REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000123
PARTE QUERELLANTE: VÌCTOR GERMÀN CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.068, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CORPORACION JURÌDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el N° 33, folio 118, Tomo 16 del protocolo de transcripción de fecha 23/06/2015.
PARTE QUERELLADA: RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PÀEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.974, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado bajo el N° KP02-O-2025-000141 interpuesto por el ciudadano VÌCTOR GERMÀN CARIDAD ZAVARCE, actuando en representación (presidente) de la sociedad mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE contra la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PÀEZ, administradora del Condominio del CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA), al tenor siguiente:
“…
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, en su condición presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, en contra de ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, ambos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena al Agraviante suministre por escrito la información sobre los estados de cuenta pormenorizando los gastos del condómino correspondiente al local N° 3 de la planta baja del centro Cívico Profesional desde el mes de agosto del año 2024 hasta el día de hoy 10 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante permitir el acceso del querellante al cuarto o habitación ubicado en la azotea del edificio donde se encuentran los cajetines de instalación, control y difusión del servicio de internet con el objeto de reparar averías en el servicio de internet del local N° 3 Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional.
TERCERO: Se ordena al Agraviante permita la instalación y conexión del local N° 3 de la planta baja con la tubería matriz del servicio de aguas blancas del Edifico Centro Cívico Profesional.
CUARTO: Se ordena a la querellada permita el acceso al sótano del edificio donde funciona el estacionamiento para los vehículos de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente.
QUINTO: Se hace saber a las partes que la presente decisión se dictó al Tercer día del lapso previsto para la publicación de la sentencia, con la advertencia que una vez precluya el mismo, se comenzará a computar el lapso para la interposición de recurso. …”
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Marcial Mendoza, -representante legal de la parte querellada-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2026, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el abogado Víctor Caridad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION JURÌDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, -querellante-, exponiendo en su querella:
“…TERCERO: Mi representada es UN POSEEDOR PRECARIO en nombre de la PROPIETARIA DEL INMUEBLE, lo que significa que es una extensión del derecho de propiedad, ejercido por un tercero que representa al propietario, ocupa, disfruta usa y goza el inmueble arrendado.
CAPITULO TERCERO
PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO
PRIMERO: En la CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO, fue convenido que mi representada pagaría las CUOTAS DE CONDOMINIO A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DE 2.020, lo cual venía realizando con regularidad y prontitud, hasta que se presentó la PANDEMIA DEL COVID 19, causando un grave desorden en las cuentas y en los pagos de las cuotas de condominio, lo que origino que se acumulasen hasta el momento varias cuotas vencidas e insolutas.
SEGUNDO: En fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2.022, realice un ABONO a la deuda del Condominio, por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES ($ 160) según se evidencia en recibo otorgado para la Administradora de hecho para aquel momento ciudadana RAQUEL VILLAMIZAR, porque no existía UNA JUNTA DE CONDOMINIO ELEGIDA SEGÚN LOS PARAMETROS DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, sino que la administración era de hecho realizada por un copropietario, tal como los dispone el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO: En los MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2.024, me presentaron DOS AVISOS DE COBRO DEL CONDOMINIO, UNO POR LA CANTIDAD DE SETENTAY SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USAD S 77,67) Y OTRO POR UN MONTO DE SETENTA Y SIETE DOALRES ESTADO UNIDENSES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USAD $ 77, 95)
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE DE 2.024, la Administradora presenta via correo electrónico, el ESTADO DE CUENTA DEL CONDOMINIO correspondiente a los gastos de ese mes y sorpresivamente veo que el local tiene una deuda de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD S 3.237), motivo por el cual en forma inmediata me presenté en la oficina de la Administradora para realizar un ABONO a la deuda, lo cual fue rechazado por la misma, alegando que debía consultar con la JUNTA DE CONDOMINIO, si podía o no aceptar el pago ofrecido, respuesta que no llego en el tiempo prudencial y a estas altura no han dado respuesta alguna.
QUINTO: En vista del silencio de la Administradora, en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2.025, le presente POR ESCRITO UNA SOLICITUD DE QUE ME SUMINISTRARA EL ESTADO DE CUENTA PORMENORIZADO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO DEL LOCAL Nº 3 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL, escrito que fue recibido por la Administradora, el cual firmó como recibido, pero nunca fue tramitado ni respondido, bien por escrito o por vía de correo electrónico, dejándome en un total desconcierto y desconocimiento del estado de cuenta actual ni una explicación del porque ese monto tan alto de la deuda de condominio. A partir de ese momento la Administradora no presentó más AVISOS DE COBRO DE CONDOMINIO, lo que determina una incertidumbre en los gastos y costos mensuales del condominio y por ende en el monto mensual de la cuotas de condominio a pagar por el local N° 3 de planta baja.
CAPITULO TERCERO
LA ELECCION DE LA ADMINISTRADORA Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL
PRIMERO: Según información obtenida por vía de terceras personas, en el MES DE AGOSTO DE 2024, presuntamente se celebró LA ELECCION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRADORA PARA EL PERIODO AGOSTO 2.024 HASTA AGOSTO 2.025, pero sin tener certeza de lo acontecido, pues no suministran la información requerida para el conocimiento de la elección ni los acuerdos que se toman en la Junta de Condominio. En otras palabras, existe una ausencia total de información y por ende de cumplimiento de las funciones del administrador de informar y prestar los libros de Acuerdo de los Copropietarios y de la Junta de Condominio, volviéndose estos unos libros restringidos, ocultos, llenos de secretos y de decisiones sorpresivas.
SEGUNDO: En fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2025, la Administradora envió por correo electrónico, una información con respecto a un acuerdo tomado por la presunta JUNTA DE CONDOMINIO en fecha 04/10/2.024 donde se establecieron una serie de condiciones para el pago de las cuotas de condominio y es donde se puedo revelar quienes eran las personas que conformaban la JUNTA DE CONDOMINIO elegida para el periodo AGOSTO DE 2024 AGOSTO DE 2.025
CAPITULO CUARTO
REPRESALIAS POR LA MOROSIDAD EN LAS CUOTAS DE CONDOMINIO
En vista de la morosidad que presenta el LOCAL Nº 3 de PLANTA BAJA DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL, la Administradora del Condominio, desde el mes de SEPTIEMBRE DE 2.024, comenzó bien, a motus propio o bien por orden expresa de la JUNTA DE CONDOMINIO, a tomar y aplicar una serie de represalias, al no permitir realizar determinas actividades en las áreas comunes del edificio, siendo la primera de ellas NO PERMITIR EL ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL EDFICIO, por estar moroso en el Condominio, lo cual determino que los vehículos propios o de la empresa que represento tenían que ser parqueados en la calle o en el estacionamiento público de la Carrera 16 con calle 24, lo que ya constituye UN ABUSO DE AUTORIDAD Y UNA USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO QUIEN EJERCE LA JUSTICIA POR SU PROPIA ΜΑΝΟ
CAPITULO QUINTO
NEGATIVA DE CONEXIÓN CON EL SERVICIO DE AGUA DEL EDIFICIO
PRIMERO: EL LOCAL Nº 3 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL, tiene su propia conexión de agua potable, según se evidencia en contrato suscrito con la empresa HIDROLARA, suministro de agua que es totalmente independiente del edificio, teniendo su conexión propia, sin estar conectada a la tubería del edificio
SEGUNDO: Sin embargo y a titulo de colaborar con los gastos comunes del edificio, en los gastos comunes del local Nº 3 se incluye la CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE AL PAGO DE HIDROLARA POR SERVICIO Y SUMINISTRO DEL AGUA AL EDIFICIO, tal como se ve en los primeros conceptos por pagar en los AVISOS DE COBRO DEL CONDOMINIO, siendo un promedio de 8 a 10 dólares por mes, así como las cuotas extraordinarias de HIDROLARA, las cuales también se pagan en colaboración con los gastos comunes del edificio
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, en anteriores oportunidades, desde que mi representada comenzó el contrato de arrendamiento, le comunique a la anterior administradora Licenciada ANA CECILIA VENEGAS y a la actual administradora, la intención de realizar la conexión del servicio de agua potable a la tubería del edificio, lo cual en forma muy amable la primera administradora dio su consentimiento, pero diametralmente opuesta fue la respuesta de la administradora, negándose a responder, amparándose con el cuento de que es la Junta de Condominio es la que debe decidir como si ellos fueran los propietarios del edificio y bajo su anuencia solo se pueden ejercer los derechos a usar los SERVICIOS PUBLICOS BASICOS como es el vital suministro del agua potable
CAPITULO SEXTO
NO ACCESO A LOS LUGARES DE USO COMUN
CUARTO DE LOS CAJETINES DE INTERNET
PRIMERO: Desde el mes de FEBRERO DE 2.024, el LOCAL Nº 3 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL, cuenta con el servicio de INTERNET, suministrado por la empresa TELEMICA siendo que su funcionamiento ha sido bueno y acorde a las expectativas que se necesitan.
