REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2026-000037.-
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial, presentado por la ciudadana DILMICAR ADRIANA ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-17.011.967, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° IPSA bajo el N° 295.349, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo de remoción contentivo en la resolución número 11 de fecha 12 de noviembre de 2025 proferido por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constante de una (01) pieza, de cinco (05) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos.
Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia, por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM), de la interposición y admisión de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal fin, remítase anexo a la notificación, copia certificada del escrito de la querella y del presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR, al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA (DAR), de la interposición y admisión de la presente querella funcionarial, de igual forma, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase anexo a la notificación, copia certificada del escrito de la querella y del presente asunto.
CUARTO: CITAR, a la ciudadana JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho lapso comenzará a computarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente asunto, y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela señalado en el particular primero. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de querella y del presente asunto.
QUINTO: Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero y segundo, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se otorgan cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.
La Secretaria Temporal,
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