REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles ocho (08) de abril del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000586
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGES ABRAHAM MUSSA QUIJADA, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y BRYAN JOSE TORO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 304.483, 43.658 y 313.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIETRO MACAGNAN SANIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-120.424.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 150.606.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2025.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto motivado a un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21/01/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000998, relativo a una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, iniciada en fecha 04/10/2018, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fuera incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO contra el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, plenamente identificados a los autos; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04/10/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 03/12/2018, el referido Tribunal de Instancia admitió la demanda a través del trámite previsto para el procedimiento ordinario, ordenando en esa misma oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN; igualmente, se acordó el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que se creyeran asistidos de derechos sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 3, ubicada en la carretera Petare-Mariche, kilómetro 2, sector Altos de Valencia, jurisdicción del Distrito Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 19/12/2018, el abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y consignó poder que acredita su representación.
A través de auto de fecha 25/01/2019, el Tribunal a quo instó a la parte demandante a señalar el domicilio donde debía practicarse la citación de la parte demandada; siendo cumplido dicha petición mediante diligencia consignada en fecha 31/01/2019.
Seguidamente, por auto de fecha 11/02/2019, el Tribunal de Instancia ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada así como el respectivo edicto a todas aquellas personas que se creyesen asistidos de derecho sobre la parcela de terreno descrita en autos.
En fecha 24/04/2019, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia que no pudo cumplir con la citación encomendada.
Por diligencia de fecha 06/05/2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue debidamente proveído en fecha 16/05/2019.
En fecha 05/08/2019, la representación judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de emplazamiento, y por auto de fecha 09/08/2019, el Tribunal a quo ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 24/09/2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada; en virtud de ello, el Tribunal a quo a través de auto de fecha 02/10/2019, instó a la referida parte a dar cumplimiento con las formalidades de la fijación del cartel de citación, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07/10/2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem de la parte demandada; por lo cual, el Tribunal a quo, a través de auto de fecha 11/10/2019, reiteró a la parte solicitante que debía dirigirse ante la secretaria del Tribunal para la cancelación de los emolumentos relacionados con la fijación del cartel.
En data 11/10/2019, el representante judicial de la parte actora ratificó la solicitud de designación de defensor judicial.
Seguidamente en fecha 14/11/2019, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada con el objeto de proceder con la fijación del cartel de citación librado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 10/01/2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la designación del defensor ad litem de la parte demandada; siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16/01/2020, oportunidad en la cual se designó al abogado IVAN BRITO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 208.272, como defensor judicial de la parte demandada, acordándose su debida notificación.
A través de diligencia consignada en fecha 05/02/2020, compareció el abogado IVAN BRITO, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 04/03/2020, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial; lo cual fue proveído por auto de fecha 10/03/2020.
En fecha 21/01/2021, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber cumplido con la notificación del abogado IVAN BRITO, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada.
Mientras que en fecha 09/02/2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber cumplido con la citación del abogado IVAN BRITO, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16/04/2021, compareció el abogado IVAN BRITO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01/09/2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reactivación de la causa; y mediante escrito presentado en fecha 13/09/2021, la misma parte actora ratificó los medios de pruebas consignados junto con el escrito libelar.
Por auto de data 15/11/2021, el Tribunal a quo indicó que la causa se encontraba en etapa de citación para el momento en que se produjo la suspensión motivada a la pandemia del covid-19, motivo por el cual, la misma no se encontraba paralizada lo que hacía inoficioso la reactivación del juicio.
En fecha 03/12/2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17/01/2022, el Juzgado de Instancia dictó auto a través del cual indicó que el escrito de informes consignado había sido presentado en forma extemporánea.
Mediante sentencia interlocutoria publicada en data 23/05/2022, el Tribunal de Instancia decretó la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente desde el 14/11/2019, y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte accionante solicitó la designación del defensor ad litem de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 19/05/2023, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, en su condición de parte actora y otorgó poder apud acta en la persona de los abogados GEORGES ABRAHAM MUSSA QUIJADA, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y BRYAN JOSÉ TORO CABRERA.
Por diligencia de fecha 23/05/2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial al ciudadano PIETRO MACGNAN SANIN, parte demandada y a todas aquellas personas que se creyesen asistidas de algún derecho; pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 25/05/2023, acordándose en virtud de ello, la designación de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, como defensora ad litem, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Seguidamente en fecha 21/07/2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, por cuanto no pudieron llegar a un acuerdo respecto a los honorarios profesionales del auxiliar de justicia; en virtud de dicha petición, el Tribunal a quo por auto de fecha 26/07/2023, dejó sin efecto la designación de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, y por consiguiente, procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2023, compareció el abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, en su condición de defensor ad litem designado, quien en este acto se dio por notificación de su designación y procedió aceptar el cargo recaído en su persona.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad litem tanto para la parte demandada y como para aquellas personas que se creyesen asistidas de algún derecho sobre el lote de terreno antes descrito; dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 25/10/2023.