SEGUNDO: En fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.025, el servicio de INTERNET, sufrió una avería y se encendió una luz roja, que amerito llamar a la empresa para que revisara y arreglara la falla presentada.
TERCERO: En fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2.025, siendo aproximadamente las Once (11:00 am) de la mañana se presentaron los técnicos de la empresa a revisar el router y la instalación, detectando que el problema estaba en el cajetín de suministro del internet, para lo cual solicitaron subir al cuarto ubicado en la azotea del edificio. Por ser un cuarto cerrado de uso del personal del edificio, se requiere la llave para abrir la puerta y poder acceder al mismo.
CUARTO: UNA VEZ INFORMADA LA ADMINISTRADORA SOBRE LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER AL CUARTO, COMENZÓ A DESPOTRICAR SOBRE MI PERSONA, ALEGANDO QUE TODO LO QUE SE REQUIERA PARA EL LOCAL N° 3 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO, EL LOCAL DE CARIDAD SERIA NEGADO, NO SE OTORGARA NADA, PUES TODOS LOS QUE ESTAN EN ESE LOCAL SON PERSONAS NO GRATAS Y POR LO TANTO NO PERMITE NI PERMITIRA EL ACCESO AL CUARTO DE LA AZOTEA Y POR ENDE EL SERVICIO DE INTERNET QUEDO SUSPENDIDO EN FORMA INDEFINIDA POR LA ACCION ARBITRARIA DE LA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CIUDADANA RAQUEL VILLAMIZAR, QUIEN ABUSA DE SU AUTORIDAD, USURPA FUNCIONES Y EJERCE LA JUSTICIA POR SU PROPIA MANO.
CAPITULO SEPTIMO—CONCLUSIONES
AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, ES EVIDENTE QUE EXISTE UN ABUSO DE AUTORIDAD Y LA USURPACION DE FUNCIONES, REALIZADA POR LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, QUE CON SU POLITICA DE HACER JUSTICIA POR SU PROPIA MANO BIEN A MOTUS PROPIO O POR ORDEN EXPRESA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, HA REALIZADO CONSTANTES VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, COMO SON EL NEGAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS BASICOS COMO SERIA LA CONEXIÓN A LA TUBERIA DEL AGUA POTABLE DEL EDIFICIO, LA NEGATIVA DE ACCESO A LAS AREAS COMUNES DEL EDIFICIO COMO EL USO DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO Y AHORA LA PROHIBICION DE ACCEDER AL CUARTO DE LA AZOTEA PARA REPARAR EL INTERNET, AMERITA UNA CORRECION INMEDIATA, UN CESE DE ARBITRARIEDADES Y EL REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA A TRAVES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
…Omissis…
CAPITULO NOVENO--EL PETITUM
AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, EN MI NOMBRE DE MI REPRESENTADA S.C. CORPORACION JUDRIDICA Y FINANCIERA DE OCCIDENTE, EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIADA PARA INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-10.771.974 DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARACTER DE ADMINSITRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL, EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIANTE: CON LA FINALIDAD QUE SE RESTITUYAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS, AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL LIBRE ACCESO, CUYA RESTITUCION SOLICITO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: QUE SE LE RESTITUYAN A MI REPRESENTADA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, A LA ESTABILIDAD DE CRITERIOS, AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL LIBRE ACCESO.
SEGUNDO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE QUE SUMINISTRE POR ESCRITO LA INFORMACION REQUERIDA Y NO CONTESTADA, SOBRE LOS ESTADOS DE CUENTA, PORMENORIZANDO LOS GASTOS DEL CONDOMINIO, CORRESPONDIENTE AL LOCAL Nº 3 DE LA PLANTA BAJA DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2.024 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2.025
TERCERO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE CESAR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS QUE VIOLENTAN LOS DERECHOS COSNTITUCIONALE DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENE APERTURAR EL CUARTO O HABITACION UBICADO EN LA AZOTEA DEL EDIFICIO, POR SER ESTA UN AREA O ESPACIO COMUN, YA QUE ES EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN LOS CAJETINES DE INSTALACION, CONTROL Y DIFUSION DEL SERVICIO DE INTERNET, POR SER ESTE UN SERVICIO BASICO E INDISPENSABLE PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.
CUARTO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE PERMITA LA INSTALACION Y CONEXIÓN DEL LOCAL Nº 3 DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL, CON LA TUBERIA DEL EDIFICIO Y PODER OBTENER EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, CUYA CUOTA PARTE SOBRE EL COSTO MENSUAL DEL SERVICIO DE HIDROLARA SE INCLUYE EN LOS GASTOS MENSUALES DEL CONDOMINIO DEL LOCAL N
QUINTO: OUE SE ORDENE A LA ADMINISTRADORA PERMITA EL ACCESO AL SOTANO DEL EDIFICIO DONDE FUNCIONA EL ESTACIONAMIENTO PARA ESTACIONAR LOS VEHICULOS PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA POR SER ESTA UN AREA COMUN Y CUYO USO FUE RESTRINGIDO ARBITRARIAMENTE POR LA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO…”
En fecha 06 de febrero de 2026, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y fijó para el día 10 de febrero de 2026, a las 02:00 p.m., para que tuviere lugar la Audiencia Oral; llegada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida audiencia, quedó expreso lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy diez (10 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo a las 2:00 pm, oportunidad y hora fijada para que tenga a lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que anunciada como ha sido la misma se deja constancia de la presencia del ciudadano VICTOR CARIDAD ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, asistido por el abogado WOLFANG HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348 en su condición de parte querellante y asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana RAQUEL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.974, asistida por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459. De igual manera se deja constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Público Abg. YUMAR GREGORIO MORALES, como fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal explica a las partes sobre las reglas de desarrollo del debate en la presente audiencia y sobre los métodos de revisión y evacuación de las pruebas. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “ Como primer punto hago ver que tiene mi representada la suficiente cualidad jurídica para interponer la presente acción de amparo constitucional basado en el fundamento expuesto por sala C 603 de fecha 30-04-2025 con respecto a un recurso de revisión constitucional donde se determino que cualquier persona natural o jurídica que tenga conexión o vinculación con el propietario del inmueble y que se vea afectado de una forma directa o indirecta en sus derechos o garantías constitucional puede interponer acción de amparo para que se restablezca sus derechos constitucionales en este sentido hago ver que mi representada es la arrendataria del local N° 3 planta baja del centro cívico la cual tiene un contrato de arrendamiento desde el año 2019 lo cual la vincula directamente con la propietaria del inmueble es decir existe la conexión del vinculo y en su condición de poseedor precario en nombre del propietario por haber infringido sus derechos se procede con la presente acción ya que son garantías y derechos constitucionales y no normas las que se han violado a mi representado. Segundo: Desde el año 2019 mi representada ocupa en condición de arrendataria el local N°3 planta baja del Centro Cívico Profesional quien por vinculación contractual en la clausula 6ta del contrato de arrendamiento se comprometió a pagar las cuotas del condominio del referido local desde ese momento hasta el año 2022 la administradora del condominio era la licenciada Ana Venegas con quien se venían realizando los pagos mensuales, luego por motivos que desconozco la licenciada se ausento y dejo de administrar el condominio del edificio en ese momento aproximadamente 2022 la ciudadana Raquel asume no sé porque condición ni designada por quien la administración del condominio y comienza a realizar el cobro de las cuotas de los gastos del condominio y siendo a partir de ese momento que se le pregunta bajo que condición actúa y quien la designa y que necesito que me consigne por escrito la deuda que tiene el local N° 3 de la planta baja del centro cívico en fecha 13 de octubre del 2022 le realizo un abono por la cantidad de 160 $ y me consigna un recibo donde se le abona al condominio por una oficina que tenía en el piso 8 y en el cafetín a ver el tipo de recibo otorgado al no tener ningún tipo de visado referente al condominio le volví a requerir dicha información, la cual nunca recibí posteriormente recibí un recibo correspondiente al los meses de Febrero marcado “F” marzo marcado “G” donde se presenta la cuenta de los gastos y el cobro del condominio