REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
KP02-N-2026-000039.-
En fecha 09 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de Recurso por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ,titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.546.224 y V-4.452.463, debidamente asistidos por el abogado Alonso José Macias Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contra el BANCO PROVINCIAL. (f-01 al f-06).
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-29).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DEL RECURSO POR VÍAS DE HECHO-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2026, la parte accionante interpuso Recurso por Vías de Hecho, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección en base a los siguientes alegatos:
Que “(…)Mediante correo electrónico colegiomedicoslara@yahoo.es, se envió al BANCO PROVINCIAL, solicitud de actualización cambio de firmas autorizadas conjuntamente con los documentos estatuarios del Colegio, declaración del impuesto sobre la renta, y la renuncia del Dr. Rene Rivas al cargo de Presidente, tal documentación fue recibida en la misma fecha mediante el correo electrónico hermes.sandoval@bbva.com(…)”.
Que “(…) En virtud de la negativa trasmitida a través de mensajería Whatsapp, en la misma fecha, es decir el 18 de febrero de 2026, se enviaron vía correo electrónico Hermes.sandoval@bbva.com, las documentales solicitadas por el BANCO PROVINCIAL(…)”.
Que “(…) En fecha 19 de febrero de 2026, a través de Wharsapp, el Banco Provincial emitió respuesta en la cual argumenta lo siguiente: “Revisamos la solicitud de actualización de firmas de la cuenta del Colegio de Médicos del Estado Lara… Por políticas de riesgo legal del banco, la documentación presentada no es suficiente para aprobar el cambio en este momento” (…)”.
Que “(…) la negativa del cambio de firmas carece de fundamento, constituyendo ello en una vía de hecho, lo cual impide el normal desenvolvimiento de la gestión administrativa de ente gremial, al no poder disponer de los fondos depositados en tal institución financiera, lo que conlleva indefectiblemente a que él Colegio de Médicos del estado Lara no pueda cumplir primordialmente con el pago de los salarios de los trabajadores adscritos a la institución gremial, así como, con las obligaciones de toda índole y naturaleza tales como la cancelación de los compromisos válidamente adquiridos con proveedores de bienes y servicios (cancelación de certificados médicos, reparación de infraestructuras, ejecución de proyectos de mejoramiento de áreas verdes y comunes, entre otras); pagos de impuestos de carácter nacional, estadal y municipal, entre otros compromisos adquiridos válidamente por el Colegio de Médicos del Estado Lara (…)”.
Que “(…) Tal conducta desplegada por la institución bancaria mencionada, constituye una vía de hecho conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político Administrativa a través de las sentencias Nros 00693, de fecha 14 de mayo de 2014, y 378, de fecha 05 de abril de 2018 (…)”.
Finalmente solicita: “(…) Sea ADMITIDO CON LUGAR en cuanto a derecho el presente RECURSO POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25 numeral 05, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se citan:
“(…) Articulo 25:
… 5. Las reclamaciones contra vías de hecho(…)”.
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda de vía de hecho donde tiene participación decisiva una entidad jurídica con ubicación territorial en el estado Lara, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que el presente recurso por vías de hecho no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciaciónla presente acción, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 65 eiusdem. Así se establece.-
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-
En el caso de marras, la parte demandante solicita medida cautelar innominada de protección, bajo los siguientes términos: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos este digno tribunal decrete con lugar una: “Medida Cautelar Innominada de Protección de los Derechos e Intereses del Colegio de Médicos del Estado Lara y sus agremiados, en la cual se sirva Oficiar al Banco Provincial a los fines que permita el cambio de firma para que los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Presidente Encargado, y Leopoldo Antonio MarzulloGonzalez, Secretario de Finanzas, pueden movilizar, cumplir honrar los compromisos válidamente adquiridos y que lo ordenado por el tribunal sea suficiente a lo exigido por el Banco Provincial, en cuanto a lo relativo al requisito para el cambio de firma, así como movilización de las cuentas(…)”.
Evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda por vía de hecho los demandantes, ya identificados en autos, solicitaron amparo cautelar, a los fines de evitar un daño grave e irreparable, por cuanto alegan: “(…) al no contar con las firmas autorizadas imposibilita al ente gremial disponer libremente de los fondos allí represados, lo que implica la imposibilidad material de poder cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores adscritos al ente gremial, así como a todos los compromisos de cualquier naturaleza válidamente adquiridos por el Colegio de Médicos del Estado Lara, trayendo con ello un daño y un perjuicio irreparable al gremio médico del Estado Lara(…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Asimismo, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias SPA Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Así las cosas, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de Junio de 2015).
Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, este Juzgado observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada de protección, alegando que: “la negativa del cambio de firmas autorizadas carece de fundamento… lo cual impide el normal desenvolvimiento de la gestión administrativa del ente gremial, al no poder disponer de los fondos depositados en tal institución financiera, lo que conlleva indefectiblemente a que él Colegio de Médicos del Estado Lara no pueda cumplir primordialmente con el pago de los salarios de los trabajadores adscritos a la institución gremial, así como, con las obligaciones de toda índole y naturaleza”.
Siendo así, este Juzgado determina que en el presente caso emerge una razonable presunción de buen derecho o fumusboni iuris, que hace nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos invocados por la parte accionante; con el cual este Tribunal conjeturauna convicción que permita presumir el fumusboni iuris o presunción de buen derecho por ella invocado. Así se decide.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017)
Así las cosas, en cuanto a la comprobación del periculum in mora, se determina que no se trata solo de un retraso, sino de un daño grave, inminente y de difícil reparación, el cual puede verificarse en el caso de marras, en razón que cada día de retraso profundiza el estado de necesidad de los trabajadores del gremio, es decir, la imposibilidad de movilizar los fondos impide el mantenimiento de la sede, el pago de los servicios básicos y el cumplimiento de compromisos con proveedores, lo que podría llevar al cese de actividades en el Colegio de Médicos, lo cual evidencia la urgencia manifiesta de honrar las obligaciones primordiales que se han generado por la negativa de la institución financiera generando un estado de indefensión al ente gremial; denótese que del análisis superficial prima facie de los alegatos indicados y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que, existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, se constata que configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada de protección solicitada por lo que considera este Tribunal viable decretar tal tutela anticipada. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de protección de los derechos e intereses del colegio de médicos del estado Lara, y sus agremiados y al efecto SE ORDENA : 1-AL BANCO PROVINCIAL,permita el cambio de firma, así como la movilización de la cuenta para que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, presidente encargado y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, secretario de finanzas,puedan cumplir y honrar los compromisos válidamente adquiridos, con la finalidad que consumar los pagos de los salarios de trabajadores adscritos al instituto gremial, y demás obligaciones de cualquier naturaleza válidamente adquiridos por el Colegio de Médicos del estado Lara.Así se decide.-
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer del recursopor VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.546.224 y V-4.452.463, debidamente asistidos por el abogado Alonso José Macias Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contra el BANCO PROVINCIAL.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación el presente recurso por VÍAS DE HECHO interpuesto salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:
2.1 CITAR al Gerente del BANCO PROVINCIAL – Agencia Central del estado Lara, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INFORME a este Tribunal sobre la vía de hecho denunciada, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la celebración de la audiencia oral la cual tendrá lugar una vez transcurrido el lapso para la presentación de los informes.Remítase anexo copia certificada de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.2 Líbrense la correspondiente notificación mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de protección propuesta, en consecuencia:
3.1Se ORDENA Al Banco Provincial permita el cambio de firma para que los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Presidente Encargado y Leopoldo Antonio MarzulloGonzález, Secretario de Finanzas, en representación del colegio de médicos del estado Lara,para que puedan movilizar, cumplir y honrar los compromisos validamante adquiridos con el ente gremial, con la finalidad de cumplir con los pagos de los salarios de trabajadores adscritos al instituto gremial, así como las obligaciones de toda índole y naturaleza tales como la cancelación de los compromisos adquiridos con proveedores de bienes y servicios (cancelación de certificados médicos, reparación de infraestructuras, ejecución de proyectos de mejoramiento de áreas verdes y comunes), pago de impuestos de carácter nacional, estatal y municipal, entre otros compromisos adquiridos válidamente por el Colegio de Médicos del estado Lara.
3.2 Notifíquese mediante oficio,al ciudadano Gerente del BANCO PROVINCIAL – Agencia Central del estado Lara, de lo acordado a través de la medida cautelar innominada de protección.Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión. Líbrese la correspondiente notificación mediante oficio, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndosele copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte accionante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para la compulsa y notificación ordenada.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 03:16 p.m.
La Secretaria Temporal
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