Posteriormente, por auto de fecha 27/10/2023, el Tribunal a quo indicó que el presente asunto había sido designado el abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, como defensor judicial de la parte demandada, mientras que en relación a aquellas personas que se creyesen asistidas de algún derecho, éstas debían comparecer a juicio debidamente asistidas de abogado, al tratarse la presente demanda de una prescripción adquisitiva.
No obstante, por auto de fecha 20/11/2023, el Tribunal de la causa procedió a aclarar dicha situación y a tal efecto, procedió a subsanar la omisión cometida en cuanto a la designación del defensor judicial, dejando en consecuencia expresa constancia que la referida designación recaía tanto para la parte demandada como para aquellas personas que se creyesen asistidas de algún derecho, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose notificar al defensor de la aludida subsanación.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2023, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, actuando en su condición de defensor ad litem, se dio por notificado y procedió aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 08/02/2024, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial.
Cumplidos los trámites concernientes con la citación del defensor ad litem, en fecha 08/04/2024, referido profesional del derecho consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 02/05/2025, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas y posterior a ello, en data 08/05/2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó las pruebas correspondientes.
A través de auto publicado en fecha 23/05/2024, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y procedió a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados.
Por auto de fecha 28/05/2024, el Tribunal a quo declaró desierto el acto de testigos pautado; en esa misma data, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 03/06/2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 12/06/2024, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos LILIAN MERCEDES ELENA BLANCO DE PEREIRA, RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y SHEILA LISETTE SALA TENA.
En fecha 24/09/2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
A través de escrito presentado en fecha 09/12/2024, el defensor ad litem consignó escrito de alegatos.
En fecha 21/01/2025, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVO
En Fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 691 eiusdem, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, contra el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN. (…)”
Una vez cumplidas con las formalidades de la notificación de las partes, en fecha 10/10/2025, compareció el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo que antecede proferido por el Tribunal de Primera Instancia.
Por auto de fecha 27/10/2025, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación, oyéndolo en ambos efectos, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Previa distribución de ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 06/11/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente por auto de fecha 09/12/2025, esta Juzgadora Superior al haberse reintegrado a sus labores, se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2025, compareció ante el Tribunal de Alzada, el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a objeto de consignar escrito de informes a través del cual entre lo más resaltante alegó lo siguiente:
.-Que desde el 18/08/1991, el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, gestiona su negocio de silenciadores y otros elementos del área automotriz, el cual se encuentra ubicado en la parcela valencia Nro. 3, carretera Petare Santa Lucia, frente a la panadería “Vista Hermosa”, Kilometro 2, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie consta de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (2.469,98 Mts2), también señala que durante la posesión de dicho inmueble se construyeron siete (07) galpones; igualmente precisa que su representado recibió el inmueble de parte de su padre, haciéndole entrega efectiva del negocio así como de la documentación perteneciente a éste, manifestándole de forma clara e inequívoca que desde ese instante, esto es el año 1991, sería el dueño del mismo, por lo que a partir de ese año, su mandante ha poseído de forma continua, pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe, en nombre propio y con ánimo de dueño el lote de terrero y las bienhechurías que lo conforman.
.-Alega que de la revisión exhaustiva de los documentos personales y comerciales de su padre, se constató que el instrumento considerado como título de propiedad del inmueble y del local, resultó ser un permiso de construcción emitido por el verdadero propietario, ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, hecho que su mandante desconocía; por tal motivo, procedió a realizar la investigación pertinente sobre la persona que funge como propietario del terreno, de acuerdo al título de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, bajo el Nro. 53, Tomo 13, Protocolo Primero, así como la cédula catastral Nro. 146.842, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
.-Afirma que su mandante ha sido poseedor por treinta y tres (33) años de forma consecutiva, pública, pacifica, de buena fe y en nombre propio, por lo que la vía para proteger su derecho no es otra que la institución de la prescripción adquisitiva; por lo cual procedió a incoar la demanda en favor de su mandante ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, teniendo en cuenta que, tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo y las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente, el demandante cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley, tal y como lo establece el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.-Seguidamente, previa descripción de las actuaciones ocurridas durante la sustanciación del proceso, así como las pruebas promovidas en la primera instancia, aduce que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone que junto con la demanda la parte deberá presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, que lo que se persigue es determinar si existen terceros con derechos registrados sobre el inmueble, con la finalidad de que sus intereses sean tutelados; en virtud de ello, sostiene que la certificación de gravámenes, se trata de un documento que contiene información de gran relevancia sobre el inmueble, tales como la titularidad registrada, las cargas y gravámenes que pesan sobre él, y los datos del propietario, por lo que se hace evidente que ésta documental satisface la finalidad que busca el legislador al solicitar la consignación de tal certificación junto al libelo de demanda.
.-Destaca lo indicado por el autor GONZALO PÉREZ SALAZAR, el cual dispone que el derecho positivo no se limita exclusivamente a la promulgación de una norma; todo lo contrario, cuando se ejerce la ardua tarea de legislar, se está realizando a su vez una amplia interpretación de principios y normas fundamentales del ordenamiento jurídico, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las leyes por parte de los jueces, es de obligatorio cumplimiento en aquellas causas que conozcan, y por lo que, es un deber de los jueces indagar en la norma para poder deducir el derecho, y así sea cotejado su deficiencia con otros dispositivos legales o, precisamente, hallar el verdadero sentido de la Ley; de esta forma independientemente del nombre que le haya otorgado el registrador a dicha documentación, es el Juez el único facultado para realizar dicha calificación, por lo que, si se trata de un documento que contiene los datos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y además, es emitido por la oficina pública de registro y dichos datos coinciden con aquellos contenidos en el título de propiedad correspondiente, pues quien sentencia se encuentra en el deber de entrar a valorarlo, teniendo en cuenta que el desechar dicho medio de prueba por una simple formalidad, que no sería lo correcto.
.-Indica que de acuerdo a lo expuesto, y siendo el documento aportado por la parte accionante capaz de acreditar la información del inmueble objeto de la presente controversia, necesaria para satisfacer la finalidad de la certificación que contempla el Código de Procedimiento Civil, es por lo que insta a este Juzgado a valorar las circunstancias concretas del caso, de conformidad con los medios probatorios aportados por esa representación judicial, aplicando los principios generales del derecho.
.-Arguye que es indispensable destacar que en el desarrollo de la causa tuvo lugar la promoción y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LILIAN MERCEDES ELENA BLANCO DE PEREIRA, RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y SHEILA LISETTE SALA TENA, con el objeto de que rindieran declaraciones sobre el interrogatorio contentivo de los hechos controvertidos en el presente proceso; que de las declaraciones se desprende que una forma clara e inequívoca que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a su mandante, la dirección exacta del lugar donde ejerce su actividad comercial, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el actor obtuvo dicho negocio, además que el inmueble posee bienhechurías, y los más importante que ha estado poseyendo de una forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, de buena fe, con ánimos de dueño y ejerciendo actos de posesión y dominio, siendo las deposiciones concordantes entre sí, demostrando el conocimiento cierto de los hechos que se ventilan en la presente causa.
.-Reitera que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad, a través de la posesión prolongada y continua de un bien, por lo que es de suma importancia añadir cuando ha ocurrido durante varios años, es una circunstancia que necesita una actividad probatoria eficaz, y es acá donde la prueba testimonial cobra relevancia indiscutible.
.-Previa mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 315, de fecha 14/12/2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, expresa que las llamadas relaciones de hecho son aquellas que nacen por motivo de la cosa en materia posesoria, donde la prueba fundamental e idónea está constituida, precisamente, por las declaraciones de testigos o deposiciones judiciales, ya que son estos los capaces de traer al juicio sus testimonios, dejando constancia de las circunstancias de hecho que pudieron presenciar, por ser la posesión un acto que se exterioriza a través de actos concretos, motivado a que no puede probarse con título alguno.
.-Que habiéndose acreditado la posesión legítima del inmueble por más de veinte (20) años, surge en su mandante el derecho de exigir, como en efecto lo hace, a ser declarado como propietario, encontrando su fundamento en el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil, en el cual se menciona que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción por la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
.-Sostiene que en virtud de los argumentos expuestos anteriormente, se puede evidenciar en forma clara e inequívoca que su mandante, ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, ha cumplido con los presupuestos de Ley para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que todas las actuaciones por él realizadas, demuestran el pleno ejercicio del uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, situación que deja en evidencia la intención del demandante de cuidar y fomentar el inmueble sobre el cual recae la presente acción, con la finalidad de tenerlo suyo propio en calidad de propietario.
.-Que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto su representado ha mantenido la posesión del inmueble por más de treinta (30) años, contados a partir del año 1991, situación que se ha verificado a través de la prueba testimonial evacuada, donde los testigos de una forma coherente, ratificaron que el demandante, no solo ha ejercido una posesión pacífica, pública, ininterrumpida, continua, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual configura la posesión legitima, sino que, adicionalmente ha ejercido actos materiales de dominio sobre el inmueble, tales como, el uso exclusivo, pago de servicios públicos y la realización de mejoras.
.-Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR, la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, contra el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGUN DERECHO.
A través de auto de fecha 09/01/2026, procedió este Juzgado Superior a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/11/2025, exclusive al día 12/12/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 15/12/2025 al día 09/01/2026 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, precisadas como han sido en líneas anteriores las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso, esta Juzgadora Superior, a los fines obtener una mejor comprensión de la controversia surgida en autos, considera necesario explanar las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales que integran la presente litis, alegatos que dieron lugar al fallo recurrido, en este sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda iniciada por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, a través de su apoderado judicial el abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, se aprecia que alegó entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Que el señor LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, desde el 18/08/1991, maneja su negocio de silenciadores y otros productos de la rama automotriz, ubicado en la carretera Petare, Santa Lucia de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en posesión de buena fe del terreno y las bienhechurías de las que forman parte su negocio, disponiendo de tales bienes en su carácter de dueño; aduce que su representado recibió de su padre el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA, en vida, el negocio antes identificado, manifestándole de forma clara e inequívoca y con la entrega de distintas carpetas contentivas de documentos relacionados al negocio y su manejo, y que a partir de ese momento su representado era el dueño del que hasta ahora había sido el negocio de su padre; por lo cual a partir de esa oportunidad, su mandante ha usado, gozado y dispuesto de su negocio y de las propiedades que lo conforman en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y poseyendo en nombre propio.
.-Afirma que de la revisión a los documentos personales y comerciales, motivado a las realidades que vive el país, su representado pudo observar que el instrumento que consideraba como título de propiedad del terreno y del local, en realidad es un permiso de construcción emitido por el propietario, el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, ciudadano italiano, con número de cedula de identidad N° E-120.424; de igual manera, manifestó que ante tal situación, procedió a realizar la investigación de identidad del señor PIETRO MACAGNAN SANIN, quien aparece como propietario de la parcela, tanto en el título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, bajo el Nro. 53, Tomo 13, Protocolo Primero, como en la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con el Nro. 146842.
.-Indica que posee un bien de forma precaria, sin título alguno, por muchos años de forma consecutiva, pacífica, pública y de buena fe, y que con el fin de proteger sus derechos subjetivos, la única institución no es otra que la prescripción adquisitiva, la cual en el derecho venezolano en caso de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, la persona que posee de forma precaria puede convertirse en titular del derecho de propiedad de bien en su posesión, como es el caso del demandante; que en virtud de ello, procede a demandar la prescripción adquisitiva, en favor de su mandante ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, el cual como se desprende del escrito y de las pruebas que lo acompañan, en concordancia con lo señalado por el Código de Procedimiento Civil en su título tercero, capítulo primero de la prescripción adquisitiva articulo 690 y siguientes.
.-Que como señaló anteriormente, el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO es el poseedor de un negocio ubicado en la carretera Petare- Mariche, kilometro Nro. 2 del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el mencionado negocio está ubicado en parcela Valencia N° 3, Sector Santa Lucia, frente a la panadería Vista Hermosa, en la Circunscripción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie consta de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (2.469,92 KM2) siendo sus linderos los siguientes: lote NORTE: Nro. 4, que son o fueron del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, en veinticinco metros con seis centímetros (25,06 Mts2); SUR: en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (41,44 Mts2) con carretera nacional Santa Lucia; ESTE: Con camino real en medio, en línea curva al extremo sureste siguiendo de una recta hasta el lindero norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JESÚS ECHENAGUCIA y; OESTE: en setenta y tres metros con ochenta centímetros (73,80 Mts2) con lote Nro. 2 que son o fueron del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ.
.-Sostiene que durante la posesión del lote de terreno y con el permiso de construcción de por medio, se construyeron a expensas únicas de su mandante, ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, siete (7) galpones, cuyas medidas son las siguientes: Galpón Principal: el cual consta de doscientos setenta y cinco metros con veintisiete metros cuadrados (275,27 Mts2), Galpón N° 1: el cual consta de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498 Mts2); Galpón N° 2: el cual consta de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (656 Mts2); Galpón N° 3: el cual consta de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 Mts2); Galpón N° 4: el cual consta de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2); Galpón N° 5: que consta de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) y el Galpón N° 6: consta de ciento siete metros cuadrados (107 Mts2); que los señalados galpones son mixtos entre materiales como concreto y metal, piso de concreto, piso de terracota, y que en tales instalaciones constan, oficinas, baños, pisos de cerámicas, color gris y blanco, techos de lámina de acerolit y Zinc, sobre estructuras metálicas, con lámparas, ventanas y rejas de protección; que cada galpón consta de su pozo séptico y respectivas tuberías de aguas blancas y aguas negras; seguidamente destaca que la construcción de tales bienhechurías, sus mejoras y mantenimiento en el tiempo, reitera el factor de la plusvalía en cuanto a lo invertido por su mandante hasta el presente libelo, son de su propiedad.
.-Que como refirió anteriormente, en el año 1991, el ciudadano LUIS AGUILERA MORENO, (padre del demandante), le otorgó la propiedad del negocio familiar antes señalado, y desde ese momento su mandante ha poseído el lote de terreno y las bienhechurías parte del mismo, ajeno de que el terreno no era propiedad de su padre.
.-Indica que es claro que para el derecho en forma estricta, no hubo transmisión del derecho de propiedad de padre a hijo, al no ser el padre el dueño del terreno que forma parte del negocio que entregó, pero desde el mencionado momento, el demandante ha dirigido su actividad comercial, en el terreno e infraestructura que lo componen, realizando el mantenimiento y mejores de las bienhechurías, así como el pago de los servicios públicos, relativo a los bienes poseídos, todos realizados de buena fe y en la detentación de la posesión para sí mismo como dueño de la cosa.
.-Manifiesta que como se observa de los elementos que conforman el presente caso, que el mismo cumple con todos los requisitos para que se declare a favor de su representado el título de propiedad de los bienes, a través de la declaración de la prescripción adquisitiva.
.-Fundamenta su pretensión en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 772, 773, 777, 778,1.952, 1.977, 1.979 del Código Civil, y los artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, normas que constituyen los supuestos para que operen los juicios declarativos de prescripción.
.-Alega que el objeto de la pretensión incoada, es la declaración de prescripción adquisitiva en favor del ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, y que a través de la sentencia definitiva se le constituya como propietario del bien inmueble, plenamente identificado en el escrito libelar de la presente pretensión; igualmente, reitera que su mandante ha poseído de forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública, de buena fe, y en posesión para sí mismo, que ha detentado el bien objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, y que siendo sus actos acorde a la Ley y a las buenas costumbres, las cuales se subsumen en los elementos legales necesarios para que se declare de forma indubitable la prescripción adquisitiva a su favor, así como la realización de su actividad comercial, el pago de los servicios públicos y las construcción y obras realizadas por su mandante, los cuales permiten que se configure a su favor todos los elementos concurrentes necesarios para la obtención de la propiedad que desde hace 27 años detenta como propia.
.-Finalmente, solicita que sea admitida la demanda, por estar acorde a derecho y las buenas costumbres, siendo declarada con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, y así se otorgue la titularidad del terreno en favor del demandante, ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, al encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas, las cuales tienen por finalidad provocar el reconocimiento y la protección de un derecho subjetivo, de acuerdo con lo señalado en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, actuando en su condición de defensor ad litem tanto de la parte demandada ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, como de todas aquellas personas que se creyesen asistidas en derecho sobre el inmueble objeto del presente asunto, expuso lo siguiente:
.-Precisa como punto previo, la insuficiencia en la citación de la parte demandada, informando que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su libelo de la demanda con el fin de contactar a su defendido de forma personal, y así poder conocer su versión de los hechos, e igualmente con el ánimo de comprobar lo relacionado a la existencia del taller de silenciadores al que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, cuyo nombre es SILENCIADORES AA, pero es el caso que en tales oportunidades no fue atendido por persona alguna, ya que estando en el lugar hizo el llamado para comunicarse personalmente con el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, y después de varios intentos constató que el taller no tenía identificación alguna, por lo que procedió a buscar los puntos de referencia, que ayudaría con su ubicación, específicamente la Panadería Vista Hermosa, y que estando en un fondo de comercio denominado “Panadería Pan de Paso 2013 C.A.”, fue atendido por una ciudadana, quien le manifestó no conocer al ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN; por tal motivo reitera que cumplió con agotar todos los mecanismos previstos en la Ley para contactar a su defendido.
.-Previo un breve recuento de los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, procedió a hacer referencia al contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual destaca que para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente, en el entendido que deben indicar los datos de los mismos, toda vez que de no identificar plenamente la persona o personas contra quien va dirigida la pretensión, esto vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, y en consecuencia, resulta ser contrario al orden público, igualmente, describe los recaudos con los cuales debe acompañarse el escrito libelar.
.-Indica que conforme el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219, de fecha 09/05/2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, así como por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo en su sentencia dictada en fecha 06/04/2015, en el expediente 2014-000332, se puede evidenciar de las actas que la parte actora no consignó junto con sus recaudos, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario, exigencia que está establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaría forzoso para el Juzgado de Instancia declarar inadmisible la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, y así solicita sea declarada.
.-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 693 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes, de forma categórica y absoluta, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, por no ser cierto los mismos, y solo a ello se limita por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la localización de todas aquellas personas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, y especialmente del ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN.
