REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº KP02-O-2026-000083.-
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana RUBMARY THAIS ÁLVAREZ DE PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.352; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabriel José Padrino Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.067, contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICAS (SUNDDE) por la presunta violación de los artículos 46, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.98).
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2026, fue recibido ante este Juzgado Superior la presente acción de Amparo por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante oficio N°J1-VCM-000432-2026, y se le dio entrada en los libros respectivos (f.105).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 30 de abril de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Los actos denunciados vulneran de manera flagrante, directa e inmediata los siguientes derechos: Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral… Al intentar forzar una renuncia mediante amenazas para evadir el procedimiento legal de destitución. Derecho a la Integridad Física, Psiquica y Moral… AL someter a la suscrita a tortura psicológica, amenazas de cárcel y “siembra” de evidencias en oficinas públicas. Derecho al Debido Proceso y a la Defensa… Al impedir la asistencia jurídica durante citaciones y pretender obtener confesiones o renuncias bajo coacción (…)”.
Que “(…) ha sido objeto de una persecución sistemática que inició con una “siembra” fallida de divisas en la oficina regional de Lara. Ante mi negativa de ceder a la extorsión, el ciudadano PEDRO SARMIENTOS inició una campaña de difamación alegando mi supuesto despido mientras continúo en nómina. El punto cúlmine de la agresión ocurrió en fecha 16 de abril de 2026, cuando bajo el engaño de una “auditoría interna”, fui citada a la sede central de la SUNDDE en Caracas. Allí fui encerrada y cercada por funcionarios que, mediante gritos y amenazas de prisión inmediata, me exigieron firmar una renuncia voluntaria. Esta situación me causó una crisis hipertensiva y un estado de shock que pone en riesgo mi salud, vulnerando mi condición de mujer y funcionaria de carrera. Existe un riesgo inminente de que la administración ejecute un acto administrativo viciado… lo cual dejaría a mi familia sin sustento y a mi persona en una situación de indefensión absoluta ante la amenaza de encarcelamiento injustificado (...)”.
Que “(…) ordene: SUSPENDER los efectos de cualquier documento o renuncia que haya sido obtenida bajo coacción en la sede central de la SUNDDE. ORDENAR a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE que se abstenga de realizar nuevos actos de hostigamiento, traslados o citaciones forzosas contra mi persona mientras se decide el fondo del amparo. GARANTIZAR el pago íntegro de mis salarios y bonificaciones que han sido retenidas como mecanismo de presión (…)”.
Finalmente solicita que “(…) que la presente acción sea ADMITIDA con carácter de urgencia, se ordene el restablecimiento de mi situación jurídica infringida y, en definitiva, se declare CON LUGAR el presente amparo, ordenando el cese de toda persecución institucional en mi contra (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Rubmary Thais Álvarez de Padrino, suficientemente identificada, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fundamentada en las presuntas acciones de amenazas y hostigamientos para forzar una renuncia a los fines de evadir el procedimiento legal de destitución. Alega de igual manera, el temor que la autoridad administrativa vulnere sus derechos funcionariales en razón de ejecutar un acto administrativo viciado dejándola sin el sustento para su familia.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUBMARY THAIS ÁLVAREZ DE PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.352; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabriel José Padrino Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.067, contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICAS (SUNDDE).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) ordene: SUSPENDER los efectos de cualquier documento o renuncia que haya sido obtenida bajo coacción en la sede central de la SUNDDE. ORDENAR a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE que se abstenga de realizar nuevos actos de hostigamiento, traslados o citaciones forzosas contra mi persona mientras se decide el fondo del amparo. GARANTIZAR el pago íntegro de mis salarios y bonificaciones que han sido retenidas como mecanismo de presión (…)”.
Asimismo, que “(…)que la presente acción sea ADMITIDA con carácter de urgencia, se ordene el restablecimiento de mi situación jurídica infringida y, en definitiva, se declare CON LUGAR el presente amparo, ordenando el cese de toda persecución institucional en mi contra (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene suspender los efectos de cualquier documento o renuncia bajo algún tipo de coacción, asimismo, se le garantice el pago de los salarios dejados de percibir, además que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la accionante.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente accion, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenado la suspensión de los efectos de cualquier documento de renuncia así como el pago de los salarios dejados de percibir, alegando que al emitirse dicho acto administrativo viciado, la dejaría sin el sustento propio y para su familia, vulnerando así derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.
Sin embargo, al examinar las actas que integran la presente acción de amparo, y tras la verificación de los expedientes analizados ante este Juzgado Superior, esta Jurisdicente constata que la accionante ha interpuesto de forma simultánea una acción de amparo con identidad de sujetos y objeto ante este Tribunal, con idénticas pretensiones y alegatos. De esta manera resulta oportuno señalar, que tal proceder configura una flagrante transgresión del debido proceso y específicamente la garantía judicial prevista en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, la cual prohibe que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos.
En el ámbito del amparo constitucional, la duplicidad de pretensiones sobre un mismo asunto no solo atenta contra la economía procesal, sino que genera el riesgo de sentencias contradictorias, desnaturalizando la esencia de la acción extraordinaria, esto conforme a lo establecido por la doctrina como el principio non bis in idem. Al respecto señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 1107 de fecha 01 de noviembre de 2018 que:
“(…) la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el alrítulo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada dispocisión… se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…)”.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora de una situación jurídica infringida (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). No obstante, esta no puede ser utilizada como una herramienta de articulación procesal múltiple para obtener un pronunciamiento favorable por las vías paralelas.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención de lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la pretensión aquí esgrimida ya se encuentra bajo el conocimiento y decisión de este Tribunal, este órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis, toda vez que se ha constatado la interposición simultánea de una pretensión idéntica ante distintas sedes juridisdiccionales, impidiendo que este órgano se pronuncie sobre un asunto que ha sido ventilado bajo los mismos supuestos de hechos y de derecho y, así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior al advertir que admitir la presente acción de amparo que ya fue intentada y decidida en esta instancia, vulneraría el orden público procesal, al permitir la coexistencia de expedientes con idéntico objeto, sujetos y pretensiones, y verificando que la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo motivo actúa como resguardo procesal, es por lo que ante la evidente identidad de la pretensión aquí planteada; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en atencion al principio Accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana RUBMARY THAIS ÁLVAREZ DE PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.352; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabriel José Padrino Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.067, contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICAS (SUNDDE).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 7:17 p.m.
La Secretaria,
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