REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril del dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO: KP02-R-2025-000386.-


-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 17 de junio de 2025, se dejó constancia que en fecha 13 de junio del mismo año se recibió en este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, asunto relacionado con RECURSO DE APELACIÒN (DEFICIENTE PRESTACIÒN DE SERVICIOS PÙBLICOS), interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.615, debidamente representado por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.072 Y 104.058, respectivamente; contra la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA); proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se le da entrada a la presente causa. (f-70).
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2025, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el referido Juzgado, la cual declaró INADMISIBLE por no tener jurisdicción de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia que el 08 de julio de 2025 venció el lapso para la formalización de la apelación, fecha en la cual la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.058, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización. (f-71 al f-84).
En fecha 14 de julio de 2025, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 2025, a los fines de mantener el orden procesal en la presente acción. (f-86).
En fecha 14 de julio de 2025, se fijo el lapso establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f-87).
En fecha 15 de julio de 2025, por medio de auto se ordenó agregar al asunto escrito de argumentación de la apelación, consignado por la parte accionante. (f-96).
En fecha 21 de julio de 2025, a través de auto razonado este Juzgado RECALIFICÒ la pretensión de la parte demandante como una VÌA DE HECHO conjuntamente con MEDIDA INNOMINADA, en lugar de una demanda por deficiente prestación de servicio público dirigida contra la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA), declaró su competencia para conocer sobre asunto, así como también acordó PROCEDENTE la medida innominada propuesta, en consecuencia ordenando en el mismo auto la restitución inmediata del servicio eléctrico a la parte demandante, realizándose en la misma oportunidad la orden de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. (f-97 al f-104).
En fecha 11 de agosto de 2025, el Alguacil de este despacho consignó Oficio Nº297-2025 dirigido al GERENTE ESTADAL DE CORPOELEC LARA, Oficio Nº298-2025 dirigido a la COORPORACION ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL CARTAYA EN SU CONDICIÒN DE GERENTE ESTADAL, debidamente cumplidas. (f-106 al f-108).
En fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto vista la diligencia de la abogada Naiser Andara Duran, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, acordó designarla correo especial, a los fines de hacer entrega de la comisión de notificación dirigida al Procurador General de la República en Oficio Nº296-2025. (f-111).
En fecha 13 de agosto de 2025, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de Barquisimeto la abogada en ejercicio Naiser Andara Duran, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José Andara Infante, mediante el cual expuso: “(…) es por lo que hago del conocimiento de este Tribunal que procederé a partir de este momento a interponer mis buenos oficios para que mis propios medios restablecer el servicio de energía






eléctrica en la sede de la empresa y así evitar que se siga deteriorando el patrimonio económico y moral de la misma (…)”. (f-112 al f-113).
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dejó constancia por medio de auto que las abogadas MILAGROS DEL VALLE HERNÀNDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 295.772, 291.713 Y 272.398, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas de la empresa CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada fecha 21 de julio de 2025, que fue debidamente notificada en fecha 08 de agosto de 2025; acordándose en el mismo auto aperturar el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (f-140).
En fecha 24 septiembre de 2025, se agregó al expediente escritos de la parte de demandante, y promueve pruebas en la presente oposición, así como escrito de la parte demandada. (f-159).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas del presente asunto. (f-160 al f-163).
En fecha 02 de octubre de 2025, se dictó sentencia sobre el presente asunto declarándose IMPROCEDENTE la oposición formulada por las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Reyes Giménez y Magaly Yelitza Álvarez Molina, parte querellante, a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025, dejándose ratificada en cada una de sus partes la medida cautelar hasta se decidiera el fondo del presente asunto. (f-164 al f-172).
En fecha 14 de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal dejó constancia de oír en un solo efecto la apelación efectuada por las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Reyes Giménez y Magaly Yelitza Álvarez Molina, actuando en ese acto en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A., en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del escrito libelar, del mismo auto y de todas aquellas copias que los apelantes consideraran necesarias al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (f-177).
En fecha 14 de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal se dejó constancia de que la abogada Naiser Andara Duran, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José Andara Infante, parte demandante de este asunto, mediante escrito apelaron de la decisión dictada en esta sede judicial en fecha 02 de octubre del año 2025. (f-179).
En fecha 18 de diciembre de 2025, mediante auto se deja constancia que vista la diligencia de la abogada Naiser Andara Duran, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José Andara Infante, parte demandante, consignó resultas de la comisión enviada mediante oficio 296-2025, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio número 465.25. (f-199).
En fecha 19 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal ordenó agregar al expediente escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 15 de enero de 2026, suscrito por las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Reyes Giménez y Magaly Yelitza Álvarez Molina. (f-205).
En fecha 02 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordenó agregar al expediente escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, suscrito por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Andara Infante, parte demandante. (f-210).
En fecha 18 de febrero de 2026, mediante auto se acordó fijar para el décimo (10mo) día de despacho a la fecha siguiente del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la realización de la Audiencia Oral de la presente causa (f-211).
En fecha 09 de marzo de 2026, se celebró la Audiencia Oral del presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante los abogados Naiser Andara Duran y Julio Cesar Flores Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.058 y 14.072, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Andara Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.615; y por la parte demandada, las abogadas Connie Carolina Reyes Giménez y Milagros del Valle Hernández Querales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.713 y 295.772, actuando en este acto en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). (f-212 al f-219).
En fecha 09 de marzo de 2026, durante la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte demandante consignó escrito de promoción de prueba; asimismo, la parte de demandante en la misma oportunidad, la parte demandante ratificó su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de marzo de 2026. (f-220 al f-270).
En fecha 19 de marzo de 2026, durante el lapso procesal correspondiente, consignaron las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Reyes Giménez y Magaly Yelitza Álvarez Molina ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia conjuntamente con un total de trece (13) facturas a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Marzo de 2026. (f-271 al f-284).
En fecha 26 de marzo de 2026, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito suscrito por la abogada Naiser Andara Duran, actuando en su carácter de apoderada judicial el ciudadano Alfredo José Andara Infante, parte demandante, mediante el cual expresan la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada por las razones desarrolladas en escrito. (f- 286 al f-296).