.-Niega, rechaza, y contradice que el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, permaneciera en posesión del inmueble de autos, así como la realización de la construcción de algún tipo de bienhechurías en el terreno en cuestión, tal y como lo alega el demandante en el escrito libelar, ya que el mismo confiesa que su padre LUIS ALFONSO AGUILERA PRATO, le dio en vida el negocio, entiéndase las bienhechurías realizadas por este de las que forman parte el negocio de los silenciadores que funciona en el sitio; asimismo, que de los medios pruebas aportados no se verifica la posesión inequívoca de forma pacífica, pública y con ánimo de dueño durante el lapso de tiempo que señala, es decir, por más de veintisiete años presuntamente consecutivos e ininterrumpido; razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y se le niegue la titularidad de la propiedad en favor del demandante, por no ser ciertos los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho invocados y como consecuencia, se le condene en costas.
.-Que por gestiones inherentes a su deber de localizar por todos los medios posibles a todas aquellas personas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, cuya defensa ostenta, indica que compareció ante el inmueble de autos, y no logró localizar a tales personas, ni tampoco al ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, lo cual le limitó la posibilidad de plantear una mejor defensa en torno al presente caso, de los derechos e intereses de sus defendidos; en tal virtud, en nombre de todas aquellas personas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, da contestación a la demanda y es por ello que, niega, rechaza, y contradice, lo manifestado por el demandante en el escrito libelar; no obstante, manifiesta que continua agotando las diligencias para la localización del demandado principal, así como de aquellas personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble objeto del presente asunto, y que de cualquier avance dejara constancia en el expediente en ulterior oportunidad; finalmente señala su domicilio procesal e indica su número telefónico y dirección de correo electrónico.
Establecidos como han sido los términos planteados en la controversia, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 21/01/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, de modo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad tenemos, que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, al establecer que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo.
A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
De tal manera, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Atendiendo lo previamente expuesto, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento, razón por la cual esta sentenciadora pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Consta a los folios 07 al 19 del expediente, copia simple del documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18/01/1974, bajo el N° 06, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina de registro; ahora bien, aun y cuando la referida documental no fue ni impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior observa que el mismo carece de sellos del ente que lo emite, por lo tanto, debe concedérsele el valor probatorio que la ley le otorga a las copias fotostáticas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los ciudadanos PIETRO MACAGNAN ZANIN y MAURICIO HERNÁNDEZ GARCÍA, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-120.424 y E-164.586, respectivamente, ambos propietarios del inmueble, objeto de la pretensión, acordaron de mutuo acuerdo la partición del bien para disolver la comunidad y por lo tanto, la propiedad de la parcela Nro. 3, ubicada en el Sector Santa Lucia, frente a la panadería Vista Hermosa, en la Circunscripción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie consta de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (2.469,92 KM2) siendo sus linderos los siguientes: lote NORTE: Nro. 4, que son o fueron del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, en veinticinco metros con seis centímetros (25,06 Mts2); SUR: en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (41,44 Mts2) con carretera nacional Santa Lucia; ESTE: Con camino real en medio, en línea curva al extremo sureste siguiendo de una recta hasta el lindero norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JESÚS ECHENAGUCIA y; OESTE: en setenta y tres metros con ochenta centímetros (73,80 Mts2) con lote Nro. 2 que son o fueron del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, pertenece en propiedad al ciudadano PIETRO MACAGNAN ZANIN. Y así se establece.-
• Cursa al folio 20 del expediente, original de la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Dirección de Catastro Municipal; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el inmueble ubicado en La Dolorita, Urbanización La Dolorita-Altos de Valencia, vía Petare, Santa Lucia, lote de terreno Sup. 2.469,92 M2, posee como número de cédula catastral 146842, y que su número de catastro actual es 15-19-05-U01-003-001-039-000-000-000, y que el propietario que refleja la misma es el ciudadano PIETRO MACAGNAN ZANIN, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-120.424. Y así se establece. -
• Riela al folio 21 del expediente, copia simple de observaciones expedidas por la División de Control de Urbanizaciones y Permisos del Municipio Petare del Estado Miranda; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno por la contraparte, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que mediante comunicado dirigido al ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA PRATO, en relación a la solicitud N° 917 de fecha 28/07/1980, número interno 501, contentivo al permiso general de construcción de la parcela Nro. 3 ubicada en el Km. 2, de la carretera Petare-Santa Lucia, filas de Mariches, Municipio Petare, Urbanización sector “Altos de Valencia”, que la referida dirección municipal instó al ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA PRATO, a consignar los recaudos faltantes a objeto de tramitar la solicitud de permiso de construcción requerida. Y así se establece. -
• Consta a los folios 22 al 24 del expediente, copias simples de pagos de servicios (aseo/relleno sanitario); ahora bien, aun y cuando dichas documentales no fueron cuestionadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, observa este Juzgado Superior que de los mismos no se constata la titularidad del ente encargado de emitir las preindicadas las planillas de pagos de servicios, motivo por el cual, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y así se establece. -
