego de copias certificadas de la referida sentencia; lo cual fue debidamente proveído a través de auto de fecha 27/10/2025.
En fecha 28/10/2025, compareció el abogado AHMED HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo que antecede proferido por el Tribunal de Primera Instancia.
Por auto de fecha 18/12/2025, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación, oyéndolo en ambos efectos, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/01/2026, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 26/01/2026, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/01/2026, comparecieron los abogados AHMED HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, y consignaron escrito de informes a través del cual alegaron entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Indican que la historia fáctica es clara y constituye el presupuesto perfecto para el ejercicio del retracto legal entre comuneros; que su representado es copropietario (comunero) de un inmueble que por su naturaleza, no puede dividirse son menoscabo; que el otro comunero original falleció, quien en vida fue el ciudadano LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ y que sus herederas, las ciudadanas LEYLA ROSA GRACÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, actuando dentro de la libre disposición de su cuota, que les confiere el artículo 765 del Código Civil, enajenaron su parte en favor de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VASQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELASQUEZ BORGES, quienes son, a todos efectos, terceros extraños a la comunidad preexistente, que dicho acto de enajenación es plenamente válido; que siendo este, el derecho de retracto legal contenido en el artículo 1546 del Código Civil, el mismo no es un capricho, sino un mecanismo legal que persigue un fin superior reconocido por la jurisprudencia que busca impedir que ingresen extraños a una comunidad proindivisa de bienes; que frente a la entrada de un extraño, su representado, en ejercicio de este derecho de naturaleza subrogatoria, interpuso la correspondiente demanda.
.-Precisan que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, que desde su perspectiva el referido fallo nace de una confusión fundamental entre dos figuras similares, pero con sujetos y requisitos distintos: el retracto legal de comuneros (art. 1546 del Código Civil) donde el copropietario de una cosa indivisible (o que al dividirse se menoscaba) puede adquirir la parte que fue vendida al extraño (se subroga) de la comunidad de propietarios que ya existía, dicha adquisición se hace bajo los términos de la venta originaria del conflicto y este derecho se puede ejercer o accionar, una vez haya sido consumada la venta y el comunero antiguo (no vendedor) que aún sigue siendo dueño de una porción del inmueble, al cual se le pretende endosar un nuevo comunero o socio, haya sido notificado, el ejercicio de este derecho es judicial, y se dirige contra el nuevo adquirente, no contra el viejo comunero vendedor, quien ya salió de la relación.
.-Por otra parte, señalan que el retracto legal arrendaticio dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la República Bolivariana de Venezuela, que es aquel donde al inquilino se le otorga la preferencia para comprar el inmueble arrendado, del cual se desprende que si se vulnera dicho derecho y el propietario vende a un tercero, o si bien, si ejecuto la preferencia ofertiva, pero el propietario decidió vender de igual manera al tercero pero en condiciones más favorables, por lo que el inquilino tendrá derecho de hacer uso del retracto legal arrendaticio, pero la ley indica que de igual manera habría una subrogación ante tal acción por parte del inquilino en el contrato de compra venta realizado por el antiguo propietario al adquirente.
.-Sostienen que al declararse la inadmisibilidad, el Tribunal de instancia, implícitamente trató a la acción como si fuera una de esas figuras distintas o aplicó requisitos que no le son propios, lo que constituye un error en la calificación jurídica que tiene una consecuencia procesal gravísima; que la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 331 del 2018 estableció con total claridad el procedimiento aplicable al retracto legal entre comuneros; que dicho fallo determina que cuando la acción se fundamenta en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.-Alegan que la inadmisibilidad de la demanda, regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede cuando esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; que la demanda en la que se solicita la subrogación en un contrato de compra venta conforme al artículo 1.546 del Código Civil, no incurre en ninguna de esas causales; que en todo caso, lo que el Tribunal pudo haber considerado, después de la sustanciación, es la improcedencia de la pretensión, no su inadmisibilidad de entrada; que al cerrar las puertas al proceso impidió que se debatieran y probaran cuestiones de fondo como el plazo del ejercicio del retracto o el cumplimiento de los requisitos de la subrogación, lo cuales deben ventilares en el juicio ordinario que por ley corresponde.
.-Fundamentan el recurso de apelación en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 765 y 1.546 del Código Civil, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia Nro. 238 de fecha 20/07/2022 y en la doctrina.
.-Por todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25/10/2025 y dictada por el Tribunal a quo y se ordene la admisión de la demanda interpuesta por su representado, y en consecuencia, se acuerde la remisión de los autos al Tribunal de origen para que proceda con la sustanciación de la causa a través del trámite del procedimiento ordinario, notificando a la parte demandada, abriendo la causa a pruebas y decidiendo sobre el fondo de la asunto.