En fecha 08 de abril de 2026, mediante auto razonado este Juzgado se pronunció respecto a los escritos consignados en fecha 19 de marzo de 2026 y 26 de marzo de 2026, por la parte demandada y demandante, respectivamente, concluyó que pese al acuerdo alcanzado en la Audiencia Oral, no se observa conciliación posible; en consecuencia, ordeno que se continúe con el procedimiento de Ley, pasando a fase de pruebas en el asunto. (f-298 al f-299).
En fecha 09 de abril de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas del presente asunto, fijándose en el mismo el 1er día de despacho siguiente al presente auto para que comparecieran los expertos ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 am), a fines de realizar las ratificaciones de las documentales promovidas por la parte demandada. (f-300 al f-301).
En fecha 13 de abril de 2026, se dejó constancia mediante auto que no comparecieron los ciudadanos José Pastor Reyes, Alexander Torres, Joselied Estefanía Avendaño y Alexis Rojas en la oportunidad fijada para la realización de las documentales, declarándose en consecuencia desierto, por lo que tal como se estableció en el auto del 09 de abril de 2026 el presente asunto continuará de acuerdo al procedimiento de Ley, al haberse agotado el lapso previsto. (f-305 al 308).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE VIA DE HECHO-
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante interpone demanda por Vía de Hecho conjuntamente con medida innominada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(….) En fecha Sábado 02 de Marzo del año 2024, siendo aproximadamente las 5:00 pm funcionarios con el cargo de gestión de cobranza de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) del Estado Lara (…) se presentaron en la sede de la empresa a la cual represento Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería Los Alamos (…) a los fines de exigirnos el pago de la deuda contraída por concepto de energía eléctrica, que para la fecha sin soporte alguno y según sus dichos sumaba la cantidad SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 70.166,81), lo cual ascendía para el momento del cambio de la tasa oficial del BCV a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CIENTO DIEZ BOLIVARES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (USD 1.210,39), representando para entonces una deuda de 27 facturas generadas desde el año 2022, según lo indicado por los funcionarios de dicha compañía y bajo apercibimiento de corte inmediato del servicio eléctrico sino realizábamos el pago total de la deuda en ese mismo acto, sin previo aviso, con consecuencias devastadoras para el giro comercial del negocio formalmente establecido en estricta sintonía con sus obligaciones formales y materiales frente al fisco nacional, estadal y municipal, razón por la cual logramos llegar a un acuerdo verbal de realizar en ese momento un abono por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.338,00), lo cual representaba para ese entonces a la tasa oficial del BCV, la cantidad de CIENTO VEINTE DÒLARES AMERICANOS (USD 120,00), debido a que por la intermediación de algunos clientes que se indignaron y la grabaron por tan hostil actitud y sobre todo por ser día sábado y no tener acceso inmediato a tal cantidad de dinero, nos emplazó para acudir en los próximos días a realizar otro pago significativo para no suspender el servicio, negándose en todo momento a remitir las facturaciones que sustentaran dicha deuda (…)”.
Que “(…) Motivos todos estos por lo cual haciendo todos los esfuerzos posibles logramos realizar otro pago el día 14 de Marzo del año 2024, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), dicha cantidad representaba para ese entonces a la tasa oficial del BCV, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÈS DÒLARES AMERICANOS (USD 523,00), fue en este momento donde se nos entregó por escrito una relación de la deuda, donde sólo se expresan los montos aun por cancelar, negándose a entregarnos facturas que soporten dichos montos, así como también la información de cuál era la tarifa aplicada y qué cantidad de kilovatios no estaban facturando, pues desde el año 2018 no se presentaba en las instalaciones de la empresa funcionario alguno a realizar la debida lectura del medidor y mucho menos inspección al establecimiento como lo ordena la Ley especial que rige la materia (…)”.
Que “(…) incurre en una crassa arbitrariedad, cuando al existir pendiente y sin resolución para los usuarios que no han cancelado la mal denominada “Deuda acumulada”, no expiden certificaciones de solvencia si previamente no se cancela el monto que ellos indiquen, monto respecto al cual no se permite su verificación (…) debemos conformarnos con estados de cuentas elaborados por ellos, sin facturas, ni recibo, ni nada formal (…) incurren en vías de hecho, cuando han recibido por haber cobrado bajo amenaza de corte del servicio de algunos usuarios que cancelamos efectivamente los referidos montos (…)”.
Que “(…) fuimos realizando abonos de la siguiente manera (…) Cantidades todas estas canceladas en las ya referidas fechas, las cuales arrojan la suma en Bolívares por SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs. 62.538,13) significando en dólares a la tasa oficial de BCV la cantidad de (USD 1.550,00), vale decir que, las cantidades aquí canceladas a pesar de representar un poco más de lo adeudado para la fecha que comenzamos a realizar los pagos, por lógica debieron cubrir por lo menos las facturas de los años 2022, 2023 y parte de algunos meses del año 2024, pues carece de sentido y lógica matemática alguna que en la actualidad nos sigan generando reportes por la cantidad de 21 facturas adeudadas representando para el momento de la solicitud que hicimos de inspección en fecha 29 de enero del año 2025 (…) que la deuda actual es por el monto de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67 CÈNTIMOS, (Bs. 83.269,67), al cambio para el momento de la Tasa oficial del BCV (USD 1.365,07) igualmente puede apreciarse que aun aparecen meses del año 2022 y 2023 por cancelar, de los cuales nunca se nos emitieron recibos de pago, mucho menos facturas que sustentaran y/o justificaran los montos cancelados y adeudados para el momento (…)”.
Que “(…) hicimos el esfuerzo de realizar estos pagos y más grave aún para la fecha, la deuda se había vuelto a incrementar considerablemente, pues volvió a superar la cantidad en dólares para la fecha de los MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÒLARES AMERICANOS (USD 1.365,00) al cambio para el momento de la Tasa oficial del BCV, de los cuales una vez más me negaron facturas o justificación alguna del incremento desproporcionado, pues, así como también se negaban a recibirnos nuestros escritos de solicitud revisión y/o reconsideración pues nos resultaba demasiado grotesco esos montos tan altos los cuales nunca lográbamos superar, pues siempre que pensábamos que la deuda iba mermando, se volvía a incrementar en montos similares (…)”.