y luego en diciembre del 2024 presenta vía correo una relación donde aparece que la oficina tiene una deuda de 3.237,00 $ , al ver ese monto procedí a solicitarle por escrito que me diera en forma detallada los montos pendientes del local, Solicitud la cual fue respondida con la marcada “I”, acontece que en vista del poder otorgado en este expediente la ciudadana administradora fue designada por un acta de asamblea extraordinaria de condominio de fecha 23 de agosto del 2024 quedando totalmente evidenciado que del 2022 al 2024 era una administradora de hecho y no de derecho. Tercero: En vista de la morosidad que existe con el pago del condominio en diciembre del 2024 me apersone en la oficia de la administradora con el Dr José Santana para realizar un abono a la deuda existente lo cual me manifestó que debía consultar con la junta de condominio y no me dijeron si era procedente o no el pago ofrecido, pero en virtud de la morosidad y es donde comienzan las violaciones constitucionales la administradora comienza a penalizar tomando la justicia por sus propias manos, ordenando la prohibición de entrada a los estacionamientos de cualquier persona relacionada con el local 3 luego en fecha 10 de octubre del 2025 el internet se daño y se llamo a la empresa inter para que arreglara el problema siendo que el mismo fue detectado en la azotea del edificio en un cuarto donde se encuentran los cajetines del internet en ese momento el DR Luis Colmenárez asociado del local sube para pedir autorización para que los técnicos arreglen la avería siendo su respuesta que no iba a autorizar el acceso. Cuarto: aunado a esto la conexión del agua del local N° 3 a la tubería del edificio ha sido negada constantemente primero el local tiene un medidor independiente pero a su vez debería como inmueble perteneciente al condominio tener acceso al agua del mismo, como se puede evidenciar en el anexo “F”, donde refleja la alícuota a pagar por el agua a Hidrolara, entonces se incluye al local dentro de los gastos del condominio pero no se le permite conectar al local numero 3 en la tubería matriz Todo esto no tiene si no un solo propósito que es crear malestar y violar los derechos constitucionales que tiene mi representada al uso, goce y disfrute de las áreas comunes por lo que solicito a la ciudadana juez que haga cesar todas las violaciones de conformidad con la confianza jurídica, estabilidad de criterio, derecho de propiedad y derecho al libre acceso, debido proceso y en consecuencia se le ordene a la agraviante que le otorgue a mi representada los gastos del condominio del local n° 3 desde el mes de agosto del 2024 hasta el día de hoy 10 de febrero del 2026 a fines de llevar una relación, cotejar y pagar las cuotas igualmente, solicito que se le ordene aperturar el cuarto de la azotea donde funciona los cajetines del internet y que se corrija el daño, de igual manera se le ordene el acceso al estacionamiento del edificio de las persona y los vehículos del loca N° 3 para hacer uso del puesto de estacionamiento y por último se ordene a la administradora que permita realizar la conexión de la tubería de agua blanca al sistema del condominio por ser un servicio básico y por ser un servicio cobrado al local numero 3. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE:. “ En mi condición de apoderado de la demandada siendo esta la primera comparecencia quiero dejar constancia que esta actuación no convalida para nada vicios que en afrenta al orden publico durante este proceso, en especial no convalida la violación del derecho a la defensa de mi patrocinada previsto en el articulo 49 ord 1 de la Constitución esto por cuanto del libelo de querella se observa de manera enrevesada los argumentos en que se señala la supuesta ocurrencia de los hechos, siendo esta solicitud ambigua e imprecisa basta fijarse en el folio 2, líneas 7 al 12 donde en el relato en el supuesto contrato el exponente en dicho libelo señala que suscribió contrato el 22 de octubre del año 2019 y luego concluye que el instrumento poder con que actuó la abogada es de fecha 05 de diciembre del año 2019 es decir, relata la intervención de una supuesta apoderada un mes y 13 días sin haberse otorgado el poder esto evidentemente constituye una oscuridad e imprecisión que limita el derecho a la defensa de mi representada por cuanto no poseía la supuesta representante facultad para firmar por la arrendadora dicho contrato, esta circunstancia calza perfectamente en los supuestos en el articulo 19 Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y pido que el tribunal establezca la existencia de la indefensión causada, tampoco convalida vicios esta actuación de la observancia de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 4 ejusdem por cuanto del capítulo cuarto titulado represalias por la morosidad por la cuotas de condominio en el libelo se señala que la administradora de condominio en el mes de septiembre 2024 comenzó por motus propio o por orden de la junta de condominio una serie de represalias contra la querellante entre lo que se destacan el uso del estacionamiento para una serie de profesionales que ocupan el local N° 3, computando tiempo de ocurrencia de ese hecho desde septiembre del año 2024 puede concluirse que la acción se encuentra caduca por haberse transcurrido 1 año y 17 días del supuesto hecho, igualmente y siendo esta la primera oportunidad quiero destacar que las documentales en su mayoría lo constituyen copias fotostáticas en razón de ello y haciendo uso del artículo 429 del código de procedimiento civil las impugno en el siguiente orden marcada letra A, acta constitutiva de la Asociación civil querellante. Marcada con la letra C copia fotostática del poder, copia fotostática de un presunto contrato de arrendamiento privado, F,G,H igualmente impugnada pidiéndole formalmente sean desechadas del proceso, igualmente hago formal oposición a la admisión de las pruebas ofertadas distinguidas con las letras E e I por cuanto las mismas no guardan relación con los derechos constitucionales presuntamente conculcados, pasando se seguida a dar contestación al amparo en este punto quiero exponer los hechos expresamente aceptados por parte de quien aquí lo expone y quiero señalar que es cierto que las ciudadanas Maritza Galvis y Martina Galvis plenamente identificadas en auto y hoy fallecidas eran las únicas y exclusivas propietarias del local 3 del centro cívico Profesional, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Civil del estado Lara en el año 2001 según se desprende de los folios 22 al 26 de la querella interdictal ,resaltando de este reconocimiento que de una simple lectura del documento de propiedad por ninguna parte se refleja que dicho local comercial tiene adjudicado un puesto de estacionamiento tampoco hace referencia al uso de un estacionamiento y eso se entiende el porqué el documento de propiedad y el del presunto contrato de arrendamiento no lo refleja ni el uso de dicho estacionamiento y en Venezuela para quien vive en propiedad horizontal a la hora de realizar cualquier acto que implique enajenación, venta y arrendamiento debe necesariamente quedar comprendida en los contratos la existencia de un puesto de estacionamiento y por lo menos el uso del área común de estacionamiento del edificio y esto así lo ratifica el articulo decimo primero del documento constitutivo del centro cívico cuando define que son cosas comunes, el basamento legal el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal que sanciona con nulidad quien realice acto de enajenación de algún bien de naturaleza común a todos los propietarios y que solo el 75 % de los propietarios pueden consentir el acto de enajenación de áreas comunes entre ellas el estacionamiento, en este segundo punto y respecto al acto de contestación quiero resaltar que he observado evidencias clara que estamos frente a una detentación precaria y de mala fe por parte de la querellante ya que relata en su querella que celebro un contrato de arrendamiento a termino fijo por tres años continuos desde el 01 de febrero del año 2020 al 01 de febrero del año 2023 sin embargo fue un hecho conocido por todos quienes habitamos el edificio que el día 12 de julio del año 2021 fallece la co propietaria Martina Galvis y con anterioridad 30 de septiembre del 2016 Maritza Galvis, luego de este acontecimiento específicamente en el año 2022 el presidente de la Sociedad Civil Corporación Financiera de Occidente abogado Victor Zavarce en su propio nombre y representación temerariamente presenta una solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado cuarto de municipio Iribarren del estado Lara asunto KN04-S-2022-57 donde pretende se le otorgue titularidad sobre unas supuesta construcción y bienhechurías del local comercial N° abrogándose allí mismo una posesión según el pacifica publica con ánimo de dueño y que realizo tal construcción con dinero de su propio peculio señalando además que esta posesión la