En fecha 04/02/2026, la abogada SHANNON YURBELY HERNÁNDEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes donde alegó lo siguiente:
.-Que estando dentro del lapso legal establecido para contestar el recurso de apelación interpuesto señala que se evidencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora que ésta basa su inconformidad con la decisión que declara la nulidad del auto de admisión de fecha 28/04/2025 y la inadmisibilidad de la demanda y solicita se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23/10/2025 y se ordene la admisión de la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, por cuanto carece de fundamentos jurídicos fácticos y jurídicos, basándose en meras valoraciones subjetivas del apelante.
.-Aduce que la contraparte hace referencia en su primer punto al hecho constitutivo del derecho una comunidad que recibe a un extraño, haciendo alusión al artículo 1.546 del Código Civil y a la figura del retracto legal y el derecho del comunero de subrogarse, por lo cual niega, rechaza y contradice lo invocado por el actor al indicar que no tenía conocimiento de la venta de la Sucesión García, por cuanto su representado, ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES en fecha 16/02/2025 se comunicó con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO y le notificó la compra de la Sucesión García; también alega que operó la caducidad de la acción de retracto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil Venezolano, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, dado que el demandante fue debidamente notificado por parte de su representado, y al no haberse ejecutado el derecho de retracto legal en el lapso correspondiente de nueve (09) días desde la fecha referida fecha, 16/02/2025, hasta la fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido cuarenta y un (41) días.
.-Destaca en relación a los argumentos expuestos por la contraparte en su segundo punto, en el cual hace referencia al error del a quo al confundir la naturaleza de la acción y el procedimiento, que esa representación ratifica todas las circunstancias que fueron ponderadas de manera correcta por el Tribunal a quo, pues la demanda cumple con los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, por lo cual considera que el supuesto encaja dentro del marco legal para tomar la demanda como inadmisible por cuanto no basta con solo demandar a los nuevos propietarios del inmueble objeto de litigio, sino que también debía integrarse al proceso a las antiguas propietarias, ciudadanas LEYLA ROSA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, quienes fueron quienes vendieron su porción del bien a sus representados, ya que existe un nexo legal indisoluble conocido en derecho como litis consorcio pasivo necesario, así pues, la demanda debió ser dirigida necesariamente a todas las partes, por ello esa defensa se apega a derecho y niega y rechaza que sea un error de calificación jurídica con consecuencia legal como lo expone la contraparte.
.-Fundamenta su contestación a la apelación en el artículo 1.547 del Código Civil, y los artículos 146, 341 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 238 de fecha 20/07/2022.
.-Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicita formalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 23/10/2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho; y se ratifique la decisión emanada del mencionado Juzgado.