Que “(…) no fue sino hasta principios del año 2025, donde un funcionario de cobranza de nombre Pedro Ledezma verbalmente nos indicó que nuestro consumo mensual es de 29 KVA y una carga asignada de 28 KVA, lo cual nos alarmo, ya que resulta incoherente que teniendo menos equipos funcionando para la fecha tengamos un consumo por más del doble, pues otro sentido no puede dársele ya que para el año 2016 (…) la carga contratada que para la fecha era de 48 KVA, y los Kilovatios horas consumidos no excedían de los 14 KVA, lo cual planteó la impreterible necesidad, de cara a la absoluta transparencia en la fijación de los montos que debían ser cancelados de nuestra parte, de una técnica y especializada inspección que determinara con precisión y objetividad el consumo real de los KVA consumidos, soporte este necesario para establecer con absoluta transparencia la facturación correspondiente (…)”.
Que “(…) para el día Jueves 13 de marzo de 2025, aproximadamente a las 10:30 am nos quedamos sin luz en el establecimiento, lo cual no nos llamó la atención debido a los últimos apagones que venimos sufriendo en la actualidad, ahora bien, a las 11 y 30 am siendo esta la hora que abrimos el Restaurant un vecino nos informó lo que realmente sucedió, que entre 3 o 4 funcionarios de Corpoelec en un vehículo oficial de la compañía retiraron el medidor y suspendieron el servicio eléctrico, sin realizar inspección alguna y más grave aun confiscando el medidor sin ninguna notificación previa (…)”.
Solicita que la parte demandada convenga en “(…) realizar conforme a los principios de absoluta transparencia profesional, científica y tecnológica la Inspección Técnica que determine con indubitable certeza la base imponible que en definitiva y sin lugar a dudas las cantidades que adeudo frente a la empresa prestadora de servicio eléctrico (…) en base a la anterior inspección técnica producir de manera impecable y transparente la facturación correspondiente que determine las cantidades adeudadas por concepto de servicio eléctrico (…) o a ello fuere condenada (…) con fijación de un plazo perentorio para el cumplimiento de dichas prestaciones (…)”.
Finalmente, solicita “(…) Se decrete como medida innominada la restitución inmediata del servicio eléctrico, efectos estos que deberían mantenerse en suspenso hasta tanto se decida la presente causa por sentencia definitivamente firme (…)”.

-III-
-DE LA AUDIENCIA
En fecha 09 de marzo del año 2026, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que se encontraban presentes los abogados en ejercicio Naiser Andara Duran y Julio Cesar Flores Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.058 y 14.072, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, el ciudadano Alfredo José Andara Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.615; por la parte demandada, las abogadas Connie Carolina Reyes Giménez y Milagros del Valle Hernández Querales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.713 y 295.772, actuando en este acto en su condición de apoderadas judiciales de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); siendo esta la oportunidad donde dieron sus alegatos de hecho y derecho que consideraron pertinentes.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
El 23 de abril de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple del Acta Constitutiva del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería Los Alamos inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1984, bajo el Nro. 161, Tomo 4-E marcada con la letra “A” (F-30 al 31 pieza principal).
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE (F-32 pieza principal).
3. Original de Poder Notariado otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2019, bajo el número 54, Tomo 12, folios 172 hasta el 174, marcado con la letra “B” (F-33 al 36 pieza principal).
4. Copia simple del Inpreabogado de los abogados en ejercicio JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, bajo los números Nº 14.072 y 104.058 respectivamente (F-37 pieza principal).
5. Original de Relación de Deuda emitida por CORPOELEC de la cuenta contrato Nº1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” marcada con la letra “C” (F-39 pieza principal).
6. Impresión de Correo Electrónico con anexo de reporte de facturación enviado por la dirección de Gmail “elucenafacturacion@gmail.com” a nombre de Edgard Lucena, marcada con la letra “D” (F-40 al 43 pieza principal).
7. Original de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de la cuenta contrato de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” correspondiente al mes de agosto del año 2016, en donde se refleja los KVA consumidos, marcada con la letra “E” (F-44 al 45 pieza principal).
8. Copia de Solicitud por escrito de paralización del corte de servicio dirigido a la oficina regional del Estado Lara de la empresa CORPOELEC en fecha 13 de marzo de 2025, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado con la letra “F” (F-46 al 55 pieza principal).
9. Copias de seis (06) facturas recibidas tras ser solicitadas a través del servicio Factura Digital por medio de la dirección de correo electrónico “facturadigital@corpoelec.gob.ve” desde el 14/08/2024 al 13/02/2025, marcadas con la letra “G” (F-56 al 62 pieza principal).

Valoración:
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1 y 3 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las Documentales Promovidas en la Audiencia Oral.-
El 09 de marzo 2026, la parte demandante, durante la oportunidad de la Audiencia Oral consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la demanda:
1. Copia simple del Acta Constitutiva del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería Los Alamas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1984, bajo el Nro. 161, Tomo 4-E marcada con la letra “A” (F-30 al 31 pieza principal).
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE (F-32 pieza principal).
3. Original de Poder Notariado otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2019, bajo el número 54, Tomo 12, folios 172 al 174, marcado con la letra “B” (F-33 al 36 pieza principal).
4. Copia simple del Inpreabogado de los abogados en ejercicio JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, bajo los números Nº 14.072 Y 104.058 respectivamente (F-37 pieza principal).
5. Original de Relación de Deuda emitida por CORPOELEC de la cuenta contrato Nº1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” marcada con la letra “C” (F-39 pieza principal).
6. Impresión de Correo Electrónico con anexo de reporte de facturación enviado por la dirección de Gmail “elucenafacturacion@gmail.com” a nombre de Edgar Lucena, marcada con la letra “D” (F-40 al 43 pieza principal).
