REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: KP02-N-2026-000038.-
En fecha 09 de abril de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano OSCAR DANIEL PEÑA ALMAO, titular de la cédulas de identidad N° V-9.610.941, actuando en nombre representación de la Sociedad Mercantil “POSADA TURÍSTICA MI QUERENCIA”, debidamente asistido por el abogado JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.844; contra el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (f.01 al f-53).
Seguidamente en fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 10 de abril de presente año, se recibió el presente asunto (f.53).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa conforme a la revisión de las actas procesales, que el accionante en el petitorio de la demanda, solicita:
“(…) interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA… a fin de obtener la expresa declaratoria de esta sede jurisdiccional de extinción del gravamen hipotecario (…)”

En este sentido, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“(…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados lo errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” (Negrita y subrayado por el Tribunal).

Es el caso que, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los señalamientos explanados en la presente acción, observa esta Juzgadora que el demandante en su escrito libelar señala: “(…) recurrimos ante su competente autoridad y noble ministerio para interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA… a fin de obtener la expresa declaratoria de esta sede jurisdiccional de extinción del gravamen hipotecario constituido por mi persona a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), adscrita a la Gobernación del estado Lara (…)”. Visto el escrito libelar que antecede se detecta una falta de correlación lógica entre el relato de los hechos y la pretensión jurídica, si bien la narrativa fáctica se subsume en los presupuestos procesales propios de un Recurso de Abstención y Carencia, la parte accionante encuadra su solicitud en un procedimiento de naturaleza distinta, que genera una antinomia procesal que impide la determinación clara del objeto, motivo por el cual los argumentos expuestos resultan ambiguos o confusos, y con el fin de que sean corregidos y subsanados por la parte accionante, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento le concede a la actora, tres (03) días de despacho siguientes a la correspondiente notificación del presente auto, a los fines de que proceda a subsanar señalando de manera expresa y precisa que pretende con dicha demanda, ya que existe una contradicción en la relación de los hechos y el petitorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 02:44 p.m.