En fecha 23/02/2026, compareció el abogado AHMED HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27/02/2026, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26/01/2026, exclusive al día 10/02/2026 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 11/02/2026 al día 27/02/2025 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Ahora bien, precisadas como han sido en líneas anteriores las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso, a los fines obtener esta Juzgadora Superior, una mejor comprensión de la controversia surgida en autos, considera necesario explanar las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales que integran la presente litis, alegatos que dieron lugar al fallo recurrido, en este sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda iniciada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, a través de sus apoderados judiciales los abogados AHMED HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, se aprecia que alegó entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Que el motivo de la demanda es el retracto legal de un inmueble, de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulo VI, artículo 1.546 del Código Civil; señalan que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO compró con el ya fallecido ciudadana LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ, en fecha 30/09/2004 una propiedad con las siguientes características: una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Avenida Prolongación Zuloaga de la Urbanización Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, parcela que tiene una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 Mts2) según consta en documento Nro. 26, tomo 46 del Protocolo Primero de fecha 30/12/2004, constituyendo así para su momento una comunidad de comuneros donde en un principio no se estableció que porcentaje le pertenecía a cada uno, pero, que no hubo problema alguno en el momento de la compra hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ, puesto que tenían otra sociedad mercantil y eran amigos y socios por voluntad propia.
.-Afirman que después del fallecimiento del copropietario, sus herederas ciudadanas LEYLA ROSA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCIA CASTRO, una vez realizada la declaración sucesoral, en negociaciones con su representado y previa búsqueda y tanteo de otros ofertantes externos a la antigua sociedad y a los inquilinos del inmueble (a los cuales no le realizó la oferta de venta) que adquirieran el cien por ciento (100%) de la propiedad, se terminó pactando que su mandante compraría los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la sucesión García, para que el mismo quedara con el cien por ciento (100%) de la titularidad del inmueble en cuestión, evitando así que cualquiera de las partes se viera afectada de estar en sociedad o compartiendo la titularidad de la propiedad con un extraño.
.-Indican que dicho pacto no se cumplió por parte de la sucesión García, pues vendieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad (aun si haber realizado una partición previa y sin realizar la preferencia ofertiva a los inquilinos) a unos terceros, que son los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, que dicha venta fue protocolizada y registrada en fecha 07/02/2025, quedando asentada bajo el Nro. 2025-58, Protocolo Primero, pero no es sino hasta el 16/02/2025, donde el ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, notificó a su representado a través de un mensaje de WhatsApp, indicando que él y su pareja, eran los nuevos copropietarios o comuneros del inmueble, siendo de vital importancia señalar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO para la fecha de la notificación se encontraba residenciado en la ciudad de Tampa, Florida de los Estados Unidos de Norte América.
.-Que posterior a la notificación, su representado se comunica con familiares y allegados en Caracas, Venezuela, solicitado ayuda e información acerca de la veracidad de lo que le comunicaron vía mensajería de WhatsApp y es entonces cuando se dirige al Registro Tercero Inmobiliario y verifica que en efecto la venta se había registrado, que de inmediato esa representación notificó al demandante y aún sin poder de representación, se convocó a una reunión con los nuevos comuneros, donde se pudo conversar acerca de las intenciones con o para el inmueble, donde no se pudo llegar a un acuerdo, ya que solicitaban la exhibición de algún poder para tomar decisiones y no es sino hasta el 17/03/2025, cuando su representado pudo acudir a Venezuela a tratar de solventar y/o conciliar acerca de la administración y distribución del inmueble, siendo infructíferas ambas reuniones, ya que la parte hoy demandada, es decir los nuevos comuneros, exigen el mayor beneficio para sí mismos, además de que ambas partes están en desacuerdo en vender su porcentaje al otro comunero.
.-Sostienen que habiendo agotado toda forma de llegar a un acuerdo en que ambas partes puedan sacar un provecho sin menoscabar el derecho del otro es por lo que demandan por retracto legal, al cumplirse con los extremos y el tiempo procesal que dictan los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil; afirman que la presente demanda es procedente por las siguientes razones: es difícil partir el bien sin que alguna de las partes se vea afectada negativamente, además que ninguna de las partes ha querido ceder en su posición para vender al otro; además que su representado, quien es el antiguo comunero de la propiedad, se le está imponiendo una sociedad y unos socios en contra de su voluntad, teniendo en cuenta que no contaba con los medios para poder pagar a la sucesión García lo que solicitaban por la venta de su parte y que de hecho, el ofrecimiento realizado a su mandante era mayor al pactado entre las partes en el documento de compra venta protocolizado y por último, el incumplimiento de la preferencia ofertiva no solo al antiguo comunero sino a quien serían los terceros afectados, en la figura de los inquilinos que hacen vida en el inmueble en cuestión.
.-Fundamentan el ejercicio de la pretensión en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, en la jurisprudencia contenida en la sentencia Nro. 238 de fecha 20/07/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 319, dictada en el expediente Nro. 00-1435 de fecha 09/03/2001.
.-Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO ocurren ante la autoridad competencia para demandar por retracto lega a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, en su carácter de comuneros, con fundamento legal en las normas transcritas para que convengan o en su defecto, mediante sentencia definitiva se declare con lugar el retracto legal invocado por la parte demandante, el cual cumple con todos los extremos de ley, por lo que solicitan se reconozca el derecho que tiene el comunero en subrogarse al extraño que adquirió un derecho en la comunidad por la compra, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta; en el entendido que a su vez el demandante deberá responder con la devolución del dinero producto de los gastos generados al extraño al comprar el bien inmueble, en el lapso de tiempo y condiciones que así establezca el Juez.
.-Estiman la demanda en la cantidad de diez mil euros (€10.000,00), siendo la tasa de cambio del día la cantidad setenta y cuatro bolívares con noventa y tres (Bs. 74,93), por lo que la estimación equivale a setecientos cuarenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 749.300,00).