venia ejerciendo desde marzo del año 2001 contrariamente a lo expuesto que refiere este acto. Donde intervino un propietario realizo oposición y fue decretado el sobreseimiento de dicha solicitud quedando firme el 13 de marzo del año 2023 en iguales orientaciones la querellante calificándose como poseedora precaria procede por ante el juzgado primero de municipio a solicitar reconocimiento de contenido y firma del hoy cuestionado por quien aquí expone en el asunto kp02-v-2024 -1009 declarándolo inadmisible este tribunal el día 26 de julio del año 2024 por cuanto hace referencia a una supuesta imposibilidad de firmar por parte de la copropietaria Martina Galvis ya que el mismo no cumplió las reglas previstas en el artículo 1368 del código civil. Igualmente debo negar que en la clausula sexta del citado contrato de arrendamiento se haya convenido que la arrendataria pagase los gastos de condominio a partir del mes de febrero del año 2020 pues de una simple lectura se observa que la arrendataria pagaría dichos gastos pero se encuentra en ese contrato privado una tachadura manuscrita donde se pretende sustituir la palabra arrendataria por la palabra arrendadora cambiando la condición de quien debe pagar las cuotas, no hay violación del derecho de propiedad porque la quejosa es una detentadora precaria de mala fé y ya he sintetizado porque se considera de mala fe, no se le viola derecho de información en cuanto a que las deudas por gastos comunes en el condominio mensualmente se pasa vía correo a cada uno de los propietarios, no se le vulnera derecho a la información por cuanto conforme al artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal la administradora pone en avisa a los propietarios en días y horas establecidos, es falso que se le niegue el acceso al vital liquido por cuanto dicho local por decisión propia del señor Luis Galvis hoy muerto solicitó a Hidrolara se le instalara un medidor independiente porque asi los decidió. La querellante no posee el serbio por cuanto hasta la consulta del día de ayer debía en este servicio 58.134.00 bs resaltando que el contrato sigue a nombre del señor Luis Galvis, Permitir que un arrendatario realice trabajo que comportan modificación de estructura y de servicio estaría en franca violación del artículo 5 de la Ley de propiedad horizontal pues se pretende una modificación de algo de uso común. Todos sabemos aquí que el condominio produce gastos por el uso de las cosas comunes, cuando se le da el aviso de cobro específicamente del servicio de agua que se ocasiona por el uso de las cosas comunes entiéndase limpieza de pasillos, ascensores entre otros. Es todo.” ACTO SEGUIDO, PROCEDE A CONCEDERSE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “ Primero: La argumentación de la querellada se basa exclusivamente en el cuestionamiento a mi persona y a la actuación de un titulo que se solicitó que nada tiene que ver con lo aquí tratado, por lo que solicito se declare impertinente. Segundo: En cuanto al reconocimiento de contenido y firma no tiene nada que ver con lo aquí denunciado por lo que solicito se declare impertinente. La parte querellada pretende alegar vicios sobre el contrato, el planteamiento con respecto a la compañia a quien represento es una detentadora de mala fe, no existe una sentencia que así lo declare, sin embargo el argumento que contraria la violación al derecho del agua también es impertinente y por cuanto si bien es cierto que existe un medidor aparte no quiere decir que el ciudadano Luis Galvis haya renunciado al derecho con estar conectado al sistema del condominio, pero algo que quería señalar es de hacer ver que el apoderado de la parte querellada manifiesta tener poder apud acta el cual impugno de conformidad por el 429 por no constar en el expediente, la fotocopia simple del acta constitutiva del condominio del centro cívico profesional que impugno y ratifico que no tiene validez, por cuanto fue certificado por la secretaria del tribunal describiendo que tuvo a la vista documentos que nada tiene que ver por consiguiente esto carece de todo valor probatorio y solicito que por la falta de demostración de las fotocopias simples que carecen de todo valor probatorio la presunta administradora carece de facultad para representar a la querellada. Es todo.” SEGUIDAMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “ vista las impugnaciones del poder que me acredita como apoderado insisto en hacerlo valer por cuanto el acto de presentación ante la secretaria que hoy recoge el desarrollo de esta audiencia fue quien recibió el poder verifico los documentos originales y así en su presencia se firmo, respecto a esto debo añadir que la administradora se encuentra en esta audiencia y que el derecho a defenderse está por encima cualquier formalidad inobservada en este proceso a este respecto y a efecto de vistas y lectura para su confrontación y posterior devolución presento el libro de actas original habilitado por la notaria cuarta donde riela el acta de asamblea donde resulto electa la actual junta de condómino y la hoy presente administradora, a los mismos efectos presento libro debidamente habilitado y sellado por la misma notaria libro de acta de reunión de junta de condominio donde se acordó contratar los servicios de un abogado recayendo en mi persona para representar a la comunidad propietarios según se desprende del folio 4, respecto al señalamiento de la detentación precaria y de mala fe fui preciso al señalar que de las actuaciones expuestas se evidenciaba la conducta de mala fe de la querellada sobre la posición de instalar sobre las conexiones del agua señala la querellante un hecho nuevo que en ninguna parte se expresa que renuncia al medidor del agua y cabria preguntarse si el señor estaría de acuerdo en que le modifiquen su local comercial creo que en sanidad de esto debería la querellante pagar el servicio de agua y estoy casi seguro que Hidrolara le restituiría dicho servicio, insisto en hacer valer el titulo supletorio también el expediente que recoge el reconocimiento de contenido y firma el cual es perfectamente verificable por el sistema iuris 200 donde se puede constatar la existencia del mismo .” Acto continuo la parte querellante ofrece la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.241.149, y la parte querellada ofrece la testimonial de la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL titular de la cedula de identidad N° V- 7.329.146 respectivamente, los cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación previa juramentación de ley EL TRIBUNAL PROCEDE A EVACUAR LAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE_LUIS MIGUEL Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° v- 12.241.149, domiciliado en: Urbanización Ruezga sur Sector 7, vereda 12 residencia N4 estado Lara, de profesión u oficio: Abogado de libre ejercicio, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación? Respondió: “ si, conozco al ciudadano Caridad de Trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Raquel Villamizar es la administradora del centro Cívico profesional? Respondió: “sí, tengo conocimiento y plena fe que la ciudadana ejerce sus funciones como administradora del centro cívico profesional”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Corporación Jurídica Financiera de Occidente es la arrendataria del local N° 3 de la planta baja del centro cívico profesional?. Respondió: Si tengo pleno conocimiento que en la oficina numero 3 planta baja funciona dicha institución. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la administradora del condominio del centro cívico profesional prohibió expresamente que el local número 3 del centro cívico profesional se conectara a la tubería matriz de aguas blancas del edificio?. Respondió: Tengo conocimiento que hay una orden expresa de conexión del agua ya que al llegar a la oficina, tres como arrendatario tuve la oportunidad de preguntar porque no tenía agua, me dijo el señor caridad de que existe una prohibición para la conexión del agua, en oportunidades le he prestado la ayuda al señor Caridad con el servicio del agua y por esa situación he tenido encontronazos por llevar agua a planta baja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 10 de octubre del 2025 siendo las 11 de la mañana la administradora del condominio negó expresamente la apertura del cuarto que se encuentra en la asotea del edifico donde funcionan los cajetines del internet ya que los técnicos de intercable necesitaban reparar la avería en ese lugar?. Respondió: esa fecha el 10 de octubre converse con la administradora presente por escrito la solicitud para que me autorizara el ingreso de los técnicos de intercable al área del asotea ya que por instrucciones de personal de seguridad me indicaron que la que autoriza es la administradora y le estregue la solicitud y el original y me informo que tenía que consultarlo con la junta y hasta el día de hoy no se ha podido resolver ya que en planta baja funciona una copiadora y hasta el día de hoy no he podido traer a los técnicos a solucionar el problema de la señal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la administradora del condominio prohibió expresamente la entrada a los estacionamientos del edificio de toda persona y vehículos relacionados con el local N° 3 de planta baja del centro cívico profesional? Respondió: si, e tengo conocimiento de que hay orden expresa de que el uso del estacionamiento para hacer el uso de ese espacio tienen que estar al día con los pagos entonces este el personal este cumpliendo con sus funciones saben de las personas que pueden ingresar o no al estacionamiento debidamente autorizados. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REPREGUNTAR POR PARTE DE LA QUERELLADA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si ostenta la condición de arrendatario del local N° 3 en el edificio centro cívico profesional?. En este estado la parte querellante se opone a la pregunta por ser una pregunta capciosa porque trata de confundir al testigo pues desde el mismo momento de introducir la querella hasta el presente momento se ha argumentado y se ha demostrado que la arrendataria del local número 3 es la empresa corporación jurídica financiera de occidente y para nada el testigo tiene que ver en esa relación arrendaticia y por cuanto solicito a la ciudadana juez no inste a contestar al testigo. Procede el Apoderado judicial de la querellada y expone: Insisto en la repregunta por cuanto de la respuesta a la pregunta numero 4 el testigo señalo que su condición era en alquiler haciendo referencia a dicho local. En este estado la juez provisorio declara no ha lugar la oposición y ordena al testigo a contestar la repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si ostenta la condición de arrendatario del local N° 3 en el edificio centro cívico profesional? Respondió: Existe un contrato de arrendamiento en el local numero 3 de un centro de copiado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como arrendatario considera se le daba dar acceso a areas comunes como a la asotea del edificio?. En este estado la parte querellante se opone a la repregunta en los siguientes términos : el testigo viene a declarar sobre lo que sabe y conoce y no a emitir pronunciamiento sobre el tema aquí en cuestión. Procede la parte querellada a reformular ¿diga el testigo conforme a la respuesta de la pregunta numero 3 tiene pleno conocimiento del funcionamiento en el local numero 3 de la sociedad civil corporación jurídica financiera de occidente como arrendataria y si ha visto dicho contrato con prohibición expresa de sub arrendar y de desconocer la permanencia a terceros ajenos al supuesto contrato de arrendamiento.? . La parte querellante se opone a la pregunta en los siguientes términos : me opongo en virtud que se está dilucidando una acción de amparo por violaciones a la misma y esta pregunta versa sobre el fondo de un contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y que en nada afecta la violación a los derechos constitucionales aquí alegado, pues esto es una cuestión de un contrato consensual que no es el objeto de este amparo. En este estado el apoderado judicial de la querellada expone: insisto en la repregunta por cuanto las restricciones al acceso a las áreas comunes es perfectamente viable para quienes no son propietarios conforme lo dispone la Ley de propiedad Horizontal. En este estado interviene la juez provisoria y declara a lugar la oposición y ordena al testigo no responder. TERCERA REPREGUNTA ¿Conforme a la respuesta de la pregunta número 5 en condición de que, propietario, arrendatario, comodatario le solicito por escrito autorización para el área común llamada azotea? Respondió: este se lo hice en condición de arrendatario ya que se solicito la autorización para que le diera acceso a los técnicos a la azotea a fines de instalar el servicio de internet. Es todo. Cesaron SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A EVACUAR LAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE ELIZABETH DUDAMEL titular de la cédula de identidad N° v- 7.329.146 , domiciliado en: Urbanizacion copacoa I Numero 6-30 cabudare estado Lara, de profesión u oficio: abogada. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Raquel Villamizar? Respondió: se la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Raquel Villamizar actualmente se desempeña como administradora del condominio del centro cívico profesional? Respondió: si me consta que es la administradora del centro cívico profesional, soy propietaria y miembro del condominio. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce al abogado Victor Caridad Zavarce y a la sociedad Civil corporación jurídica financiera de occidente? Respondio : al abogado Victor Caridad lo he visto en algunas ocasiones y sobre la empresa que dice no tengo ningún conocimiento. CUARTA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si en su condición de propietaria ha visto el funcionamiento de algún negocio o empresa comercial y asesoría de profesionales, entiéndase abogados, con funcionamiento dentro del local número 3 del edificio centro cívico profesional?. Respondió: he visto bastante movimiento de personas en ese local , he visto una señora que vende refrescos, tiene una nevera, vende torta si eso es lo que puedo decir con respecto a esta pregunta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su condición de propietaria y miembro de la junta de condominio sabe que el local comercial numero 3 tiene un medidor independiente directamente de la calle e instalado por el servicio de Hidrolara.? Respondió: si tengo conocimiento de que este local 3 del edificio tiene un servicio de agua diferente al del edificio es decir que tiene un servicio aparte, esto debido a que ese local está destinado según el documento de condominio para un cafetín en tal sentido como tiene mayor consumo de agua tiene servicio hidrológico aparte. SEXTA PREGUNTA. ¿Pudiera usted explicar cuál es el procedimiento que tiene la junta de condominio para dar acceso a la asotea y quien debe solicitarlo para que sea debidamente autorizado? Respondió : bueno el procedimiento es que el propietario debe solicitar el permiso a la junta de condominio si es acreditada su condición de propietario la junta de condominio da su autorización y pone en conocimiento y pone en conocimiento de la autorización a la administradora. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REPREGUNTAR POR PARTE DE LA QUERELLANTE: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que cargo ocupa en la junta de condominio del Centro Cívico Profesional? Respondio: segunda suplente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de cómo segunda suplente del condominio reconoce única ye exclusivamente a los propietarios de los inmuebles como las personas que tienen derecho al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio? Respondió: en un principio los propietarios son los que dirigen peticiones a la junta de condominio, le informa y acredita la condición de esos inquilinos pero hay mucha gente que hace vida laboral en el edificio por supuesto todos transitan y hacen uso de las áreas comunes. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo: si la corporación jurídica quien es arrendataria del local 3 de la planta baja tiene derecho a solicitar y obtener la apertura del cuarto de la asotea donde se encuentran los cajetines del internet para que los técnicos reparen la avería.? En este estado la parte querellada hace oposición a la repregunta por cuanto no les ha dado la testigo conforme a su respuesta a determinar quien tiene derechos y quien no los tiene. En este estado el querellante insiste en la repregunta en virtud que la testigo es miembro de la junta de condominio en la respuesta anterior dijo el procedimiento y menciono a los propietarios como los que pueden hacer la solicitud por eso los arrendatarios también tiene derecho. En este estado la juez provisorio declara no ha lugar la oposición y ordena que la testigo conteste salvo su apreciación en la definitiva. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo: si la corporación jurídica quien es arrendataria del local 3 de la planta baja tiene derecho a solicitar y obtener la apertura del cuarto de la asotea donde se encuentran los cajetines del internet para que los técnicos reparen la avería? Respondio; Esta corporación que menciona no tiene acreditado ante la junta de condominio carácter de inquilino ni ningún otro. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la junta de condominio donde usted forma parte considera que la empresa corporación jurídica es una detentadora de mala fe del local y por ende no tiene ningún tipo de derecho para solicitar el acceso a las áreas comunes del edificio. Respondió: creo que esa respuesta la di en la respuesta anterior ya que esta figura jurídica no tiene acreditado ninguna condición ante la junta de condominio. Cesaron. ACTO CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABLA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE OIR LA OPINION FISCAL; “esta representación del ministerio publico interviene en la presente causa de conformidad con el 285 N 1 y 2 de la CRBV como garante escuchadas como han sido las partes estas representación fiscal considera que la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, y aquí las partes tienen una relación regida por un contrato de arrendamiento ahora bien, cabe destacar que ha sido reconocido por los accionantes la falta de pago al condominio pero la ley establece mecanismos legales para el cobro de las cuotas del mismo ya que la junta de condominio no tiene la facultad de imponer sanciones a los copropietarios o arrendatarios ya que ese actuar es tomar la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de las garantías contempladas en el artículo 253 de la constitución de manera que la actuación de la junta de condominio de tomar medidas coercitivas con acción al impago de deudas relava una violación de los derechos constitucionales para esta representación fiscal opina que debe ser declarada parcialmente con lugar solo con lugar al acceso del estacionamiento, áreas comunes y que sele de oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de la deuda con el condómino, es todo.” Se ordena agregar a los autos los escritos presentados por la parte Querellada con sus respectivos anexos. PUNTO PREVIO: Visto a lo expuesto por el querellante en relación a la actuación de certificación ad effectum videndi de las documentales presentadas por la querellada como sustento de poder apud acta este tribunal en aras de subsanar el error involuntario por parte de la secretaria al agregar auto erróneo, SE ORDENA CERTIFICAR ad effectum videndi constante de Acta de Asamblea de Propietarios folio vuelto 1 y vuelto 2 del Libro de Actas de Propietarios constante de designación como Administradora a la ciudadana Raquel Maribel Villamizar Páez, en fecha 23 de agosto del año 2024 y Acta de Reuniones de Junta de condominio, folio N° 5, vuelto del libro de Actas de Reuniones de Junta de Condominio de fecha 21 de Enero del año 2026 constante de Autorización para contratar abogado. La suscrita secretaria hace constar que tuvo a la vista los Libros de Actas cumpliendo con lo ordenado expide certificación y posterior devolución a la parte querellada. Seguidamente este Tribunal ordena se reserva el lapso de ley para dilucidar el dispositivo. Una vez de regreso a la sala este Tribunal, procede a explicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la decisión y dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley en sede constitucional, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordena PRIMERO: Se ordena al Agraviante suministre por escrito la información sobre los estados de cuenta pormenorizando los gastos del condómino correspondiente al local N° 3 de la planta baja del centro Cívico Profesional desde el mes de agosto del año 2024 hasta el dia de hoy 10 de febrero del año en curso. SEGUNDO: Se ordena al agraviante permitir el acceso del querellante al cuarto o habitación ubicado en la azotea del edificio donde se encuentran los cajetines de instalación, control y difusión del servicio de internet con el objeto de reparar averias en el servicio de internet del local N° 3 Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional. TERCERO: Se ordena al Agraviante permita la instalación y conexión del local N° 3 de la planta baja con la tubería matriz del servicio de aguas blancas del Edifico Centro Cívico Profesional. CUARTO: Se ordena a la querellada permita el acceso al sótano del edificio donde funciona el estacionamiento para los vehículos de la Sociedad Civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente. Se advierte a las partes que el extenso del fallo se publicara dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES. Del cual podrán recurrir de considerarlo necesario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.-
En fecha 13 de febrero de 2026, el juez a-quo dictó el extenso de la sentencia que se somete a revisión ante esta alzada, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentase en lo siguiente:
“…Al respecto, alegó el querellante en audiencia constitucional así como en su escrito libelar, que al ser poseedor precario en nombre del propietario, según se puede verificar por contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009 sobre un local No. 3 ubicado en el Centro Cívico Profesional, fueron vulnerados sus derechos constitucionales de uso, goce y disfrute, de los servicios básicos, pues manifestó que a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones la conexión a la tubería matriz del edificio Centro Cívico Profesional, la misma ha sido negada, impidiéndose el uso de las aguas servidas del edificio, a pesar de que dicho gasto es cobrado por la Junta de Condominio según se desprende del recibo de pago.
Con relación al mencionado argumento, la parte contraria alego en la audiencia constitucional oral y pública llevada por este Juzgado en fecha 10/02/2026, que el propietario del inmueble ciudadano Luis Galvis, hoy en día fallecido, por voluntad propia decidió solicitar a la empresa HidroLara la instalación de un medidos independiente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora actuando en sede constitucional, dilucidar la veracidad de los hechos alegados por ambas partes, en atención con los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil en concatenación con el articulado 12 eiusdem.
En ese sentido, se desprende del contrato de arrendamiento cursante al folio 30 al 33,que la arrendadora le concede al arrendatario, sociedad mercantil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, en la cláusula octava la facultad para realizar modificaciones internas y construcciones necesarias. Por lo cual, considera quien aquí administra justicia que la modificación referente a la conexión a la tubería matriz del edificio Centro Cívico Profesional, es una modificación necesaria, toda vez, que la misma permitiría el acceso a un servicio básico indispensable, sumándole a ello el hecho que se desprende de los avisos de cobro de condominio que al local No. 3, se le es cobrado de manera mensual el servicio de HidroLara, hecho del cual el querellado alega que el dicho cobro se ocasiona en virtud del uso de las cosas comunes, entiéndase como la limpieza de pasillos, ascensores, entre otros, sin embargo, de ser el caso el mismo no puede ser equivalente al cobro realizado al resto de inquilinos y/o propietarios, pues el gasto correspondiente a dichas actividades para el local No. 3 corresponde en menor medida al del resto de propietarios. Razones estas por la cual considera quien aquí juzga que debe restituirse el acceso al servicio de aguas del edificio Condominio Centro Cívico Profesional. Así se decide.-
Aunado a ello, manifiesta que al presentar un problema con el servicio de internet, procedió a comunicarse con los técnicos de la empresa ínter, a los fines de que sea solventada la problemática, solicitando a la junta de condominio el acceso a la azotea a los fines de que los mencionados técnicos realicen la reparación requerida para el restablecimiento del servicio de internet, siendo de igual manera negado el acceso.
Ahora bien, la parte accionada no negó ni aportó medio probatorio alguno que permita desmeritar la afirmación realizada por el accionante en su escrito libelar; de esta manera, considera esta administradora de justicia que, el impedimento al acceso de los técnicos a la azotea donde se encuentra el cajetín de suministro a internet; al respecto Frank La Rue, señalo que “La única y cambiante naturaleza de internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto”.
De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en fecha 02 de Julio del año 2018, adoptó la resolución sobre la “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet” estableciendo que el “Internet puede ser una herramienta importante para fomentar la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil, lograr el desarrollo en cada comunidad y ejercer los derechos humanos”.
Por lo cual, si bien es cierto, el acceso a la azotea del edificio Centro Cívico Profesional, debe ser previamente autorizada por la Junta de Condominio, no es menos cierto que, la misma forma parte de las áreas comunes del prenombrado edificio, siendo de esta manera que el acceso al mismo es requerido para solventar averías respecto al servicios de internet, no puede ser impedida, sino por el contrario, debe ser previamente autorizada bajo la supervisión de un miembro de la referida junta de condominio o de un representante de la misma cumpliéndose con los protocolos de seguridad; cabe destacar que para quien aquí juzga dicha autorización es procedente única y exclusivamente cuando se refiere a reparaciones.
