REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2024-000386.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos abogados en ejercicio JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, parte demandante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.072 y 104.058, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad V-4.657.615; y por las ciudadanas, MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ Y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, parte demandada, actuando en este asunto en su carácter de apoderadas de la empresa CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contentivo de VÌA DE HECHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 295.772, 291.713 y 272.398; respectivamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 23 de abril de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple del Acta Constitutiva del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería .Los Alamos inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1984, bajo el Nro. 161, Tomo 4-E marcada con la letra “A” (F-30 al 31 pieza principal).
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE (F-32 pieza principal).
3. Original de Poder Notariado otorgado ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 05 de febrero del 2019, bajo el número 54, Tomo 12, folios 172 hasta el 174, marcado con la letra “B” (F-33 al 36 pieza principal).
4. Copia simple del Inpreabogado de los abogados en ejercicio JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, bajo los números Nº 14.072 y 104.058 respectivamente (F-37 pieza principal).
5. Original de Relación de Deuda emitida por CORPOELEC de la cuenta contrato Nº 1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” marcada con la letra “C” (F-39 pieza principal).
6. Impresión de Correo Electrónico con anexo de reporte de facturación enviado por la dirección de Gmail “elucenafacturacion@gmail” a nombre de Edgar Lucena, marcada con la letra “D” (F-40 al 43 pieza principal).
7. Original de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de la cuenta contrato de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” correspondiente al mes de agosto del año 2016, en donde se refleja los KVA consumidos, marcada con la letra “E” (F-44 al 45 pieza principal).
8. Copia de Solicitud por escrito de paralización del corte de servicio eléctrico dirigido a la oficina regional del Estado Lara de la empresa CORPOELEC en fecha de 13 de marzo de 2025, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado con la letra “F” (F-46 al 55 pieza principal).
9. Copias de seis (06) facturas recibidas tras ser solicitadas a través el servicio Factura Digital por medio de la dirección de correo electrónico “facturadigital@corpoelec.gob.ve” desde el 14/08/2024 al 13/02/2025, marcadas con la letra “G” (F-56 al 62 pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 09 de marzo de 2026, la parte demandante, durante la oportunidad de la Audiencia Oral consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la demanda:

1. Copia simple del Acta Constitutiva del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería .Los Alamos inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1984, bajo el Nro. 161, Tomo 4-E marcada con la letra “A” (F-30 al 31 pieza principal).
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÈ ANDARA INFANTE (F-32 pieza principal).
3. Original de Poder Notariado otorgado ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 05 de febrero del 2019, bajo el número 54, Tomo 12, folios 172 hasta el 174, marcado con la letra “B” (F-33 al 36 pieza principal).
4. Copia simple del Inpreabogado de los abogados en ejercicio JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, bajo los números Nº 14.072 y 104.058 respectivamente (F-37 pieza principal).
5. Original de Relación de Deuda emitida por CORPOELEC de la cuenta contrato Nº 1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” marcada con la letra “C” (F-39 pieza principal).
6. Impresión de Correo Electrónico con anexo de reporte de facturación enviado por la dirección de Gmail “elucenafacturacion@gmail” a nombre de Edgar Lucena, marcada con la letra “D” (F-40 al 43 pieza principal).
7. Original de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de la cuenta contrato de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” correspondiente al mes de agosto del año 2016, en donde se refleja los KVA consumidos, marcada con la letra “E” (F-44 al 45 pieza principal).
8. Copia de Solicitud por escrito de paralización del corte de servicio eléctrico dirigido a la oficina regional del Estado Lara de la empresa CORPOELEC en fecha de 13 de marzo de 2025, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado con la letra “F” (F-46 al 55 pieza principal).
9. Copias de seis (06) facturas recibidas tras ser solicitadas a través el servicio Factura Digital por medio de la dirección de correo electrónico “facturadigital@corpoelec.gob.ve” desde el 14/08/2024 al 13/02/2025, marcadas con la letra “G” (F-56 al 62 pieza principal).
10. Impresión de captura de pantalla de conversación de WhatsApp con un presunto funcionario de CORPOELEC registrado como “Edgar Lucena” de número telefónico 0412-5114308, marcadas con la letra “A” (F-226 al 229 pieza principal).
En relación a las documentales descritas en los numerales 01 al 09, se tiene que las mismas ya fueron admitidas ut supra. Así se establece. Ahora bien, Este Tribunal Superior con relación a la documental descrita en el numeral 10, este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En este particular la parte demandante señala: “(…) A todo evento invocamos en este acto el principio de comunidad de la prueba de feliz y racio abolengo en la evolución doctrinaria forense de nuestro máximo Tribunal en estricta sintonía con el derecho de defensa y el debido proceso (…) en consecuencia Ratificamos en todos y cada uno de sus puntos y términos el mérito favorable que se desprende de las actas procesales (…)”
Con relación a ello, se tiene que la parte demandante está promoviendo documentales que fueron consignadas junto a su escrito libelar, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte demandada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en capítulos precedentes de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-