7. Original de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de la cuenta contrato de “POLLOS EN BRADAS L/ALAMOS” correspondiente al mes de agosto del año 2016, en donde se refleja los KVA consumidos, marcada con la letra “E” (F-44 al 45 pieza principal).
8. Copia de Solicitud por escrito de paralización del corte de servicio eléctrico dirigido a la oficina regional del Estado Lara de la empresa CORPOELEC en fecha 13 de marzo de 2025, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado con la letra “F” (F-46 al 55 pieza principal).
9. Copias de seis (06) facturas recibidas tras ser solicitadas a través del servicio Factura Digital por medio de la dirección de correo electrónico “facturadigital@corpelec.gob.ve” desde el 14/08/2024 al 13/02/2025, marcadas con la letra “G” (F-56 al 62 pieza principal).
10. Impresión de captura de pantalla de conversación de WhatsApp con un presunto funcionario de CORPOELEC registrado como “Edgar Lucena” de número telefónico 0412-51144308, marcada con la letra “A” (F-226 al 229 pieza principal).
Valoración:
En relación a las documentales aportadas en los numerales 1, 2, 3. 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se tiene que las mismas ya fueron valoración ut supra. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior con respecto a la prueba promovida en el numeral 10, a los efectos de su valoración, son apreciadas según las reglas de la sana critica el referido medio probatorio al tratarse de conversaciones sostenidas por un medio electrónico de mensajería, de conformidad con el artículo 510, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la Prueba Libre:
El 09 de marzo del 2026, durante la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte demandante consignó un dispositivo electrónico (PenDrive) que procedemos a valorar su contenido de la siguiente manera:
1. Transcripción de conversación de WhatsApp sostenida con el funcionario Edgar Lucena en Bloc de Texto
2. Transcripción de conversación de WhatsApp sostenida con el funcionario Edgar Lucena en Bloc de Texto
3. Video con la denominación “VID-20250317WA0000.mp4” del 19 de febrero del año 2026
4. Video con la denominación “VID-20250322WA0005.mp4” del 01 de marzo del año 2026
5. Video con la denominación “VID-20250123WA0065.mp4” del 23 de enero del año 2026.
Al respecto del contenido inmerso en el dispositivo PenDrive, se observa que este Tribunal, solo obtuvo acceso a los mensajes de texto exportados del Chat de WhatsApp correspondiente a la conversación sostenida con el supuesto funcionario de Corpelec Edgard Lucena; sin embargo, no fue posible la reproducción de los tres (03) medios audiovisuales contenidos en el dispositivo al no contar con la tecnología requerida para su correcta evacuación, por lo que al contenido de dichos videos no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
A los efectos de su valoración, apreciando según las reglas de la sana critica el resto del contenido del referido medio probatorio, de conformidad con el artículo 510 y en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
De las Documentales Promovidas en la Audiencia:
En fecha 09 de marzo de 2026, la parte demandada ratifico escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de marzo de 2026, donde promovió los siguientes documentos:
1. Original de Poder Autenticado otorgado ante la Notaría Pública Séptima, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 19 de julio 2024, bajo el número 24, Tomo 89, folios 114 hasta el 118, marcado con la letra “A” (F-240 al 244 pieza principal).
2. Copias simples de Facturas emitidas por CORPOELEC a la cuenta contrato Nro.1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” desde el 15/02/2024 hasta el 13/02/2025 marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” (F-245 al 257 pieza principal).
3. Impresión de captura de pantalla de relación de pagos realizados en fechas 06/03/2023, 02/03/2024, 14/03/22024, 17/05/2025, 05/06/2024, 19/06/2024, 10/12/2024, 30/12/2024 y 12/02/2025 marcada con la letra “Ñ” (F-258 pieza principal).
4. Copia simple del Estado de Cuenta del contrato Nº10000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” desde el 16/02/2024 hasta el 13/02/2025 marcado con la letra “O” (F-259 pieza principal).
5. Copia certificada del Acta Defensorial Nº P-25-00274 de fecha 14 de marzo de 2025 marcada con la letra “P” (F-260 al 261 pieza principal).
6. Copia simple de Documentación de Aviso en el Sistema SAP de Inspecciones realizadas al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Alamos por técnicos de CORPOELEC marcado con la letra “Q” (F-262 pieza principal).
7. Copia simple de Documentación de Aviso en el Sistema SAP de desconexión por falta de pago marcado con la letra “R” (F-263 pieza principal).
8. Original de Informe de Inspecciones Técnicas relacionadas a la cuenta contrato Nº1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” elaborado por los técnicos José Pastor Reyes, Alexander Torres y la Ing. Estefanía Avendaño en las que detallan las actuaciones de fecha 07/03/2025, 13/03/2025 y 09/09/2025, marcada con la letra “S” (F-264 al 265 pieza principal).
9. Original de Informe de Inspección Técnica concerniente a la actuación realizada en fecha 04/10/2025 por el Ing. Alexis Rojas marcada con la letra “T” (F-266 al 268 pieza principal).
10. Copia simple de los folios 112 y 113 del presente Expediente KP02-R-2025-000386 contentivo de escrito consignado por la Abg. Naiser Andara en fecha 13 de agosto del 2025 marcado con la letra “U” (F-269 al 270 pieza principal).
Valoración:
En relación a la documental señalada en los numerales 1, 2, 3,4 y 5 en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y la prevista en numeral 1 sirve para demostrar la representación judicial de la parte demandada y la indicada en el numeral 5 sirve para demostrar el hecho registrado del interés de llegar a un convenio de pago por la parte demandada Así se establece.-
En relación a la documentales señaladas en los numerales 6 ,7 y 10, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
En relación a las documentales indicadas en los numerales 8 y 9, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las Ratificaciones:
En fecha 05 de marzo de 2026, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que ratificó durante la Audiencia Oral en fecha 09 de marzo de 2026, donde promovió las siguientes ratificaciones:
Para ratificar la documental marcada con la letra “S”:
1. José Pastor Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.046, domiciliado en Urbanización El Trigal, trasversal 4 entre 5 y 6, Casa Nº 16c-4, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.