.-Finalmente solicitan que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y se condene en costas procesales a la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada SHANNON YURBELY HERNÁNDEZ TOVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES, expuso lo siguiente:
.-Precisa que en fecha 28/03/2025, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO presentó una demanda por retracto legal en su condición de comunero, haciendo alusión al artículo 1.546 del Código Civil, en contra de sus representados, en su condición de compradores legales del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de la Sucesión García, siendo las herederas las ciudadanas LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, conforme lo establece la declaración sucesoral, de un inmueble distinguido con las siguientes características: una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida Prolongación Zuloaga de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el Nro. 31, por lo cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la ley.
.-Alega que sus representados a priori de concretar la compra de la Sucesión García, sostuvieron comunicación desde hace más de un (01) año con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO a través del ciudadano FERNANDO ÁVILA, quien es el cónyuge de una de las herederas, hijas del comunero fallecido, ciudadano LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ, copropietario del cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, objeto de la presente demandada, donde ambas partes manifestaron a sus representados su interés en vender el cien por ciento (100%) de la titularidad del inmueble.
.-Indica que en fecha 23/03/2024, el ciudadano FERNANDO ÁVILA, se comunicó con sus representados, específicamente con la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y le informó que ya se podía realizar la venta del inmueble, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO estaba de acuerdo en mejorar la oferta, pautando la fecha para concretar la venta, por lo cual el día 10/05/2024, sus representados se reunieron con el demandante para dialogar la venta del inmueble, quien de manera voluntaria les mostró el lugar, acordando en dicha reunión que sus representados harían la entrega de la mitad del dinero y que la otra mitad se entregaría el día de la firma en el registro; que la parte actora actuando de mala fe, cinco (05) días después de la conversación con sus representados salió del país y que, luego de ello, actuando nuevamente de mala fe, le informa a las ciudadanas LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, su intención de no vender.
.-Sostiene que las ciudadanas LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO le notificaron la oferta de venta de su porcentaje al demandante como preferencia ofertiva, tal y como se indica en el libelo de la demanda, que la parte actora pretendía celebrar por un precio inferior a las condiciones pactadas por las vendedoras de la Sucesión García, transcurriendo aproximadamente un lapso de siete meses sin tener respuesta alguna del ciudadano in comento de querer ejercer su derecho de adquisición preferente, por lo que las mencionadas ciudadanas deciden vender los derechos de su propiedad a sus representados, actuando estos como compradores de buena fe, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado.
.-Niega, rechaza, y contradice lo invocado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO al señalar que no tenía conocimiento de la venta efectuada por la Sucesión García, por cuanto en principio, éste pretendía vender conjuntamente con la sucesión el cien por ciento (100%) de las acciones a sus representados; también niega, rechaza y contradice lo invocado por el actor al precisar que no se le realizó la oferta de venta por parte de la Sucesión García, siendo este alegato totalmente falso por cuanto el mismo pretendía celebrar una venta por un precio inferior a las condiciones pactadas por las vendedoras, no llegando a un acuerdo con las mismas y que a su vez, las integrantes de la sucesión sostuvieron comunicación con el demandante a quien le notificaron que se realizaría la venta del cincuenta por ciento (50%) propiedad de la sucesión a las personas interesadas, quienes son sus interesados.
.-Niega, rechaza, y contradice lo invocado por el accionante al señalar que no tenía conocimiento de la venta de la Sucesión García, por cuanto directamente su representado, ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES en fecha 16/02/2025, le comunicó vía WhatsApp la compra del cincuenta por ciento (50%) propiedad de la sucesión; igualmente, niega, rechaza, y contradice que no se hubiese establecido que porcentaje le pertenecía a cada uno de los miembros de la comunidad, por cuanto se puede evidenciar del documento de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ y GERARDO AGUDELO y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO y LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 46 del Protocolo Primero de fecha 30/12/2004, que el referido inmueble los compradores lo adquieren en porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
.-Aduce que la acción de retracto legal ha caducado por cuanto ha transcurrido el lapso legal, en vista que el demandante fue debidamente notificado en una primera oportunidad de la venta de la Sucesión García que comprende el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, en fecha 20/10/2024, por parte de la ciudadana LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO vía WhatsApp, y seguidamente en una segunda oportunidad fue notificado fue notificado de la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de la presente causa a través de su representado, ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES e fecha 16/02/2025; evidenciándose fehacientemente que no se ejecutó el derecho de retracto legal en el lapso correspondiente de los nueve (09) días contados desde la notificación que le realizó la ciudadana LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO hasta la fecha de la presentación de la demanda, transcurriendo ciento cincuenta y nueve (159) días y desde la notificación efectuada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido cuarenta y un (41) días.
.-Afirma que si bien el artículo 1.547 del Código Civil no estuviese presente y no hubiere quien lo represente el término será de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura, evidenciándose en el presente caso, la existencia del documento de compra venta, debidamente registrado y protocolizado en fecha 07/02/2025 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 205.58, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.9020 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, donde las ciudadanas LEYLA ROSA CARGÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES los derechos de propiedad y posesión que les corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de la pretensión.
.-Fundamenta su contestación en los artículos 1.547 del Código Civil, artículos 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nro. 238 de fecha 20/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Por último, previa indicación de los medios probatorios consignados junto a la contestación, solicita se declare sin lugar la demanda de retracto legal por no cumplir con los extremos legales para su procedencia, se decrete la nulidad absoluta del escrito de demanda, de conformidad con lo estatuido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte actora.

