REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2013-000302.-
Consta al folio 214 del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 23 de septiembre de 2013, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.370.271, asistido por los abogados, ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, CESAR AUGUSTO GUERRERO Y LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°77.229; N°119.695 y N°136.088, respectivamente; contra la COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 28 de noviembre de 2013.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 08 de octubre de 2014, se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente en fecha 19 de enero de 2015, se ordeno su remisión a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia declarando: Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014; Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2024.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, más un (01) cuaderno separado de medida cautelar signado bajo N° KE01-X-2013-000052 constante de sesenta y tres (63) folios útiles, y un (01) expediente administrativo en doscientos siete (207) folios.
La Secretaria Temporal,
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