2. Alexander Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.934, domiciliado en Sector San Jacinto Calle 2 con Carrera 1, Calle S/N, caballeriza, Municipio Iribarren, Parroquia Unión del Estado Lara.
3. Joselied Estefania Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.290.418, domiciliada en Cabudare, Urbanización Chucho Briceño de la Parroquia Agua Viva.
Para ratificar la documental marcada con la letra “T”:
1. Alexis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.775.797, domiciliado en Carrera 33 entre Calles 28 y 29, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Valoración:
En este sentido, se tiene que la parte demandada promovió como testigos expertos a los ciudadanos José Pastor Reyes, Alexander Torres, Joselied Estefania Avendaño y Alexis Rojas, titulares de la cédula de identidad V-15.732.046, V-15.307.934, V-27.290.418 y V-13-775.798, respectivamente; los cuales se había fijado su evacuación para declarar sobre las ratificaciones para el día lunes trece (13) de abril del 2026 a las diez de la mañana (10:00 am), dejándose constancia en esa misma fecha que, encontrándose presente solo la parte demandante en la persona de la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.072, no comparecieron los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal observa que las ratificaciones que habían sido promovidas versaban sobre documentos administrativos elaborados por técnicos pertenecientes al departamento de Gestión de Energía y el Jefe del Centro de Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); los cuales al ser elaborados por terceros en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán los encargados de realizarlos afirmar la veracidad de su contenido, teniendo como consecuencia de su incomparecencia la ineficacia de su pleno valor probatorio de las referidas documentales. Así se establece.-
Conclusión Probatoria:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora insuficientes para aportar a quien juzga, la convicción necesaria para demostrar los hechos alegados ante esta instancia judicial. Así se establece.-
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria del cese de las vías de hecho ejercidas por la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA), hacia el ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.615, dueño del Restaurante Pollo en Brasas Los Alamos, debidamente representado por los profesionales en derecho NAISER ANDARA DURAN y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.058 y 14.072, respectivamente.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…Omissis…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
De esta forma, los hechos cuyo objeto constituyen el escrito de la demandada en autos, constituye en esencia una vía de hecho emanado de una autoridad estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano, ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula Nº V-4.657.615, actuando en este acto debidamente representado por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.072 Y 104.058, respectivamente; contra la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC LARA).
En ese sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es el cese de las presuntas vías de hecho realizadas por la empresa prestadora del servicio, a través de una inspección técnica que permita la emisión de una facturación transparente que determine las cantidades adeudadas del Restaurante Pollos en Brasas y Cervecería Los Alamos por concepto de servicio eléctrico, siendo de este modo que se determine dicho monto a los fines de cancelar y le sea restituido de manera inmediato el servicio eléctrico.
De esta forma, la parte demandante señala que, desde la fecha 02 de marzo del 2024 hasta la presente fecha, el ente estadal del servicio eléctrico, ha cometido múltiples transgresiones en forma de actuaciones materiales en perjuicio de sus derechos subjetivos, entre las cuales denuncia los siguientes:
.-VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A SER OÌDO EN SEDE ADMINISTRATIVA:
En este sentido se tiene que la parte demandante, alega la presunta violación a los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que asegura que “(…) logramos llegar a un acuerdo verbal de realizar en ese momento abono (…) nos emplazó a para acudir en los próximos días a realizar otro pago significativo para no suspender el servicio, negándose en todo momento a emitir las facturaciones que sustentaran dicha deuda, ya que, según la corporación para realizar cualquier reclamo o solicitud se debe estar solvente con la Corporación Eléctrica Nacional S.A, Corpoelec, violentándose así todo Derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, pues ya que nosotros los usuarios o suscriptores del servicio de suministro de energía eléctrica estamos absolutamente indefensos frente a los criterios que los órganos Ministeriales y/o de esta corporación eléctrica, utilizan para establecer tarifas, mecanismos de cobranza y peor aun sin poder contar con los mecanismos administrativos legalmente establecidos para la protección del usuario y consumidor, “porque las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica ante la solicitud de apertura de cualquier procedimiento se escundan en la supuesta ´obligación de ley´´ que les funciona como escudo protector (…) Evidenciándose así la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído tanto en sede administrativa (…)”.
Por su parte, las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Giménez Reyes y Magaly Yelitza Álvarez Molina, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPOELEC, en su escrito de informe de suspensión en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arguyeron “(…) la accionante alega cierre permanente de las oficinas durante cinco 5 años, no obstante, estas siempre han estado al servicio de atención al usuario, más aun desde el año 2021, por lo cual la accionante no fue diligente ni tuvo intención alguna de solventar su facturación ya que de haberse presentado hubiese tenido posibilidad de estar al día con el servicio, no fue sino hasta el año 2023 que la misma fue a realizar un abono y pasó un año para realizar otro motivado a la visita que se le realizó notificando la misma (…) la corporación ha estado en disposición de solventar la situación con la accionante aún cuando ha sido atendida en varias oportunidades en la oficina comercial, siendo infructuosa a la resolución (…) ha sido imposible llegar a un acuerdo con la misma ya que la Ciudadana Naiser Andara solicita la intervención de la Defensoría del pueblo, por lo cual en fecha 14-03-2025 expediente Nº P-25-00274, según acta levantada la misma se negó a llegar a un acuerdo porque no tenía recursos para pagar (…).
Que “(…) Es falso el alegato de la accionante de la falta de respuesta, pues ella misma en su escrito alega fue atendida a través de denuncia del 1x10 donde recibe llamada en fechas 02 y 04 de Abril del año 2025, le informan que tiene un consumo de 26 a 29 KVA, por cuanto se le sugirió reducir la carga contratada a 28 KVA, para lo cual debe estar al día con el servicio o realizar convenio, a lo cual se negó, alegando que ese no es su consumo, cabe destacar que se le ha informado que debe consignar una tabla de carga con los equipos en uso actualizados a los fines de disminuir su demanda contratada (…).
