REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2026-000032.-
En fecha 17 de marzo de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoada por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO PÉREZ, ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.847.685 y V-17.355.313 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 en su orden; debidamente apoderado en este acto RODRIGO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.872 y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.313, ambos actuando en nombre propio y en representación de JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.166; en contra del Procedimiento de Declaratoria según acuerdo N° 108 Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 2240, bajo código catastral N°13-06-02-U-001-001-001-000-000, de fecha 14 de octubre de 2021, efectuado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES (f.01 al f.180).
Seguidamente en fecha 19 de marzo de 2026, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente demanda (f.181).
En fecha 25 de marzo de 206, este Juzgado Superior ordenó subsanar escrito de demanda por resultar ambiguo o confuso (f.182 y f.183).
En fecha 07 de abril de 2026, se ordenó agregar escrito de subsanación por la parte demandante (f.213).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2026, la parte accionante interpuso demanda de nulidad de procedimiento de declaratoria, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EJIDO AL LOTE DE TERRENO PERTENECIENTE A LA SUCESIÓN SEQUERA, SUCESIÓN VALERA Y SUCESIÓN AGUILAR… Dicho inmueble, desde hace menos de dos (2) años ha sido poseído materialmente e ilegalmente sin el consentimiento de las prenombradas sucesiones que representamos y es por la cual nos vemos obligados a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos hoy formalmente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y LA CÁMARA DE CONCEJALES POR APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE NUESTRA PROPIEDAD Y DECLARARLO DE FORMA ARBITRARIA COMO EJIDOS Y OTORGARLO A LA COMUNIDAD CON FINALIDAD DE SER HABITADO POR FAMILIAS AJENAS A LAS SUCESIONES PROPIETARIAS DEL PREDIO (…)”.
Que, “(…) el lote de terreno en el que actualmente hay una pretensión de DESPOJO de esta propiedad pertenece a la Sucesión Sequera, Valera y Aguilar, según documento registrado, el cual quedó insertado bajo el número Uno, Dolio 1 fte. Al 9 fte., Protocolo 1 de fecha de mayo de 1895… a los efectos se analicen y revisen los procedimientos ejecutados por parte del conjunto de concejales, el alcalde y el Síndico del Municipio Palavecino. En estos procedimientos ejecutados por parte de ellos para declarar como ejidos a un lote de terrenos ubicados… según ellos identificada bajo el código catastral N° 13-06-02-U-001-001-001-000-000. Según el Síndico del Municipio Palavecino afirma: que en fecha 23-07-2021, fue notificada la ciudadana… resaltando que esta ciudadana no pertenece a ninguna de las sucesiones antes mencionadas… introdujo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra los acuerdos N° 117 publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 9.516 de fecha 10-03-2020 y acuerdo N° 158 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 2122 del 23-10-2020, alegando ser la legítima propietaria del lote de terreno contentivo de 31 folios y 18 anexos, en 82 folios en plena garantía al derecho a la defensa y debido proceso, garantizado en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional en fecha 14-10-2021, según acuerdo N° 108 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 2240, el Concejo Municipal de Palavecino DECLARA TERRENO EJIDO un lote de terreno… identificado bajo el código catastral No. 13-06-02-U-001-001-001-000-000 (…)”.
Que, “(…) ni el Alcalde, ni la Cámara de Concejales, ni el Síndico Municipal nunca notificaron a los auténticos propietarios de esta situación… se solicitó al Síndico Municipal revertir el acto administrativo donde se pretendía el DESPOJO DE LA PROPIEDAD, en virtud de que éste ya había sido informado de la existencia de los propietarios legítimos de la mencionada propiedad, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artúcilos 73 y 55 de la (LOPA) y la misma resolución actuación violatoria del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…)”.
Que, “(…) Por toda la situación, muy respetuosamente solicitamos que se investigue muy minuciosamente cada uno de los procesos involucrados en base a la declaratoria de ejido en esta propiedad de forma arbitraria, y violentando el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA… que somos propietarios en posesión legítima de varios lotes de terrenos ubicados en… por recibirlos en sucesión al ser “únicos y universales herederos”… tal y como consta en el conjunto de documentos que nos otorgan la cualidad jurídica, luego venimos ocupando nosotros desde toda nuestra vida llenando todos los requisitos… y como consecuencia de esto hemos velado siempre por su conservación, pues en él se plantaron cultivos múltiples rubros como también árboles de más de treinta (30) años de existencia (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) Pido que esta demanda sea adminita, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO PÉREZ, ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.847.685 y V-17.355.313 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 en su orden; debidamente apoderado en este acto RODRIGO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.872 y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.313, ambos actuando en nombre propio y en representación de JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.166, acuden a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Alcalde Del Municipio Palavecino, el Síndico Procurador Del Municipio Palavecino y la Camara De Concejales.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constante en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos provenientes de órganos de la administración pública,corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por entes de la administración pública municipal, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado y por ende, del amparo cautelar solicitado, en virtud del carácter accesorio o instrumental que éste último tiene respecto del recurso principal.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandado en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado por elALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES, siendo estos una autoridad Municipal del estado Lara, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem.
Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciaciónla presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley en comento, en tal virtud se ordena:
PRIMERO:NOTIFÍQUESE, mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2026, la parte accionante solicita el amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EJIDO AL LOTE DE TERRENO PERTENECIENTE A LA SUCESIÓN SEQUERA, SUCESIÓN VALERA Y SUCESIÓN AGUILAR, ASÍ COMO TAMBIÉN A LOS DOCUMENTOS FORMULADOS Y REGISTRADOS POR PARTE DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y DE LA CÁMARA DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO PALAVECINO, conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR contra de la iniciativa del Alcalde del Municipio Palavecino, el Síndico del Municipio Palavecino y la Cámara de Concejales del Municipio Palavecino al otorgar de forma indevida nuestro lote de terreno a un conjunto de ciudadanos ajenos a nuestras sucesiones(…)”.
Que,“(…)ni el Alcalde, ni la Cámara de Concejales, ni el Síndico Municipal nunca notificaron a los auténticos propietarios de esta situación… se solicitó al Síndico Municipal revertir el acto administrativo donde se pretendía el DESPOJO DE LA PROPIEDAD, en virtud de que éste ya había sido informado de la existencia de los propietarios legítimos de la mencionada propiedad, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artúcilos 73 y 55 de la (LOPA) y la misma resolución actuación violatoria del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
DE LA DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO PÉREZ, ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.847.685 y V-17.355.313 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 en su orden; debidamente apoderado en este acto RODRIGO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.872 y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.313, ambos actuando en nombre propio y en representación de JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.166; en contra del Procedimiento de Declaratoria según acuerdo N° 108 Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 2240, bajo código catastral N°13-06-02-U-001-001-001-000-000, de fecha 14 de octubre de 2021, efectuado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena:NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
TERCERO: NOTIFICAR, mediante boleta al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO: NOTIFIQUESE, mediante oficio a la ciudadana FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
QUINTO: NOTIFICAR, mediante boleta al Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. En tal sentido remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SÉPTIMO:Requiérase en el Oficio de Notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
OCTAVO: Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copia por el interesado. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO:Para la práctica de la citación ordenada en el particular primero, segundo, tercero quinto y sexto se comisiona al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 11 am
JNAA/daac.-
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