En consecuencia, es deber y obligación de los tribunales de la República velar por el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de asegurar la búsqueda de la verdad y justicia. De esta manera, en el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.033, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.068, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, sociedad civil inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el No. 33, folio 229, Tomo 16 del protocolo de Transcripción de fecha 23/06/2015, en contra de ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.771.974, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del Centro Cívico profesional…”.-
Dispositivo éste, sobre el cual el querellado interpuso recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2026 el cual fue oído y elevado a segunda instancia, correspondiendo a esta alzada su conocimiento, y una vez que se le dio entrada, la representante judicial de la querellada Marcial Mendoza, consignó en fecha 06 de abril de 2026, escrito en segunda instancia donde expresó: Que la parte querellante y hoy no recurrente en su escrito consignado en segunda instancia procede a impugnar el poder apud acta otorgado por su representada ciudadana Raquel Villamizar, alegando que la misma no regenta la condición de administradora de condominio del CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA). Que en la audiencia oral celebrada en el Tribunal a quo la secretaria de dicho despacho devino a subsanar el error cometido en la certificación del poder, por tanto dicho otorgamiento cumplió con todas las formalidades de ley, y así mismo insistió valer su representación. Que el querellante pretende impugnar nuevamente el poder otorgado, siendo que este no es apelante y adherente al recurso de apelación. Denunció que el querellante se contradice, siendo que este interpone la acción de amparo (ver libelo) en contra de la ciudadana Raquel Villamizar en su carácter de administradora del condominio CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA).
Bajo la anterior narrativa, continua el querellado/recurrente que en el libelo de la acción de amparo, señala el querellante que en fecha septiembre de 2024 la administradora del condominio comenzó una serie de represalias, entre una de ellas negar el acceso al estacionamiento, transcurriendo desde dicha acción un (01) año y diecisiete (17) días, estando caducado cualquier reclamo. Que decidió impugnar los medios probatorios consignados por el querellante, estos son los identificaos con las letras A, D, C, F, G, H y J, ello por ser copias simples. Que el denunciante no insistió hacer valer las copias simples de las documentales impugnadas y por ende debieron ser desechadas y no valoradas por el Tribunal a quo. Que del documento de propiedad del local N° 03 no se desprende que dicho local tiene asignado un puesto de estacionamiento. Negó la denuncia al derecho a la información, siendo que lo referente a gastos comunes del condominio se envía al correo electrónico de los propietarios y que la administradora pone a disposición día y hora para la atención de las facturas. Es falso que se niegue el acceso al vital líquido, siendo que dicho local tiene un medidor independiente por decisión propia del propietario. Aseguró que el local tiene una deuda de 58.134 bolívares y por el mismo carece del vital líquido. Que el Tribunal a quo al dictar su fallo no prestó atención a la falta de legitimación activa que recae en el querellante, siendo que fue impugnado el contrato de arrendamiento privado, situación que lo vincula al local. Que la Juez a quo devino a valorar distintas pruebas las cuales fueron impugnadas y la parte querellante no insistió en valerlas, generando un falso supuesto al asegurar en el dispositivo lo siguiente:
“Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22/10/2019 por los ciudadanos Martina Isabel Galvis Ramírez, en condición de arrendadora y la sociedad civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, representada por su presidente Víctor Calidad, en condición de arrendatario (fs. 30 al 33). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez, dio en arrendamiento a la sociedad civil Corporación Jurídica y Financiera de Occidente, un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Cívico Profesional, local distinguido con el No. 3…”
Aseguró, que el Juzgado a quo en su fallo omitió las siguientes normas: 1) la causa de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4 artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) articulo 5 numeral 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y 3) artículo décimo primero, cosas comunes numeral 8 del documento constitutivo del condominio Centro Cívico Profesional. De las mismas se deprenden –a su decir- que para modificar, romper y tolerar la instalación de tuberías al ramal del edificio se debe cumplir con la autorización del 75 % de los propietarios. Por estas razones, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación.
Por otra parte, el querellante consignó escrito en esta segunda instancia específicamente en fecha 13 de marzo de 2026 en el cual expuso: Que procede a impugnar el poder dado por la ciudadana Raquel Villamizar al abogado Marcial Mendoza, siendo que al momento del otorgamiento esta consignó unos documentos privados, donde se evidencia una supuesta designación de esta como administradora del condominio siendo avalado por los miembros de la junta de condominio, es decir terceras personas. Que dicha designación no fue ratificada por los miembros de la junta de condominio, por lo tanto el cargo que ostenta no debe tomarse en cuenta. Solicitó sea declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido.
PUNTO PREVIO
Antes de poder resolver el fondo de la controversia esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en relación a la impugnación y solicitud de abrir incidencia, realizada por el abogado Víctor Caridad hechas en el escrito consignado en esta segunda instancia en fecha 13 de marzo de 2026. Del mismo modo, atendiendo a lo aseverado por las partes y visto el fallo emitido por el Tribunal a quo, en el caso que nos ocupa se ha planteada una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto en un procedimiento de amparo y siendo que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los Amparos Constitucionales no hay lugar a incidencias, considera quien juzga que la solicitud hecha es Improcedente.
Así mismo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en la audiencia constitucional celebrada en la sede del Tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2026, atentamente en el punto previo se resolvió lo siguiente:
“… Visto a lo expuesto por el querellante en relación a la actuación de certificación ad effectum videndi de las documentales presentadas por la querellada como sustento de poder apud acta este tribunal en aras de subsanar el error involuntario por parte de la secretaria al agregar auto erróneo, SE ORDENA CERTIFICAR ad effectum videndi constante de Acta de Asamblea de Propietarios folio vuelto 1 y vuelto 2 del Libro de Actas de Propietarios constante de designación como Administradora a la ciudadana Raquel Maribel Villamizar Páez, en fecha 23 de agosto del año 2024 y Acta de Reuniones de Junta de condominio, folio N° 5, vuelto del libro de Actas de Reuniones de Junta de Condominio de fecha 21 de Enero del año 2026 constante de Autorización para contratar abogado. La suscrita secretaria hace constar que tuvo a la vista los Libros de Actas cumpliendo con lo ordenado expide certificación y posterior devolución a la parte querellada…” (subrayado y resaltado propio de este Tribunal)
Por lo tanto, esta sentenciadora constata que el abogado Víctor Caridad en la audiencia constitucional procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por la ciudadana Raquel Villamizar al abogado en ejercicio Marcial Mendoza y que pretende nuevamente en esta segunda instancia atacar el referido poder, ello a pesar de que el Tribunal a quo resolvió y ordenó subsanar el error encontrado en la certificación realizada por la secretaria dependiente del tribunal de primera instancia, por lo que, quien juzga se ve impedida de emitir un nuevo juzgamiento sobre un evento que fue efectivamente resuelto. Así de determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
De la querella quien juzga analiza que se interpone contra las siguientes acciones u hechos:
1. Negativa para acceder a la toma de agua.
2. omisión para discriminar el estado de cuenta del condominio perteneciente al local N° 3.