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. Al respecto, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, no se evidenció dicha vulneración alegada, dado que en vista de los medios probatorios constantes en autos se extrae que la parte demandada, le notificó de la deuda existente (f-2, f-39, f-245 al 257), que traería como consecuencia el corte del servicio eléctrico, así como también le inquirió la realización de un convenio de pago, como se desprende del Acta Defensorial Nº P-25-00274 de fecha 14 de marzo de 2025 (f-260-f-261), en donde se niegan a pagar en dos partes el monto adeudado al alegar que no cuentan con los recursos económicos para realizarlo. Así pues, en ese orden de ideas, verifica este Órgano Jurisdiccional que no constituye un hecho controvertido en la causa de autos, según se desprende del reporte de pagos realizados por la parte demandante, que rielan al folio 41 y 258, hicieron un primer abono en fecha 06 de marzo del año 2023, dejando transcurrir un año completo disfrutando del servicio sin cancelar la totalidad de la deuda previo a la notificación realizada en marzo del año 2024 que originó esta acción, permitiendo presumir que siempre han estado en conocimiento del monto que deben al ente prestador del servicio, solo que no han tenido la intención de regularizar el pago, misma acción cuya consecuencia natural ante la discontinuidad de la cancelación de un servicio es el corte o perdida del mismo.
Asimismo, es menester dejar constancia de que la empresa Corporación Eléctrica Nacional, en sintonía con el mandato de Ley dentro de su ordenamiento ordinario, se rige bajo las disposiciones contenidas expresamente en la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico y el Reglamento del Servicio Eléctrico de nuestro acervo jurídico nacional, encargándosele la competencia en la administración, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica ciñéndose a las especificaciones de las legislaciones antes mencionadas. Es por lo que, la razón de su facultad para exigir el cobro de lo adeudado e imponer las sanciones que correspondan, tal como prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico:
“Derechos del operador y prestador del servicio
Articulo 30. El operador y prestador del servicio, tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Aplicar las medidas que correspondan en los casos de incumplimiento de pago del servicio por parte de los usuarios, de conformidad con esta Ley y las normas que se desarrollen. “(Subrayado de este Tribunal).
Corolario a lo anterior, la empresa Corporación Eléctrica Nacional tiene la atribución para la suspensión de un servicio eléctrico por incumplimiento de los pagos correspondientes o por interrumpir lo acordado en los convenios de pago, en atención de que estamos ante una materia de interés estratégico, social y de utilidad pública; en otras palabras, dentro del Estado Social de Derecho que establece nuestra Carta Magna, el servicio eléctrico se encuadra como una actividad prestacional colectiva, que si bien presta el Estado, se hace en corresponsabilidad con la comunidad organizada, cuyo cumplimiento incide en el incremento en la calidad de vida, siendo su realización una actividad signada constitucionalmente en el artículo 156 de nuestra Constitución, buscando proveer al territorio nacional el mayor bienestar posible, en donde la abstención de sufragar un monto en razón de consumo, lesiona a la colectividad, sostenibilidad de la nación y el efectivo rendimiento del servicio a la ciudadanía; verbigracia, este Juzgado amerita observar, el deber del cumplimiento de una obligación básica como la cancelación por un servicio público posee también rango constitucional, encontrándose en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma cito :
“Capitulo X De los Deberes
Articulo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, se hace evidente que basándose en el principio de corresponsabilidad ciudadana y los deberes de rango constitucional inherentes a cada persona que integra nuestra población, es de imperativo cumplimiento el pago de los servicios públicos de los que nos servimos, garantizando su continuidad y funcionamiento, del mismo modo que permitiendo la realización de trámites administrativos para la normalización, adecuación o cambios significativos del contrato del servicio, siendo este un requisito previo ante cualquier alteración en las sedes del ente, puesto que ese otro de los principales alegatos de la parte accionante en el presente asunto, destacando la emisión de una facturación con un consumo que, según sus dichos, no corresponde con el actual, así como la falta de una inspección técnica que certifique con certeza que el monto total se corresponde con su consumo diario, sin embargo, tal como se deriva del artículo 27 del Reglamento del Servicio Eléctrico, precepto legal de normativa norte de las actuaciones de la empresa, se establece:
“Títulos III
De los Usuarios
Articulo 27. Los usuarios del servicio eléctrico podrán, en caso de reclamo sobre el monto de una factura, pagar un monto equivalente al promedio de sus cuatro (4) facturas previas al reclamo, en lugar del monto total de la factura, siempre y cuando el usuario esté solvente con la empresa y el reclamo se haya efectuado ante la misma, antes del vencimiento del plazo de pago”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se observa entonces en el caso de marras, que los demandantes no solo no se encontraban solventes al momento de la notificación de los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional en marzo del año 2024, sino que tenían un total de trece facturas acumuladas, mismas que fueron abonando en el transcurso de un año en el cual no consiguieron cubrir de forma efectiva la totalidad de lo adeudado generando, una vez más, otra deuda por un total de facturación semejante, resultando siempre imposible la regularización del pago y no pudiendo circunscribirse en lo preceptuado en la disposición ut supra, provocando así que hasta no comprobarse la solvencia, la empresa no podía transgrediendo a su normativa, realizar cambios en el contrato de servicio del demandante, ni responder a las exigencias pese a su reiterado interés en llegar a un acuerdo instando a la realización de convenios de pago; inclusive, tal como se observa de la actitud del accionante al peticionar la paralización del corte del servicio a través de los canales de contacto en línea, por redes electrónicos, así como para la solicitud de la inspección o cuando llegó a contactar al gerente estadal de la Corporacion Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), siempre dispuso de los medios requeridos para acudir ante las instancias que correspondan para restablecer su situación ante el ente prestador del servicio, sin embargo, se inhibió de hacerlo con actitud evasiva frente a la deuda acumulada hasta la primera notificación personal en el año 2024, tras tener más de doce meses sin cancelar.