Establecido como han sido los términos planteados en la controversia, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 23/10/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, de modo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad tenemos, que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede, vemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo debe destacarse, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Se aprecia de la norma que precede, el principio dispositivo que rige a los procesos civiles que establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De modo que, en el entendido de lo explanado anteriormente, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora Superior, como directora del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, en razón que así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y en las reiteradas sentencias de las Salas del alto Tribunal de la República, como la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

De las consideraciones previamente indicadas, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata, que el pronunciamiento recurrido versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del juicio de retracto legal incoado, efectuada por el Juzgado a quo en fecha 23/10/2025, al considerar que no fue debidamente constituido el litis consorcio pasivo necesario al haber sido llamadas a juicio las ciudadanas LEYLA ROSA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, en su condición de vendedoras y antiguas propietarias del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de la pretensión; ante dicha situación, esta Juzgadora Superior estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 1.546 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”

Conforme la norma que precede tenemos que el retracto legal es el derecho que le asiste a una parte ante la existencia de una venta, de subrogarse en los derechos del comprador por tener preferencia en la adquisición, teniendo la obligación de pagar el mismo monto que realizó aquel que se está sustituyendo en el negocio jurídico, así como los gastos ocasionados en la celebración del contrato.
En palabras del autor, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su obra Comentarios sobre Contratos, páginas 108 y 109, ediciones Livrosca, definió la figura del retracto legal en los siguientes términos:
“(…) se llama derecho de retracto a la posibilidad de resolver el contrato de venta, bien sea porque el vendedor, mediante un pacto convenido en el contrato, recupera la cosa vendida, devolviendo el precio y los gastos y costos de venta, los de las reparaciones necesarias y lo de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa vendida, devolviendo el precio y los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor que ésta tenga: o en el caso de una comunidad subrogándose un comunero al extraño que adquiera un derecho (en la comunidad) por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. En el primer caso hablamos de retracto convencional y en el segundo de retracto legal…”

Adicionalmente, el aludido autor, en las páginas 120 y 121 de la preindicada obra, precisó como requisitos para que opere el retracto legal, lo que de seguidas se transcribe:
1. Que exista un comunero con derecho en una comunidad del derecho común.
2. Que la adquisición, hecha por venta o dación en pago, o cualquier otra forma de transmisión de la propiedad de una cuota parte de la comunidad.
3. Que la adquisición, producto de una compra o de una dación en pago, sea hecha por un extraño, es decir, por alguien que no sea comunero.
4. Que sea ejercido dentro del lapso previsto por la Ley. (Artículo 1.547 del Código Civil)
5. Que la cosa, o el derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
6. Son aplicables las mismas reglas en cuanto a capacidad que para el retracto convencional.

