REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2017-000054.-
Consta al folio 32 del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 15 de marzo de 2017, es recibido por este Tribunal la Demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.340.288, asistida por el abogado Jorge E. Querales G,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.735, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 10 de agosto de 2017.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 30 de abril de 2018, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar, el recurso de nulidad interpuesto. Seguidamente en fecha 06 de junio de 2018, parte demandada apeló de la decisión, por lo que se escucho en ambos efecto el recurso interpuesto y se ordeno su remisión a la Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de 2018, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia declarando: el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley; se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2023.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en trescientos treinta y ocho (338) folios útiles, y una (1) pieza de antecedente administrativo relacionada con la presente causa.
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