Es por lo anteriormente expuesto, que revisadas las actas procesales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demanda de los anexos marcados con las letras “Ñ” y “P” atinentes a la relación de pagos de la parte demandante, así como el Acta Defensorial Nº P-25-00274; del mismo modo, reconoce el valor que se emana de las documentales consignadas por la parte demandante de los anexos marcados con las letras “C”, “F” y “G”, resultando en consecuencia demostrado que el demandante ha sostenido una deuda que no ha conseguido regularizar frente a la empresa demandada, de la cual desde el principio ha tenido conocimiento al continuar disfrutando del servicio eléctrico previo al momento que originó la presente acción y los meses subsiguientes hasta el corte con el retiro del medidor, viéndose inmerso en lo preceptuado en las disposiciones antes descritas, siendo imposible para el ente demandado solventar su situación de otro modo que no fuese la cancelación de la deuda, bien sea en su totalidad, o con convenio de pago; por ende, queda desestimado el alegato de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa formulado por la parte demandante. Así se establece.-

.-VIOLACIÒN AL DERECHO A LA INFORMACIÒN NO ENGAÑOSA SOBRE PRODUCTOS Y BIENES DE CONSUMO (Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):
Del mismo modo, se observa que la parte demandante, alegó la presunta violación al derecho a la información y a la información no engañosa sobre productos y bienes de consumo en concordancia con los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a esta situación delatada en la actitud de la administración, expresan que “(…) Violentándose así nuestro sagrado Derecho a la información no engañosa sobre productos y bienes de consumo (…) la cual siempre nos fue negada, alegando que primero debíamos estar solventes para poder procesar cualquier reclamo (…)”.
Que “(…) se nos entregó por escrito una relación de la deuda, donde solo se expresan los montos aun por cancelar, negándose a entregarnos facturas que soporten dichos montos, así como también la información de la tarifa aplicada y qué cantidad de kilovatios nos estaban facturando, pues desde el año 2018 no se presentaba en las instalaciones de la empresa funcionario alguno a realizar la debida lectura del medidor y mucho menos inspección al establecimiento (…)”.
Por su parte, las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Giménez Reyes y Magaly Yelitza Álvarez Molina, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPOELEC, en su escrito de promoción de pruebas, arguyen lo siguiente: “(…) en cuanto a la negativa de la corporación a darle información sobre su facturación, en todo momento fue atendida, aunado a que dicha información la solicita el demandante con una insolvencia para la fecha de su requerimiento, es importante mantenerse al día con el servicio a los fines de verificar el estatus del contrato, la corporación cuenta con diferentes canales digitales a los cuales los usuarios tienen acceso, en diferentes bancos existe el enlace para el pago de facturas y en la página oficial https://corpoelec.gob.ve/ se encuentra información para requerimientos y otros servicios (…)”
Que “(…) fue público y notorio el plan de actualización de datos del año 2023 cantidad de usuarios acudieron a las oficinas comerciales a la actualización de datos y otros requerimientos, actualización de correos electrónicos y demás vías de comunicación entre la corporación y los usuarios, medios por los cuales tienen acceso a su facturación (…)”.
Que (…) rechazo, niego y contradigo el alegato del demandante de la no información sobre las características de su servicio (…) en la facturación anexa se describe la demanda contratada y los kilovatios horas facturados con su respectivo costo, cada uno de estos desglosados en la facturación, es falso que no tengan información de su consumo, dado que se encuentra descrito detalladamente en la factura (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que cito:
“Capítulo III
De los Derechos Civiles.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…).
Capítulo VII
De los Derechos Económicos.
Articulo 117. Todas las personas tendrán el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.”
Ahora bien, de conformidad con lo cursante en autos, tal como se desarrolló en las líneas precedentes, si bien es cierto que es un derecho constitucional en función del principio de transparencia de la gestión pública, que la ciudadanía posee a el acceso a la información oportuna en relación a cuestiones que afecten directamente al que realiza la petición, éste se encuentra sujeto a las limitaciones de nuestro ordenamiento jurídico, no siendo un derecho absoluto; sino circunscrito a la totalidad de situaciones no exceptuadas; es decir, no puede ser invocado de forma excluyente de la ilegalidad y la antijuricidad, por lo que en vistas de que el demandante se encontraba incurso dentro de las causales previstas en la legislación vigente del servicio eléctrico para su suspensión de la electricidad en razón de incumplimiento de pago, misma insolvencia que lo imposibilitaba de realizar alteraciones en su cuenta contrato, mal podría aludir un vicio en la actitud de la administración al éstos últimos estar actuando en expresa atención de su normativa legal; sin embargo, en la facturación emitida por la Corporación Eléctrica Nacional sobre la cuenta contrato del local comercial, se observa allí la información solicitada, que pese a la disconformidad del demandante, resulta en un cumplimiento de la administración de lo peticionado, siendo necesario la presentación de una tabla de carga con la información de los equipos electrónicos con los que cuenta el local en la actualidad, así como de la renovación de su contrato para la alegada necesidad de sinceración de su consumo actual, pero se encuentra bajo la limitante de su insolvencia.
En relación a este particular, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en razón de que previamente le ha otorgado pleno valor probatorio al escrito de solicitud de paralización marcado con la letra “F” consignado que riela en los folios 46 al 55, en donde la parte demandante reconoce que fue recibido su escrito ante los medios de comunicación digitales del ente prestador del servicio, siendo que previamente no había intentado hacer petición alguna, haciéndola cuando ya poseía sobre sí una deuda de pago, que posteriormente fue respondido lo peticionado, así como también reconocen en relación a la solicitud de consumo, según versa en su escrito libelar en el folio 08, que “(…) un funcionario de cobranza Pedro Ledezma verbalmente nos indicó que nuestro consumo mensual es de 29 KVA y una carga asignada de 28KVA (…)” por lo que en base los argumentos esgrimidos ut supra, se desecha el alegato de violación al derecho a la información y el derecho a la información no engañosa sobre bienes de consumo esgrimida por la parte accionante. Así se establece.-
.-VIOLACIÒN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ADMINISTRATIVA:
Asimismo, se observa que la parte demandante alegó la violación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, en relación a esta actuación de la administración, ellos expresan: “(…) se nos suspendió el suministro de energía eléctrica, aun estando en la disposición de ponernos al día y estando en disposición de aclarar la situación, otro sentido no puede dársele al hecho de solicitar por nuestra parte el ingreso a la empresa para una inspección y observaran los equipos que realmente funcionan en el inmueble así como la entrega de las llaves del cajetín donde se encuentra el medidor, y más grave aún, sin ni siquiera justificar su actuación en la existencia de anomalías o irregularidades (…)”
Que “(…) ejecutaron la sanción o una decisión que se tomó unilateralmente, y que de esta manera se atentó contra el principio de tipicidad de las sanciones administrativas (…)”
Por su parte, las abogadas Milagros del Valle Hernández Querales, Connie Carolina Giménez Reyes y Magaly Yelitza Álvarez Molina, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPOELEC, en su escrito de promoción de pruebas, arguyen lo siguiente: “(…) el demandante mantenía el medidor bajo llave, lo cual impide que el personal técnico realice la lectura de forma oportuna y veraz, más aun tratándose de un comercio que apertura sus puertas a las 11:30 am; con lo cual pretende subordinar el cumplimiento de sus deberes a una condición no prevista en la norma (notificación telefónica previa) (…)”
Que “(…) Es necesaria para explicar la naturaleza técnica del corte. Al ser un medidor tipo `sócate`, la suspensión del servicio por deuda exige obligatoriamente el retiro físico de la base del sócate conocida como aditamento, tiene unas “mordazas” metálicas que están permanentemente energizadas, El medidor, al insertarse, tiene unas cuchillas que se conectan a estas mordazas, cerrando el circuito. Al retirar el medidor, el circuito se abre, cuando es extraído, las cuchillas se desconectan de las mordazas, interrumpiendo el flujo de corriente eléctrica hacia los cables que van al panel de interruptores (la caja de fusibles o “breaker”) (…)”.
Cabe aclarar sobre este alegato, que la tipicidad de sanciones administrativas obedece al principio de legalidad y al de seguridad jurídica, al determinar que en el ámbito jurídico se requiere de una adecuación entre una acción sancionada y las normas positivas, siendo necesariamente obligatoria la correlación entre lo escrito y lo realizado, evitando de esta forma la determinación arbitraria o por analogía de decisiones que no se encuentran de forma sucinta en el ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, se puede dilucidar que la actuación de la administración en este particular, se encuentra ajustada a una sanción tipificada dentro del Reglamento del Servicio Eléctrico, el cual en su artículo 46, ordinal A y C, prevé lo siguiente:
“Sección VI
Suspensión e Interrupción del Servicio
Articulo 46. Causales para la Suspensión del Servicio
La Distribuidora podrá suspender el servicio eléctrico a los usuarios por las siguientes causas:
1ª. No permitir el acceso a los funcionarios de La Distribuidora debidamente identificados, el acceso al Equipo de Medición para la lectura, inspección, traslado, cambio o reparación del mismo.
3c. Falta de pago de una factura vencida de electricidad o incumplimientos en los convenimientos de pago.”
Teniendo en consideración, que según consta en autos, reconocido por ambas partes, con la facturación consignada por la parte demandante que riela al folio 56 al 62, como también de las consignadas por la parte demandada que cursan en los folios 245 al 257, este Tribunal les otorga valor probatorio para evidenciar la existencia de una deuda contraída que no ha conseguido ser cancelada en su totalidad, como también del propio escrito libelar se extrae el reconocimiento de al perseguir la presente acción la emisión de una nueva facturación para proceder con la cancelación de lo adeudado, llegándose de ese modo a convicción de que está comprobado que el demandante se le adeudan más de seis meses de falta de pago, así como también de lo narrado en su escrito de demanda, que mantuvo el acceso al medidor bajo resguardo bajo el argumento de la protección frente al vandalismo, dificultando de este modo el ejercicio de las funciones del ente prestador del servicio, viéndose configurados en su totalidad los extremos previstos en la disposición transcrita ut supra, por lo que se desecha el alegato de la violación al principio de tipicidad administrativa propuesto por la parte demandante. Así se establece.-
En este particular, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la vía de hecho, por la que en concordancia del análisis exhaustivo de las actas que conforman este asunto, no pudo verificarse la consagración de los requisitos que verifiquen la existencia de actuaciones materiales a favor del ente estadal, siendo esa la naturaleza doctrinal de dicha figura jurídica, al tratarse de acciones en las que no existe titulo que acredite o fundamente el comportamiento de la Administración frente a los particulares, evidenciándose una desviación absoluta del procedimiento legalmente establecido; asimismo, se observa que los accionantes no han conseguido demostrar con sus alegatos forma alguna en donde esto se manifieste, ni mucho menos desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la administración pública, todo esto en razón de que no se demostró ausencia alguna de respaldo normativo, ni del despojo arbitrario, al cada accionar responder al ejercicio de las atribuciones conferidas por nuestro ordenamiento inherentes a la prestación del servicio público.
Establecido lo anterior, se tiene que versa una medida innominada acordada por este Juzgado en fecha 21 de julio del año 2025, posteriormente ratificada en fecha 02 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó en primera fase la restitución inmediata del servicio eléctrico, debiéndose entonces delimitar su naturaleza de carácter accesorio. Si bien resulta cierto que en esta sede judicial se le dio procedencia a esta medida, dicha decisión no responde a una conformación de un juicio definitivo sobre lo reclamado, sino a un enfoque preventivo de perjuicios que pudiesen resultar irreparables durante el proceso. Una vez concluido el debate tal como está, habiéndose conseguido formar convicción sobre los hechos, se establece que no se materializó la vía de hecho alegada. Ahora bien, en virtud del principio de accesoriedad, regla lógica la cual consagra que “todo lo accesorio sigue a lo principal”, queda indisolublemente ligado la suerte de la medida con la decisión de la acción. Así se decide.-
De este modo, en virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Alfredo José Andara Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.647.615, debidamente representado por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.072 y 104.058 contra la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), y en consecuencia se LEVANTA la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Alfredo José Andara Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.647.615, debidamente representado por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.072 y 104.058 contra la CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Vía de hecho conjuntamente con Medida Innominada interpuesto.
TERCERO: SE LEVANTA la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2025.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que tenga conocimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase anexo copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 11:18am


La Secretaria Temporal,