Ahora bien, en lo concerniente a la legitimación en este tipo de procesos, es menester para esta Juzgadora Superior destacar que la cualidad o legitimatio ad causam es concebida como aquella idoneidad que debe existir entre las personas para actuar en juicio, bien en su aspecto activo o bien en su condición de sujeto pasivo, siendo que dicha idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir el pronunciamiento de mérito ante los sujetos que corresponde el derecho deducido, es, entonces, aquella identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, todo ello en atención al principio de bilateralidad que rige el proceso civil.
A tal efecto, debe señalarse que la legitimidad en la causa se conceptualiza conforme al criterio del procesalista LUÍS LORETO, quien doctrinó al respecto sobre esta Institución en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, “(…) como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”.

Por su parte, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señaló que: “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al hilo de la anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/04/2010, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ, (caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros), señaló en relación a la cualidad activa lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999). Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o, por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”

Se aprecia de la cita jurisprudencial que antecede, que la cualidad es un punto que necesariamente debe considerarse al momento de sentenciar, pues la misma se encuentra estrechamente relacionada con el fondo de la controversia, debiéndose realizar un examen razonable entre el derecho accionado y los sujetos involucrados, ello como una cuestión en el proceso lógico que debe efectuar el sentenciador, con el objeto de determinar la validez de la acción invocada, toda vez que al ser advertido que la persona que acude al órgano jurisdiccional no es la idónea para accionar o ser accionada, tendrá como efecto inmediato que la demanda sea desechada.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Vemos que el anterior artículo establece la figura del litisconsorcio, la cual consiste en la presencia en un mismo proceso de varias personas, bien sean como demandantes o demandados, es decir, se refiere a la pluralidad de personas que actúan en un mismo juicio; en este mismo sentido, se debe destacar que el artículo citado concede tres (3) supuestos de hechos en los cuales podrán ser demandantes o demandados varias personas, en relación a la dos (2) primeras, tenemos que las mismas se refieren a aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, el derecho u obligación, deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas y estas a su vez puedan ser demandantes o demandados, ello con el objeto de promover la economía procesal, y en lo referente al último literal, este permite la existencia de varios demandantes o demandados, atendiendo a lo previsto en el artículo 52 del mismo Código Adjetivo.
Igualmente, el autor VICENTE PUPPIO, en su obra Teoría General del Proceso, página 310, indicó que:
“(…) presupone una relación sustancial para varios sujetos, de tal manera que cualquier modificación, sólo tiene eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial y así ocurre cuando ésta es controvertida. En consecuencia, la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos. Esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico, y en virtud del litisconsorcio necesario esas personas están unidas para hacer valer la pretensión o para contradecirla”.

Podemos entonces señalar, que el litisconsorcio voluntario surge de la espontaneidad de las partes, teniendo por efecto una pluralidad de acciones, no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso; mientras que el litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión, lo cual patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nro. 778, de fecha 12/12/2012, expediente 11-680, en ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de algún titular de la relación procesal, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al hilo de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nro. 208 de fecha 31/03/2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, en ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, sostuvo lo que se seguidas se transcribe:
“(…) De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante… (…)”

Así las cosas, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente invocadas puede afirmarse, que ha quedado establecido que cuando alguna de las partes en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea como parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto litisconsorcio necesario bien sea activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de dichos sujetos genera una falta de legitimación de dicha parte, lo que impedirá que la sentencia que se dicte sea eficaz, ello, por cuanto la misma no fue pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes, necesariamente debe emitirse el fallo, para que éste a su vez, produzca en forma eficaz los efectos jurídicos correspondientes; por otra parte, se da por entendido que de no integrarse el litisconsorcio, se estaría afectando los derechos de las personas ausentes; de la misma forma se entiende, que el Juez en su condición de director del proceso, tiene la obligación al detectar dicho vicio, de ordenar su correcta constitución, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el juicio, siendo procedente en razón a ello, la reposición de la causa.
Ahora bien, en materia de retracto legal, la aludida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció en su sentencia Nro. 51 de fecha 19/03/2021, en el expediente Nro. 19-351, en ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, lo siguiente:
“(…) Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.” (Destacado de este Juzgado Superior)