-III-
DE LAS TESTIMONIALES

Promueven en este acto las testimoniales de los ciudadanos Engels Ulianof Medina Cárdenas, C.I V-14.750.764, con domicilio y residencia en Calle 8 con Carrera 1 Santa Isabel, Barquisimeto del estado Lara; Francisco Andrés Barragán Mata, C.I V-19.264.224, con domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez con Calle 17 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto del estado Lara; Sandra Luz Paz Rodríguez, C.I V-9.614.898, con domicilio y residencia en Carrera 32 Residencias Arca 23, apartamento 8D, Barquisimeto estado Lara.
En este particular, se debe precisar que por la naturaleza de la acción que nos atañe en el presente juicio, la testimonial de los mencionados ciudadanos, resulta inconducente, pues difícilmente puedan traer a conocimiento de esta Juzgadora un hecho que guarde relación con la acción de demanda de Vía de Hecho del presente asunto, aquí pretendida, y es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara INADMISIBLE la testimonial de los ciudadanos arriba identificados y así se establece.-
-IV-
DE LA PRUEBA LIBRE

En relación al dispositivo electrónico (PenDrive) consignado por la parte demandante, este Juzgado en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”; observa que, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé el principio de libertad probatoria y de prueba libre, por lo que siendo el contenido del dispositivo contentivo de conversaciones de WhatsApp y grabaciones tendientes a demostrar las supuestas arbitrariedades reiteradas por parte de los demandados, debe asimilarse su contenido análogo a la prueba documental. No obstante la eficacia probatoria que se desprenda de ella quedará sujeta a la certeza de su integridad y autenticidad, siendo que el soporte digital es eminentemente alterable. Así se establece.-Ahora bien, este Tribunal Superior ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 395 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba libre. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 05 de marzo de 2026, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que ratificó durante la Audiencia Oral en fecha 09 de marzo de 2026, donde promovió los siguientes documentos:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Original de Poder Autenticado otorgado ante la Notaría Pública Séptima, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2024, bajo el número 24, Tomo 89, folios 114 hasta el 118, marcado con la letra “A” (F-240 al 244 pieza principal).
2. Copias simples de Facturas emitidas por CORPOELEC a la cuenta contrato Nro. 1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” desde el 15/02/2024 hasta el 13/02/2025 marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”,”M” y “N” (F-245 al 257 pieza principal).
3. Impresión de captura de pantalla de relación de pagos realizados en fechas 06/03/2023, 02/03/2024, 14/03/2024, 17/05/2025, 05/06/2024, 19/06/2024, 10/12/2024, 30/12/2024 y 12/02/2025 marcada con la letra “Ñ” (F-258 pieza principal).
4. Copia simple del Estado de Cuenta del contrato Nº 10000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” desde el 16/02/2024 hasta el 13/02/2025 marcado con la letra “O” (F-259 pieza principal).
5. Copia certificada del Acta Defensorial Nº P-25-00274 de fecha 14 de marzo de 2025 marcada con la letra “P” (F-260 al 261 pieza principal).
6. Copia simple de Documentación de Aviso en el Sistema SAP de inspecciones realizadas al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos por técnicos de CORPOELEC marcada con la letra “Q” (F-262 pieza principal).
7. Copia simple de Documentación de Aviso en el Sistema SAP de desconexión por falta de pago marcado con la letra “R” (F-263 pieza principal).
8. Original de Informe de Inspecciones Técnicas relacionadas a la cuenta contrato Nº 1000083695599 a nombre de “POLLOS EN BRASAS L/ALAMOS” elaborado por los técnicos José Pastor Reyes, Alexander Torres y la Ing. Estefanía Avendaño en las que detallan las actuaciones de fecha 07/03/2025, 13/03/2025 y 09/09/2025, marcada con la letra “S” (F-264 al 265 pieza principal).
9. Original de Informe de Inspección Técnica concerniente a la actuación realizada en fecha 04/10/2025 por el Ing. Alexis Rojas marcada con la letra “T” (F-266 al 268 pieza principal).
10. Copia simple de los folios 112 y 113 del presente Expediente KP02-R-2025-000386 contentivo de escrito consignado por la Abg. Naiser Andara en fecha 13 de agosto del 2025 marcado con la letra “U” (F-269 al 270 pieza principal).

Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas documentales promovidas en los numerales 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8 ; 9 y 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

-II-
DE LAS RATIFICACIONES
La parte demandada expresó: “Con el fin de que sean ratificados las documentales con la letra “S” Informe de inspecciones técnicas realizadas al RESTAURANTE POLLO EN BRASAS Y CERVECERIA LOS ALAMOS y la documental marcada con la letra “T” Informe de inspección técnica realizada en fecha 04/10/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”
Para ratificar la documental marcada con la letra “S” promovió a los ciudadanos:
1. José Pastor Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732046
2. Alexander Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.934
3. Joselied Estefania Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.290.418
Para ratificar la documental marcada con la letra “T” promovió a los ciudadanos:
1. Alexis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.797
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las ratificaciones promovidas, por tanto, se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que los ciudadanos José Pastor Reyes, Alexander Torres, Joselied Estefania Avendaño y Alexis Rojas, antes identificados, comparezcan ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, a fines de realizar su ratificación de las documentales. Se le hace saber a la parte demandada que si en la oportunidad señalada no comparecieren los expertos, se continuará con el procedimiento de Ley, siendo la publicación de la sentencia, al haberse agotado el lapso previsto. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.

Publicada en su fecha a la 01:50 p.m.

La Secretaria Temporal,





JNAA/jchb.-