REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000062.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 20 de junio de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENAREZ,titular de la cédula de identidad número V-16.735.273; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°177.282, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (f.01 al f.161).
En fecha 25 de junio de 2025, se dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2025, fue recibido en despacho el presente asunto (f.162).
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado Superior ordenó subsanar el escrito de querella por resultar los argumentos ambiguos y confusos (f.163 al f.164).
En fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en la misma fecha comparecieron ante este Juzgado la ciudadana Meibys Yohannys Torrealba Colmenarez, cédula de identidad N° V-16.735.273, parte querellante del presente asunto y la abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.282 a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada antes mencionada (f.176).
En fecha 21 de julio de 2025, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.179 y f.180).
En fecha 23 de octubre de 2025, se dejó constancia que se libraron oficio N° 366-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara; boleta de citación dirigida al ciudadano Director Genral del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara; y oficio N° 367-2025, dirigido al ciudadano Director del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía edl estado Lara (f.182).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio N°366-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara; oficio N° 367-2025, dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, ambos debidamente practicados en fecha 12 de noviembre de 2025. Asimismo, consignó ofici N°411-2025, dirigido al ciudadano Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicado en fecha 20 de noviembre de 2025 (f.186 al f.191).
En fecha 29 de enero de 2026, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 28 de enero de 2026 fue presentado escrito de contestación por la parte querellada del presente asunto (f.201).
En fecha 02 de febrero de 2026, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.202).
En fecha 10 de febrero de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada del presente asunto (f.203 al f.205).
En fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado Superior dejó establecido que en fecha 23 de febrero de 2026, venció el lapso para la promoción de pruebas; así también, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante (f.248).
En fecha 04 de marzo de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas (f.249 al f.251).
En fecha 05 de marzo de 2026, se fijó al quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.252).
En fecha 16 de marzo de 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f.253).
En fecha 25 de marzo de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la presente querella (f.254).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de febrero de 2024, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENAREZ,titular de la cédula de identidad número V-16.735.273, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DELCUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE
.-De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas al escrito de la querella
El 20 de junio del año 2025, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENAREZ (f.06).
2. Copias certificadas de las actuaciones administrativas y el acto administrativo de efectos particulares del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de febrero de 2025, emanado del Instituto del Cuerpo de Policía del Estado Lara (ICPEL)- Dirección General, marcada con la letra “A”. (f.07 al f.149).
3. Copias simples de la solicitud de Incapacidad Individual del seguro social y los reposos médicos de la incapacidad, marcadas con la letra “B”. (f.150 al f.160).
4. Original de Notificación Administrativa del Acto Administrativo EXP IACPEL-ICAP-0334-23, emitida por el General de División del Cuerpo de Policía del Estado Lara Héctor Permia, marcada con la letra “C”. (f.161).
Valoración:
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 2, 3 y 4,este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del escrito de promoción por la parte querellada:
Documentales:
En fecha 23 de febrero de 2026, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 26.036 de fecha 02 de febrero del 2026 contentivo del Decreto de Designación a la Ciudadana Alicia Mercedes Carrasco de Liscano como Procuradora General del Estado Lara (f.210 al f.212).
2. Copia simple de la Denuncia 030-23 de la ciudadana Esther Mercedes Pérez Rivero de fecha 30 de noviembre del 2023 suscrita por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policías del Estado Lara, marcada con la letra “A” (f.213).
3. Copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del ICAPEL de fecha 06 de diciembre del año 2023, marcado con la letra “B” (f.214).
4. Copia simple del Record de Conducta Disciplinaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del ICAPEL de fecha 06 de diciembre del año 2023 sobre la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez, marcada con la letra “C” (f.215).
5. Copias simples del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del ICAPEL suscrito por el Comisario Jefe Lic. José Ernesto Pérez Suarez en contra de la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez, marcados con las letras “D, D1 y D2” (f.216 al f.218).
6. Copias simples de la Notificación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del ICAPEL suscrito por el Comisario Jefe Lic. José Ernesto Pérez Suarez sobre el Auto de Valoración y Determinación de Cargos del Procedimiento Disciplinario dirigido a la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez, marcados con las letras “E, E1 y E2” (f.219 al f.221).
7. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía hacia la ciudadana Abogada Althair Àlvarez como defensora pública, en el Expediente IACPEL- ICAP-0334-23, marcada con la letra “F” (f.222).
8. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía hacia la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez la cual se encuentra incursa en el Expediente IACPEL- ICAP-0334-23, marcada con la letra “G” (f.223).
9. Copia simple del Acta de Diferimiento proveniente de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de fecha 03 de octubre del año 2024 de la Audiencia Oral y Pública, hacia la fecha del 09 de octubre del 2024, marcada con la letra “H” (f.224).
10. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía hacia la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez la cual se encuentra incursa en el Expediente IACPEL- ICAP-0334-23, marcada con la letra “I” (f.225).
11. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía hacia la ciudadana Abogada Althair Àlvarez como defensora pública, en el Expediente IACPEL- ICAP-0334-23, marcada con la letra “J” (f.226).
12. Copia simple de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Individual Residual de forma 14-08 de fecha 01 de mayo de 2025, marcada con la letra “K” (f.227).
13. Copias simples de la Relación de Reposos Médicos de fecha 27/11/2024 y 27/01/2026 según el Sistema POLILARA VIRTUAL suministrada por el Departamento de Bienestar Social del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policías del Estado Lara, marcadas con las letras “L, L1, L2 y L3 (f.228 al f.231).
14. Copia simple del Acta de Audiencia Nª0004-2025 de fecha 09 de octubre del 2024 del Expediente Administrativo IACPEL- ICAP-0334-23, marcada con la letra “M, M1, M2, M3, M4 y M5” (f.232 al f.237).
15. Copia del Acto Administrativo de Decisión de fecha 13 de febrero de 2025 en el Expediente Administrativo IACPEL- ICAP-0334-23 que por error material de transcripción se emitió en fecha 13 de febrero de 2024, marcado con la letra “N, N1, N2, N3, N4, N5 y N6” (f.238 al f.244).
16. Copias simples de los Autos de Llamadas de fechas 13/03/2025 y 19/03/2025 suscritas por el Primer Inspector Yvonni Núñez del Consejo Disciplinario en la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía sobre las comunicaciones efectuadas hacia la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenarez, marcadas con las letras “O y O1” (f.245 y f.246).
17. Copia simple del Oficio CDEL/OFICIO Nro. 069-2025 de fecha 20 de febrero de 2025 suscrito por el Comisario Jefe Douglas Rafael Ruiz de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía para notificar al Comisario Jefe Eduardo Sánchez León en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial de ICAPEL sobre la decisión del Consejo Disciplinario en el Expediente Administrativo IACPEL- ICAP-0334-23, marcado con la letra “Ñ” (f.247).
Valoración:
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 17,este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal Superior determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 25 de marzo de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR laquerella funcionarial interpuesta por la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.735.273, asistida por la abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°177.282; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENAREZ,titular de la cédula de identidad número V-16.735.273, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°177.282, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-0334-23, de fecha 13 de febrero de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se notifica a la hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 1. La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de Acto Administrativo EXP IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de Febrero de 2025 (sic), emanado Instituto del Cuerpo de Policía del Estado Lara (ICPEL)-Dirección General. 3. (…)”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución EXP IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de febrero de 2025, emanado Instituto del Cuerpo de Policía del Estado Lara (ICPEL)-Dirección General, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba como Oficial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (IACPEL)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante al subsanar su escrito, fundamenta su pretención de nulidad en la vulneración de garantías establecidas en la Carta Magna. Denuncia que el acto administrativo carece de supuestos probatorios suficientes para acreditar la infracción alegada, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Adicionalmente, señala que tal resolución carece de motivación fáctica y jurídica necesaria, lo que deviene o genera una nulidad de fondo por inmotivación, al no consignarse las razones de hecho y de derecho que sustenta la medida de destitución. Por otro lado, esgrime la querellante que fue vulnerado el principio de legalidad del acto administrativo impugnado, por encontrarse al margen de lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debatiendo que tal vulneración sugieren errores de forma y de fondo del acto por lo que motivan la nulidad del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Rechaza, niega, y contradice en cuanto al argumento expuestopor el recurrente en cuanto a la forma en como narra y describe los hechos acontecidos ya que la conducta que debe asumir un funcionario amerita una responsabilidad en su manera de actuar ya sea dentro de la institución o fuera de ella… Así mismo rechazamos y negamos en cuanto a los hecho (sic) del derecho de que la querellante estaba en situación de salud el cual expresa que estaba de reposo por incapacidad temporal ya que en ningún momento existe documentos alguno que determine la incapacidad alegada ya que la misma querellante lo que hizo fue una solicitud de evaluación de incapacidad residual… Es por ello que mal podría no prestar el servicio a la Institución Policial sabiendo que no tiene una documentación que la acredite una discapacidad (…)”.