Conforme a la jurisprudencia transcrita se aprecia que la característica esencial del litisconsorcio es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción para resolver el conflicto, aunado a ello, que al tratarse de una acción por retracto legal, la demanda debe proponerse contra el vendedor y el comprador, pues ambos constituyen una unidad jurídica frente a la pretensión del demandante, debiendo en virtud de ello, constituirse un litis consorcio pasivo necesario, pues lo que persigue el actor con la pretensión es deshacer los efectos de la venta, y así sustituirse como comunero en la posición del comprador, por lo tanto, la decisión que recaiga en el juicio necesariamente afectara tanto al comprador como al vendedor, motivos por los cuales, el Juez tiene la obligación de ordenar incluso de oficio, la integración del litis consorcio necesario en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, se aprecia que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda al considerar que el caso de marras no se integró debidamente la litis, al no haber sido llamadas a juicio las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, en su condición de vendedoras y herederas del de cujus LEÓN FELIPE GARCÍA LÓPEZ, quien en vida fuera el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, objeto de la pretensión, que forma parte de la comunidad que integraba junto con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, parte demandante en el presente juicio, precisando de esta forma la necesidad de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario; de modo que, resulta innegable que la demanda fue propuesta contra una sola de las partes contratantes, a pesar de que la misma afecta el derecho de otras personas, que también aparecen reflejadas en el contrato de compra venta, como es el caso de las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, quienes, tal y como fue indicado en líneas anteriores, figuran como vendedoras de la propiedad, y sin embargo, no fueron llamadas a juicio durante su desarrollo en la primera instancia.
En virtud de lo expuesto, debe puntualizarse que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen la causa, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por dichas formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, refiriendo que son inevitables y necesarias, por tal razón, es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales tanto del debido proceso como del derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En continuidad a lo antes referido, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia; en tal sentido, debe referirse el contenido de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la lectura al artículo previamente trascrito, tenemos que la reposición de la causa se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales. Muchos, han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República al señalar, que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a dichas partes, siempre y cuando tales vicios “no puedan subsanarse de otra manera”. De modo que, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal, y que con ella se vulnere el orden público al mismo tiempo que, conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
En atención a lo expuesto y de la detallada revisión al caso que nos ocupa, verifica esta administradora de justicia que en la demanda por retracto legal que ocupa la atención de este Tribunal Superior, no fueron llamadas a juicio las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, para que formaran parte del proceso, aun y cuando se constata del contrato de compra venta cuyo retracto se reclama que las mismas figuran como vendedoras del bien, situación que ha sido reconocida por las partes que actualmente conforman el presente litigio, lo que ineludiblemente conllevaría a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaría a que las referidas ciudadanas sean llamadas como parte de la relación procesal junto a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEZA VÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ BORGES; siendo así, ha quedado expuesto como el Tribunal a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda pues, este debió haciendo uso tanto de su investidura como de las facultades jurisdiccionales que le asisten, debiendo en pleno conocimiento de los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, ordenar ante la omisión antes indicada, que dicho error fuera debidamente subsanado y en virtud de ello, declarar la nulidad del auto de admisión, procediendo en consecuencia el a quo con la reposición de la causa al estado de nueva admisión, previa integración del litis consorcio pasivo necesario, ello, en uso y aplicación de la sentencia Nro. 208, invocada en líneas anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/03/2016, en ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, a través de la cual “(…)… en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. (…)”. De modo que, ante la omisión por parte del Juez de la causa de la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, en su obligación de garantizar el principio pro actione, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso conforme lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar la NULIDAD del auto de admisión de fecha 28/04/2026, así como de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a ordenar la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que violentaron el orden jurídico procesal, a objeto de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la demanda, una vez se encuentre debidamente corregido el libelo e integrada a la litis como es debido a las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO. Y así se decide. -

Tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer Efectiva la Justicia, que conforman la presente controversia, ineludiblemente debe declararse CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; en tal sentido, se ANULA el fallo recurrido, y consecuencialmente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez corregido el libelo de la demanda e integrada a la relación procesal las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, proceda el Tribunal de la causa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma finalmente lo determina esta Operadora Superior de Justicia.

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado AHMED DEIBY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 226.912, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ALBERTO TIRADO NOLBERTO, previamente identificado a los autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2025
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2025.
TERCERO: Se declara la NULIDAD el auto de admisión dictado en fecha 28/04/2025, y las actuaciones subsiguientes, como consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA al estado de que se corrija el libelo de la demanda para que una vez integrada a la relación procesal las ciudadanas LEYLA GARCÍA CASTRO y LILEMAR PATRICIA GARCÍA CASTRO, proceda el Tribunal de la causa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA