REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2025-000038
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada GENESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.469, actuando en su propio nombre y representación en virtud de la negativa y posterior omisión de pronunciamiento del INPSASEL (f-12).
En fecha 28 de abril se deja constancia que en fecha 25/04/2025 se recibió de la U.R.D.D-CIVIL de Barquisimeto la presente demanda (f-16).
En fecha 05 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-17 al f-18).
En fecha 26 de febrero de 2024, se libró oficio N° 217-2025. Dirigido a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arca Metropolitana de Caracas, oficio N° 218-2025 dirigido a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Boleta de Citación dirigida a la directora del Instituto Autónomo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (f-20).
En fecha 19 de junio de 2025 el Aguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (f-21).
En fecha 28 de enero de 2026, se deja constancia fue recibida la comisión debidamente cumplida, devuelta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-33).
En fecha 16 de marzo de 2026, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de informe de fecha 09/03/2026, este Tribunal Superior fija al decimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana para la realización de la Audiencia Oral (f-34).
Asimismo, en fecha 09/04/2026, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente se procederá de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.35).
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección , cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio , las demandas relacionadas con:…3.Abstencion Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por la abogada GENESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.469, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre recurso contencioso administrativo de abstención y Carencia, interpuesto por la ciudadana GENESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.237.506, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.469, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal Superior fija al decimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana para la realización de la Audiencia Oral conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09/04/2026, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, dándose el presupuesto de ley previsto en el artículo 70 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, observa este Juzgado que el procedimiento breve, se rige por los principios de oralidad, celeridad y economía procesal, en ese sentido, la Audiencia Oral constituye el acto procesal fundamental donde se materializa el debate sobre la pretensión y se garantiza la inmediación del juzgador.
No obstante verificado el día y la hora señalados para la celebración de la audiencia, se pudo constatar la inasistencia injustificada de la parte accionante y la consecuencia jurídica prevista en el caso bajo análisis, por lo cual se considera oportuno citar lo que establece la ley adjetiva.
El artículo 70 de la (LOJCA), es taxativo al establecer:
“(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia, se considerará que ha desistido del procedimiento (…)”
Para mayor abundamiento, establece La Sala Político Administrativa Sentencia N°000318 de fecha 05/04/2017, donde ha interpretado que esta figura constituye una presunción legal de pérdida de interés procesal, Dicha incomparecencia se traduce en una conducta negligente del administrado que impide la continuación del trámite, toda vez que el impulso en el procedimiento breve recae sobre quien reclama la tutela frente a la administración, la misma señala:
“Al respecto, observa la Sala que el artículo 70 de la LOJCA de la Ley in comento prevé una forma de autocomposición procesal que opera por ministerio de la Ley por inasistencia del demandante al acto de la audiencia oral…”
Así pues, se observa que el Máximo Tribunal de la República fundamentó su decisión en unos pilares esenciales; en principio, la presunción de abandono al determinar que la incomparecencia a la audiencia en el procedimiento breve no requiere un análisis de intención, sino que la Ley establece una presunción legal de que el actor ya no tiene interés en la continuación del proceso; la naturaleza de la audiencia dado que el procedimiento in comento carece de una fase probatoria extensa y escrita quedando la audiencia como el momento estelar donde el Juez toma contacto con las partes dando a entender que la incomparecencia vacía de contenido el proceso y la constitucionalidad del artículo 70 de la LOJCA, aclarando que esta sanción no vulnera el derecho al acceso a la justicia, pues el legislador puso una carga mínima de diligencia que el administrado debe cumplir.
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio veinte (20), así como folios 31 al 32, la comisión bajo oficio N° 385-2025; verificándose así las citaciones y notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2025.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia oral en fecha 09 de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 35), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunas Superior colige que la inactividad verificada dentro del presente proceso es imputable exclusivamente a la parte actora, y en vista de no habiéndose alegado ni probado causa extraña no subsumible a ella que justificara, su ausencia adquiere efectos de presunción de abandono, y ante la falta del impulso procesal que le es exigible este Tribunal debe declarar el desistimiento de la presente acción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de abstención o carencia, interpuesto por la abogada GENESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.469, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: se declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.
La Secretaria,
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