Asimismo sostiene que “(…) asumiendo una responsabilidad y no cumplir con lo pautado acarreando con ello una especie de delito tipificado como estafa podría poner en tela de juicio la credibilidad, respetabilidad a la Institución a la cual presta su servicios y que por ello ha sido causal de destitución… que lo expuesto por la querellante no tiene asidero legal en cuanto a su condición de incapacidad que presenta ya que no se ha demostrado fehacientemente el grado de incapacidad que presenta… la conducta asumida por la querellante no tiene relación en cuanto a la permisología otorgada por el Seguro Social y de manera fraudulenta que ha querido con llevar su situación de salud al punto que ha violentado todos los procedimientos requeridos en materia de salud para poder otorgar una certificación fehaciente anexando a la presente querella una pretensión de solicitud de evaluación de incapacidad residual… el cual carece de fecha y lugar… y con ello involucra a la institución policial poniendo en tela de juicio la credibilidad y responsabilidad de la misma lo cual la hace incurrir en las causales de destitución (…)”. Finalmente solicita “(…) que se declare Sin Lugar los numerales señalados en el petitorio de la querella en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13/02/2025(sic) (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Meibys Yohanny Torrealba Colmenárez, titular de la cédula de identidad número V-16.735.273, siendo hoy la parte querellante, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2025 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por la representación judicial de querellante en el folio 148 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 20 de junio de 2025, y en fecha 25 de junio de 2025, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior; en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegatos por la parte querellante en los siguientes términos:
.- De los alegatos Simultáneos del vicio de Inmotivación y vicios de Falso Supuesto
En relación a los vicios de falso supuesto y los vicios de inmotivación, se tiene que la parte recurrente alega: “(…) aunado al hecho de que adolece de vicios de falso supuesto de hecho por carecer de pruebas que acrediten la supuesta falta grave que ameritó mi destitución, en virtud de que los hechos en que se sustenta el irrito acto administrativo versa sobre asuntos de naturaleza civil… Como se nota claramente el acto recurrido carece tanto de la expresión sucinta de los hechos, carece de las razones alegadas y de los fundamentos legales que motivan el presente acto por tanto el presente acto administrativo cuya nulidad se exige contiene vicios de fondo y de forma que motivan la nulidad del mismo(…)”.
De lo alegado anteriormente por la parte querellante, se tiene que la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios alegados de manera simultánea, en el presente caso por resultar la misma excluyente, y así se decide.-
.- Violación del Principio de Legalidad
En atención a la vulneración esgrimida por la parte recurrente referente al principio de legalidad, se tiene que la misma señala que: “(…) A su vez incurre un vicio de ilegalidad previsto en el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, específicamente, el Acto Administrativo (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya nulidad se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2, de Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de febrero de 2024, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARAincoado por la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENÁREZ,titular de la cédula de identidad número V-16.735.273; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°177.282, y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MEIBYS YOHANNY TORREALBA COLMENÁREZ,titular de la cédula de identidad número V-16.735.273; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°177.282,contra el Acto Administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-0334-23 de fecha 13 de febrero de 2024, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-0334-23 fecha 13 de febrero de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
JNAA/daac.-
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