REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167
ASUNTO: KP02-N-2009-001084.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano: TEODORO ALEJANDRO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.364.683, asistido en este acto por la ciudadana MAGALY MUÑOZ MUÑOZ abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.443, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (folio 01 al 08, pieza principal).
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (folio 43 al 44, pieza principal)
En fecha 19 de enero de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, se deja constancia que en fecha 24/02/2010, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARILYN QUIÑONEZ, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 53, pieza principal).
En fecha 12 de marzo de 2010, se deja constancia que vistos los Antecedentes Administrativos recibidos mediante oficio N° 08 de fecha 18/02/2010 y en vista de que los mismos son sumamente voluminosos se acuerda formar una pieza separada que contendrá única y exclusivamente los recaudos consignados (folio 54, pieza principal).
En fecha 29 de abril de 2010, se deja constancia que en fecha 20/04/2010 fue consignado dentro de la oportunidad para ello el escrito de Contestación (folio 72, pieza principal).
En fecha 29 de abril de 2010, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las ocho y veinte (08:20) de la mañana, para la realización de la Audiencia Preliminar (folio 73, principal).
En fecha 06 de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellante así como también la parte querellada (folio 74 al 75 pieza principal).
En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado dejó constancia que en fecha 13/05/2010 venció lapso correspondiente para la promoción de pruebas, asimismo, agregó escrito de promoción de pruebas la parte querellada y la parte querellante dentro de la oportunidad legal para hacerlo (folio 113 pieza principal).
En fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado Superior admitió las pruebas conducentes en el proceso, (folio 119 al 120 pieza principal).
En fecha 09 de junio de 2010, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las ocho y cuarenta (08.40) de la mañana, para la realización de la Audiencia Definitiva (folio 121 pieza principal).
En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante (folio 122 al 123 pieza principal).
En fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado Superior se Pronuncia sobre el fallo del presente asunto en el cual se declara incompetente y ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Lara una vez vencido el lapso legal para solicitar la regulación de competencia (folio 135 al 146, pieza principal).
En fecha 13 de julio de 2010, se deja constancia que vista la regulación de competencia solicitada por la parte querellante este Tribunal acuerda darle curso de ley y ordena remitir copia certificada del presente asunto, incluyendo el presente auto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe Tribunal Superior común entre este Juzgado y el Juzgado al cual se declinó la competencia (folio 151 pieza principal).
En fecha 28 de julio de 2010, se deja constancia que la parte querellada por medio de diligencia consigna copias simples de todo el expediente a los fines que san certificadas y remitidas a la Sala Plena para la resolución de la regulación de competencia solicitada (folio 153, pieza principal).
En fecha 12 de agosto de 2010, Se remite bajo oficio N° 1950-2010 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del presente asunto en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte querellante (folio 154, pieza principal).
En fecha 23 de mayo de 2012, se deja constancia que se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara (folio 158 pieza principal).
En fecha 11 de julio de 2013, se deja constancia que por medio de oficio N° 1659-2013 se acordó requerirle la remisión del presente asunto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 23/10/2012 declarando competente a este Juzgado Superior para conocer de la presente querella (folio 161, pieza principal).
En fecha 09 de agosto de 2013 Se deja constancia que se recibió nuevamente el presente asunto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 166 pieza principal).
En fecha 24 de septiembre de 2014, Considerando resuelto la regulación de competencia por la Corte Segunda en lo contencioso Administrativo, mediante la cual declaró competente para conocer a este Juzgado Superior, quien aquí juzga con el objeto de darle continuidad a la presente causa acuerda: notificar a las partes a los fines de que estén en conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas se procederá a fijar La oportunidad para dictar Dispositivo en el presente asunto (folio 167, pieza principal).
En fecha 09 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folio 170, pieza principal).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se deja constancia que en fecha 11/09/2017, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa. A tal efecto ordena notificar a las partes (folio 172, pieza principal).
En fecha 09 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folio 174, pieza principal).
En fecha 09 de octubre de 2019, se deja constancia que visto que en el presente asunto no se ha logrado efectuar la notificación acordada por auto de fecha 28/11/2017 al ciudadano Teodoro Alejandro Mújica Pérez, en consecuencia se acuerda con el objeto de darle impulso procesal a la causa dejar sin efecto la boleta señalada y librar nuevamente (folio 176, pieza principal).
En fecha 23 de marzo de 2026, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 24 de marzo de 2026. (Folio 177 al 178, pieza principal).
En fecha 27 de abril de 2026, se deja constancia que en fecha 23/04/2026 la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 179 pieza principal)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al constatarse de autos que la querellante, el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.364.683, quien fuera trabajador dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MÚJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.364.683, asistido en este acto por la abogada MAGALY MUÑOZ MUÑOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.443, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida de la URDD-CIVIL en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2009, se dejó constancia que en fecha 18 de noviembre de 2009 se admitió el presente Recurso; de igual modo se verificó que el día 28 de julio de 2010, el ciudadano Teodoro Alejandro Mújica Pérez, parte querellante, consignó diligencia en la cual consigna copia simple de todo el expediente a los fines de que sea certificado y remitido a la Sala Plena (folio 153, pieza principal), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del querellante 28 de julio de 2010, (folio 153, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 28 de julio de 2010, (folio 153), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 28 de julio de 2010, (folio 153), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 24 de marzo de 2026; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 22 de abril de 2026 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de quince (15) años, el 28 de julio de 2010, (folio 153), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MÚJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.364.683, Asistido en este acto por la abogada MAGALY MUÑOZ MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.443, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRBARREN DEL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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