• Cursa a los folios 25 al 30 del expediente, copias simples de planillas de pagos de impuestos municipales de las sociedades mercantiles SILENCIADORES DOBLE AA S.R.L., y MULTISERVICIOS 7703 C.A., ahora bien, aun y cuando dichas documentales no fueron cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal pertinente, observa esta Juzgadora Superior que las aludidas planillas fueron emitidas a nombre de sociedades mercantiles que no forman parte de la controversia, y por lo tanto, nada aportan para la resolución del thema decidendum, razón por la cual dichos medios probatorios se desechan del proceso por impertinentes. Y así se establece. -
• Riela al folio 31 de la pieza principal del expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en forma alguna por la contraparte, y al tratarse de un documento público administrativo por haber sido otorgado por un funcionario con competencia para ello, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia los datos de identificación de la parte demandante. Y así se establece. -
• Consta a los folios 33 al 34 del expediente, copia simple de certificación de gravamen emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/08/2018, quedando anotado bajo el número de trámite 238.2018.3.2096; ahora bien, dado que dicha instrumental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciándose de su contenido que el antes descrito Registro Público emitió una certificación de gravamen sobre el inmueble que describe como: un lote de terreno, ubicado en la Carretera Petare-Mariche, Kilómetro 2, Sector Altos de Valencia, Jurisdicción del Distrito Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nro. 3 y que tiene una superficie de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros (2.469,92 Mts. 2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: lote Nro. 4, del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, en veinticinco metros con seis centímetros (25.06 mts); SUR: en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (41,44 mts) con carretera nacional hacia Santa Lucia; ESTE: camino real en medio, en línea curva al extremo sureste signada de una recta hasta el lindero norte con terrenos que son o fueron de la sucesión de JESÚS ECHENAGUCIA; y OESTE: en setenta y tres meros y ochenta centímetros (73,80 mts) con lote Nro. 2 de MAURICIO HERNÁNDEZ, y que el propietario de la propiedad descrita es el ciudadano PIETRO MACAGNAN ZANIN, italiano, con cédula de identidad N° E-120.424, según consta en el documento registrado en fecha 18/01/1974, registrado bajo el N° 6, tomo 14, del protocolo primero; asimismo, que sobre el inmueble descrito recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente 9596 contentivo del juicio por concepto derivados de la Ley del Trabajo. Y así se establece. –
JUNTO A LA DILIGENCIA DE FECHA 19/12/2018
• Riela a los folios 39 al 41 del expediente, original del poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.682.000, al abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.806, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18/12/2018, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 173, folios 155 hasta 157 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
PARTE DEMANDADA
• En la oportunidad correspondiente, el defensor ad litem designado, promovió la confesión de la parte actora; en este sentido, considera esta Juzgadora Superior que, tal y como ha quedado sentado en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, las exposiciones que realizan las partes para apoyar los argumentos expuestos en el libelo así como en la contestación, no constituyen un medio de prueba pues a través de ellos, el Juez establece los límites de la controversia (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 189, 12/05/2011), motivo por el cual, forzosamente debe desecharse del proceso dicho argumento. Y así se establece. –
PARTE DEMANDANTE
• Asimismo, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales han sido suficientemente valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora con anterioridad, por lo tanto, resulta inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. –
• Igualmente, la representación judicial de la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIAN MERCEDES ELENA BLANCO DE PEREIRA, RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y SHEILA LISETTE SALA TENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.169.642, V-2.983.195 y V-15.698.965, respectivamente; las cuales una vez admitidas, fueron debidamente evacuadas y quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, rindieron su declaración, y fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA, ya que son amigos y vecinos del prenombrado ciudadano desde los años 90; asimismo, que les consta que el negocio del ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA, opera en mariche y que dicho negocio lo maneja desde el fallecimiento de su padre en el año 1991; de igual manera, los testigos afirmaron que el referido negocio posee bienhechurías, y que el demandante ha poseído el inmueble de manera pacífica, de buena fe, con ánimo de dueño de forma continua e ininterrumpida ejerciendo actos de posesión y dominio; ahora bien visto que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, esta Juzgadora Superior valoran dichas deposiciones a tenor de lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, por considerar suficiente su concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo que hace que sus testimonios sean convincentes aportando esclarecimiento a la demanda, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos y los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Y así se establece. -
Una vez realizado el análisis de los medios probatorios aportados a las actas, encontrándonos en la oportunidad establecida en la ley para dictar sentencia en la presente causa, se hace oportuno efectuar una serie de consideraciones previas, con el fin de que una vez resueltas las mismas se proceda abordar el mérito de lo controvertido en la presente litis; en este sentido, pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente:
PUNTO PREVIO
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Vemos que en el caso de autos, el defensor ad litem de la parte demandada alegó que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, al omitir consignar los documentos exigidos por la Ley para su procedencia, ante dicho argumento, la representación judicial de la parte demandante adujo que la certificación de gravámenes se trata de un documento que contiene información de gran relevancia sobre el inmueble, pudiéndose verificar del mismo la titularidad registrada, las cargas y gravámenes que pesan sobre el bien, así como los datos del propietario, por lo que la aludida documental satisface la finalidad que busca el legislador al solicitar la consignación de tal certificación junto al libelo de la demanda.
En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora resaltar que la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es una institución contenida en el Derecho Civil Venezolano, que comporta un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales sobre una cosa, mediante la posesión legítima de la misma durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley; el modo de proceder para este tipo de juicios declarativos de prescripción, se encuentran contenidos en el artículo 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Se aprecia de la norma que precede, que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro correspondiente como propietarios o titulares de cualquier derecho, exigiéndose además que el accionante deberá presentar junto al libelo una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, dicho requerimiento resguarda que el proceso se instaure con la participación de los sujetos interesados, también es menester resaltar que conjuntamente con dicha certificación la parte deberá presentar copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados, y así respetar las garantías contempladas en nuestra Carta Magna, relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
En el contexto de los antes expuesto, podemos afirmar que el aludido artículo establece como requisitos de admisibilidad de la demanda, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Igualmente, resulta oportuno destacar que los requisitos específicos y concurrentes previstos por la Ley, comportan una exigencia cuya desatención trae aparejada consecuencias desfavorables para el accionante, surgiendo así, el deber del Juez, previa la revisión de los recaudos acompañados, de verificar las “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son más que aquellos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso, debiendo además tomarse en consideración que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Así las cosas, se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no acompañó junto a su escrito libelar la certificación del registrador a la que se refiere el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se comprueba el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del inmueble o titulares de cualquier derecho real sobre el mismo; a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 219 de fecha 09/05/2013, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)”. (Destacado del presente fallo).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 413, de fecha 03/07/2014 dictada en el expediente Nro. 13-772 en ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, ratificó lo sostenido al señalar:
“(…) En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub índice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
En continuidad con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su fallo Nro. 245 de fecha 11/03/2015 dictado en el expediente 14-1228, en Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó que:
“…En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 065 de fecha 22/02/2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz Pérez, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, destacó lo siguiente:
“(…) para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, “(…) que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”.
Siendo ello así, se aprecia del contenido de las distintas jurisprudencias citadas, que ha sido reiterado el criterio que sostiene que en los juicios de prescripción adquisitiva, la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble, además, se exige que con la demanda se presente una certificación de registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, documental que no debe confundirse con la certificación de gravámenes pues, a través de esta última lo que se verifican son las distintas cargas que pesan sobre el bien inmueble, exigiéndose igualmente que se consigne copia certificada del título de propiedad; de modo que una vez verificados los instrumentos fundamentales de la pretensión, ante la falta de cualquiera de ellos, es deber del Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De manera que, a objeto de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos por el legislador patrio, esta Juzgadora Superior observa que la parte demandante junto al libelo consignó en copia simple un documento al que se refiere como una copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de su pretensión, documento a través del cual a la lectura de su contenido se verifica que indica, que le fue asignada la propiedad de la parcela Nro. 3, cuya usucapión se pretende al ciudadano PIETRO MACAGNAN ZANIN, quien figura como parte demandada en el presente juicio, no obstante, dicha documental tal y como se indicó previamente, carece de la formalidad que le brindan los sellos de la oficina registral conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Sellos, situación tal, que indudablemente le resta valor probatorio como documento público, y por tanto, la aludida documental debe equipararse a una copia simple, motivo por el cual, no puede tenerse como cumplido el requisito referido a la copia certificada del título de propiedad. Y así discurre esta Juzgadora en Alzada. -
Adicional a lo señalado en el parágrafo precedente, pudo verificarse que la aludida parte actora de la misma forma omitió consignar la certificación del registrador a la que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, documento necesario a través del cual pudiera constatarse datos suficientes como nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparecieran como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se requiere. Siendo así, resulta evidente para esta Sentenciadora que la parte accionante no cumplió con su obligación de presentar los requisitos esenciales exigidos por la Ley para tal fin, al no acompañar junto a su escrito libelar, los documentos fundamentales de la pretensión, a saber, la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la demanda propuesta deba ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide. -
Tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe esta Sentenciadora Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y la consecuencia jurídica será CONFIRMAR el fallo recurrido, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.658, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2025.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, contra el ciudadano PIETRO MACAGNAN SANIN, previamente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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