REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, martes siete (7) de abril del año 2026
215º y 167º

ASUNTO: AC71-X-2026-000004

JUEZ INHIBIDO: Ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: En ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS sigue contra la ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 13/03/2026 por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, en el expediente N° 02-2403 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; motivado al juicio por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que sigue la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS contra la ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2024-000204/AP71-R-2025-000525 nomenclatura interna de ese Juzgado Superior.
Remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/03/2026, correspondió conocer la referida incidencia a este Juzgado Superior, quien a través de auto dictado en data 26/03/2026, procedió a darle entrada fijando los respectivos TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, no sin antes establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN; a tal efecto, la doctrina patria dispone en relación a ella, lo siguiente:
“(...) la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
“…El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la Ley como causa de recusación…”.

En este sentido se entiende que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, acto en virtud del cual, éste se desprende del conocimiento de un expediente en razón a considerar que existe alguna vinculación material o personal con el proceso que, bajo su conocimiento y decisión, situación que, a su entender, puede afectar el fuero interno de quien juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolverla causa. Por ello, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los jueces o a los propios funcionarios judiciales mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.
Al respecto, conviene señalar que el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, pag.292., estableció la inhibición como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Vemos entonces como la Ley le otorga la oportunidad al funcionario que conozca, cuando en su persona existe alguna causa de recusación, de cumplir con la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir que el juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.En efecto, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Se aprecia del contenido de la norma antes transcrita, que la inhibición, lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario, cuando considera que se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva, un deber con las partes, el proceso, e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros. Con vista a ello se observa, que el día 13/03/2026 el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“(…) Correspondió a este Juzgador conocer de la causa Nro. AP71-R-2024-000204, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, recibida ante esta Superioridad, el 11 de abril de 2024, asimismo le correspondió conocer de la causa Nro. AP71-R-2025-000525, en fecha 13 de octubre de 2025, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mencionado juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, ambas provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la virtud de la distribución de la causa.- Asimismo mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por este Despacho Judicial, se ordenó la acumulación de ambas causas, signadas bajo los Nros. AP71-R-2024-000204 y AP71-R-2025-000525, a los fines que se sustanciaran en el presente expediente, por cuanto dichos juicios se encuentran incursas las mismas partes, el mismo título y el mismo objeto.- Ahora bien, mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, en fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, señalo lo siguiente:
(...omisis...)
Es mi deber de velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano administrador de justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad con la sentencia N° 000004, Exp. N° 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:
(...omisis...)
De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
(...omisis...)
En este sentido, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo señalado anteriormente, patentiza que se ha colocado en duda el actuar del Juzgador del Tribunal Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, partiendo de premisas que, lejos de sustentar el ejercicio de los recurso de apelación, de fecha 04/03/2024 y 29/09/2025, interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, hace sospechar a este Juzgado Superior, que la finalidad que se persigue, es atacar y poner en sospecha la integridad del A quo, basándose en premisas que, lejos de fortalecer el ejercicio legal, parecen orientadas a desprestigiar su figura, lo que podría esconder una finalidad distinta a la búsqueda de justicia en el presente juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, es decir, la generación de dilaciones indebidas o retardo procesal, por lo que, esta conducta contraviene el principio de lealtad y probidad judicial.-
Es necesario resaltar, que todo Juzgador debe estar a su vez investido del carácter de ser imparcial, a efectos de llevar una recta administración de justicia, como se impone por el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, sobre la imparcialidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 20 de septiembre de 2024, sentencia N° 000501, expediente N° AA20-C-2024-00021 (24-421), sostuvo lo siguiente:
(...omisis...)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 25 de febrero de 2014, sentencia N° 111, expediente N° 13-0543, refiere la inhibición, como acto volitivo del respectivo Juzgador, de la siguiente manera:
(...omisis...)
En definitiva, las afirmaciones expuestas por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, mediante escrito de informes de fecha 17 de noviembre de 2025, presentado ante esta Alzada, condicionan el ánimo de este Juzgador Superior Segundo, de tal manera que puede verse comprometida mi parcialidad al momento de decidir esta actuación judicial, por considerar que tales alegatos tienen una finalidad que va más allá del objeto de la decisión de la procedencia o no de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS.-
Siguiendo este hilo argumental, considera este Juzgador, que existe a los autos, motivos suficientes para inhibirme de la causa sometida a mi conocimiento, con el objeto de mantener la imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció a lo largo de la presente actuación judicial, para plantear mi inhibición, no sólo debe ser por las causales que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable al caso de autos, y en opinión de este Juzgador, resulta correcto que deba desprenderme del conocimiento del caso in comento, dado que existen un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial en este asunto.-
Por ello, con el objeto de garantizar la imparcialidad del Juzgador, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación. Remítanse al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas…”

Ahora bien, manifestada la voluntad del administrador de justicia de inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, es menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece, las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

De la norma contenida en el dispositivo legal supra citado se desprende, que para hacer procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es necesario la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De tal modo debe advertirse, que el rigor del último requisito indicado ha sido establecido conforme el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En este sentido, es obligación para esta Sentenciadora de alzada, analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso marras se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria o no con lugar de la inhibición propuesta.
A tal efecto, se observa de la revisión efectuada al legajo de copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que la inhibición planteada, la formuló el prenombrado Juez fundamentándola en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa del impedimento; e igualmente en su declaración el inhibido indicó, que se remitiría a la Alzada, las respectivas copias certificadas del escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en fecha 17/11/2025, y del acta de inhibición planteada por su persona, como antecedente que ha tenido este Tribunal de modo que, esta Sentenciadora, da por satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la ley, para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece. –

Ante la declaratoria anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En el caso de marras, observa quien aquí administra justicia que la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por el juez inhibido en el hecho cierto que en el Tribunal que hoy preside, le correspondió el conocimiento de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que sigue la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en su contra. En este orden de ideas, destacó el juez inhibido, en su acta de descargo de fecha 13/03/2026, que: “(…) las afirmaciones expuestas por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY YAZMÍN TORRES LOBO, mediante escrito de informes de fecha 17 de noviembre de 2025, presentado ante esta Alzada, condicionan el ánimo de este Juzgador Superior Segundo, de tal manera que puede verse comprometida mi parcialidad al momento de decidir esta actuación judicial, por considerar que tales alegatos tienen una finalidad que va más allá del objeto de la decisión de la procedencia o no de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS (…)”, situación que a su criterio afecta su imparcialidad respecto al citado proceso; de manera que puede subsumirse dentro del contenido del referido fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, pues la situación expuesta por el juez afecta su fuero interno, y lo predispone con la causa, lo cual podría afectar la transparencia e imparcialidad de sus actuaciones y limitaría el norte de su deber como administrador de justicia; razones por las cuales, en consideración con la declaración efectuada por el jurisdicente inhibido, discurre quien aquí decide que lo apropiado en el presente caso sería su desprendimiento con el caso que se encontraba bajo su conocimiento, y la procedencia de la inhibición planteada conforme a los argumentos explanados. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. -

Del mismo modo señala esta alzada, que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano Juez Inhibido, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.175 de fecha 23/11/2010, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA