REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216 y 167
ASUNTO: KP02-N-2024-000025.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana DANIELA PASTORA ZERPA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.400.135, asistida en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 282.190, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. (Folio 1 al 09, pieza única)
En fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 16, pieza única)
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción, y ordena citar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y a la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) (Folio 17 al 18, pieza única)
En fecha 07 de agosto de 2025, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. (Folio 19 al 20, pieza única)
En fecha 12 de agosto de 2025, se cumplió con lo ordenado en la interlocutoria de fecha 07 de agosto febrero de 2025. (Folio 21, pieza única)
En fecha 21 de abril de 2026, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 22, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 03 de abril de 2024 la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) con 3 años de servicio en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, con el Rango de Oficial… El día 23 de noviembre de 2022, me presente al Centro de Coordinación Policial Metropolitano… después de cumplir un reposo de tres (03) días por diagnostico de malestar general, fiebre manteniendo una entrevista con el Comisionado Rubén Alexis Mendosa Yépez, quien era Jefe de Recursos Humanos del Centro de coordinación Policial para la fecha, quien me informa que me espere para ver para donde me asignaba a trabajar, posteriormente… me indica que me asignó al Servicio del Seguridad de Instalaciones SAINA… a quien le indiqué los motivos por los cuales no me era conveniente laborar en dicho Centro Socio Educativo y le solicite la posibilidad que me asignara a otro servicio… motivado a que el Comisionado Rubén Alexis Mendoza Yepez no me daba respuesta a mi solicitud de considerar otro servicio, decidí realizar un informe explicativo de los motivos por los cuales no me resultaba conveniente prestar servicio en dicho Centro Socio Educativo, negándose el a firmarlo el Comisionado… ordenándome que me retirara y me presentara el día siguiente 24/11/2022… procedí a indicarle al jefe de área Supervisor Jefe Alkis Álvarez que dejara constancia en el libro de novedades la orden de retirarme de las instalaciones de parte del jefe de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Metropolitano (…). Es preciso señalar que el presente acto administrativo presenta vicios de falso supuesto, cuando la Inspectoria para el Control de la actuación Policial me responsabiliza por los supuestos establecidos en el artículo 102, numerales 02 y 03 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…, no logrando probar la supuesta comisión por negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial motivado a que no presté el servicio en el Centro Socio Educativo SAINA por los motivos explicados al Comisionada Rubén Alexis Mendoza, a los cuales hizo caso omiso…, no se puede manifestar conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicio motivado a que le expliqué los motivos por los cuales consideraba que no debería asignarme a ese servicio y el mismo manifestó que iba ver que hacia conmigo… Por lo anteriormente descrito se evidencia que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, no logra demostrar que incurrí en las faltas por las cuales se apertura el expediente administrativo disciplinario en mi contra (…).
Que “(…) Por todo lo anteriormente plasmado, interpongo RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL ICAP-IACPEL-237-22, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Lara y en consecuencia solicito muy respetuosamente se deje sin efecto y se ordene al Cuerpo de Policía del Estado Lara mi REINCORPORACIÓN, ya que es evidente de manera clara y precisa que no realicé ningún acto de manera intencional que afecte la prestación de servicio de policía ni la credibilidad y respetabilidad de la función policial, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito:
1. Declare este honorable Tribunal, su COMPETENCIA para conocer la presente causa.
2. Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo ICAP-IACPEL-237-22…,
3. Se ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizar todas las diligencias necesarias para garantizar mi REINCORPORACIÓN…,
4. Se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la presente fecha, así como los bonos de cesta ticket, Bonos navideños, Bono vacacional y demás beneficios de Ley (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el inter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2024, y librado el cartel de notificación en fecha 12 de agosto de 2025, a los fines de la notificación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 03 de abril de 2024, fecha en que el accionante consigno el libelo de la demanda (vid folio 01 al 09) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de dos (02) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana DANIELA PASTORA ZERPA HERNÁNDEZ, representada en este acto por el abogado Carlos Eduardo Pérez Meza, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 11:52 a.m.
La Secretaria Temporal,
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