3. Negativa de poder hacer uso del estacionamiento.
En este mismo sentido, arguye el querellante que dichas acciones o represalias las ejecuta la ciudadana Raquel Villamizar -querellada-, ello en su condición de administradora de condominio y por ello procede a interponer la acción actual, fundamentándose en los artículos 27, 49 ordinales 1 y 8, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en sustento de su afirmación consignó los medios probatorios que a continuación se detallan:
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada con el N° 33, Tomo 16 de fecha 23/06/2015 (ver folios N° 15 al 21). Este medio de probanza constata quien Juzga que fue impugnado por el querellado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional efectuada en fecha 10-02-2026, esto por estar consignadas en copias simples, y al no ser validadas por la parte querellante, es decir, traídas o ser consignadas en original, siendo la forma idónea de hacerlos valer, siendo así las cosas, quien Juzga procede a desechar la misma. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta de fecha 27/06/2001 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, del estado Lara, anotado con el N° 17, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18°, del Segundo Trimestre del año 2001 (ver folio 22 al 26); este medio probatorio tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, sin embargo, se desestima por cuanto no es relevante para los hechos controvertidos. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado con el N° 26, Tomo 404, de fecha 05/12/2019 (ver folio 27 al 29).
• Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22/10/2019 por los ciudadanos Martina Isabel Galvis Ramírez, titular de cedula de identidad N° V-7.112.912, en condición de arrendadora y la sociedad civil CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, representada por su presidente Víctor Calidad, en condición de arrendatario (ver folios 30 al 33).
Las pruebas identificadas con las letras C y D fueron impugnadas por el querellado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional efectuada en fecha 10-02-2026, esto por estar incorporadas a los autos en copias simples, y al no ser validadas por la parte querellante, es decir, traídas o ser consignadas en original, siendo la forma idónea de hacerlos valer, así las cosas, quien juzga procede a desechar la misma. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, original de recibo de pago, por la cantidad que se cita: “Bs. #160$” de fecha 13/10/2025 (ver folio 34). Este medio probatorio se desecha, siendo que este recibo emitido supuestamente por la ciudadana Raquel Villamizar, no fue ratificado en su oportunidad.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de Aviso de Cobro del Condominio A.C. CECIPRO, del mes de febrero del año 2024 (fs. 35).
• Marcado con la letra “G”, copia simple de Aviso de Cobro del Condominio A.C. CECIPRO, del mes de Marzo del año 2024 (ver folio 36).
• Marcado con la letra “H”, copia simple de “Pagos Recibidos en Diciembre 2024”.
Las pruebas identificadas con las letras F, G y H fueron impugnadas por el querellado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional efectuada en fecha 10-02-2026, esto por estar incorporadas a los autos en copias simples, y al no ser validadas por la parte querellante, es decir, traídas o ser consignadas en original, siendo la forma idónea de hacerlos valer, siendo así las cosas, quien juzga procede a desecharlas. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, escrito original dirigido a la Oficina de Administración del Edificio Centro Cívico Profesional y suscrito por el ciudadano Víctor Caridad Zarvace, en su condición de Presidente de la sociedad civil Corporación Jurídica Financiera de Occidente en fecha 22 de enero del 2025 (ver folio 38);
• Marcado con la letra “J”, copia simple de comunicado emanado del Condominio Centro Cívico Profesional (CECIPRO), en fecha 07/10/2024 (fs. 39).
• Marcado con la letra “K”, copia simple de recibo de HidroLara, factura N° 00064782 (ver folio 40).
Los medios probatorios identificados con las letras I, J y K procede esta sentenciadora a valorarlos bajo el principio de la sana critica como indicios, de conformidad el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, respecto al recibo por concepto de prestación del servicio del agua expresa la jurisprudencia que estos se asimilan a tarjas, los cuales constituyen documentos privados de especiales características y no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio conforme al artículo 1.383 del Código Civil y su incidencia será establecido más adelante.
Testimonial
• Declaración testimonial de los ciudadanos LUIS MIGUEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.149, JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.576, MARIA FELIPA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.716, RONIELL TORRES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.344, WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.917, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.775, JOSE ANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.842.406, FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.259.
En fecha 10/02/2026 durante la audiencia oral constitucional, se evacuó la declaración testimonial únicamente del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, el cual expuso lo siguiente y se cita: “… ¿ Diga el testigo si ostenta la condición de arrendatario del local N° 3 en el edificio centro cívico profesional? Respondió: Existe un contrato de arrendamiento en el local número 3 de un centro de copiado…”; ante dicha declaración, quien juzga estima que el testigo tiene un interés directo en las resultas del pleito, por ende se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana Martina Isabel Galvis Ramírez, emanada por el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, anotada con el N° 1513 (ver folios N° 124 fte y vto).
Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de defunción N° 3740 emanada del Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Maritza Natividad Galvis Ramírez (fs. 125).
De las documentales identificadas con las letras A y B, se desprende de la primera (letra A), que la prenombrada ciudadana Martina Galvis falleció en fecha 11/07/2021, y de la segunda (letra B), que la prenombrada ciudadana Maritza Galvis falleció en fecha 30/09/2016, ambas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y acto seguido se procede a desestimarlas por cuanto no es relevante para los hechos controvertidos. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del asunto N° 2807 consistente en solicitud de Titulo Supletorio N° KN04-S-2022-000057 tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 126 al 167).
• Marcado con la letra “D”, copia simple del expediente N° KP02-V-2024-001009, con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Los medios probatorios identificados con las letras C y D tratándose de unas copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se agrega además que estos no fueron impugnados por el querellante, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el querellado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, sin embargo, quien juzga desestima dichos medios probatorios, por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver los hechos sucedidos y los cuales son objeto de protección constitucional.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de consulta de saldo, contrato N° 1060357 emanado por el Ministerio del Poder Popular de las Aguas (HidroLara) (fs. 190 al 191). Este medio probatorio emitido por concepto de prestación de servicio de agua al ciudadano Luis Galvis Cafetin, estos recibos se asimilan a tarjas, los cuales constituyen documentos privados de especiales características, y no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, su incidencia será establecido más adelante.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria del condominio Centro Cívico Profesional (fs. 192 al 194). No fue impugnada por la parte contraria; este medio probatorio tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el demandante, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite consignar fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el querellado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, su incidencia será establecida más adelante.
Testimonial
• Declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.160, LISBETH BARONE DE DUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.872, GERALDINE JOSEFINA REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.194, ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.899, ELIZABETH MARIA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.146 y ANTONIO BENITO MARCANO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.905.749.
En fecha 10/02/2026 durante la audiencia oral constitucional, se evacuó la declaración testimonial únicamente de la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL, en la cual narró lo siguiente y se cita: “…¿Diga la testigo que cargo ocupa en la junta de condominio del Centro Cívico Profesional? Respondió: segunda suplente. …”; ante dicha aseveración, quien juzga estima que la testigo tiene un interés indirecto en las resultas del pleito, por ende se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez traídos a los autos los medios probatorios cursantes en autos, y visto lo alegado por las partes, quien juzga considera prudente fraccionar y desarrollar individualmente los hechos que son sujeto de la solicitud de protección constitucional, atendiendo previamente a las posibles causas de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la procedencia de la acción de amparo en alguna de las otra pretensiones, si fuera el caso.
Con relación a lo alegado por el querellante, se reitera que se interpone la presente acción contra los siguientes hechos:
1. Negativa para acceder a la toma de agua.
2. Negativa de poder hacer uso del estacionamiento.
3. Omisión para discriminar el estado de cuenta del condominio perteneciente al Local N° 3.
4. El no acceso al área del cuarto donde reposan los cajetines de internet.
Por consiguiente, para el primer suceso, denominado “Negativa para acceder a la toma de agua”, denuncia el querellante lo siguiente: “… le comunique a la anterior administradora Licenciada ANA CECILIA VENEGAS y a la actual administradora, la intención de realizar la conexión del servicio de agua potable a la tubería del edificio, lo cual en forma muy amable la primera administradora dio su consentimiento, pero diametralmente opuesta fue la respuesta de la administradora, negándose a responder, amparándose con el cuento de que es la Junta de Condominio es la que debe decidir como si ellos fueran los propietarios del edificio y bajo su anuencia solo se pueden ejercer los derechos a usar los SERVICIOS PUBLICOS BASICOS como es el vital suministro del agua potable…”.
Respecto al segundo suceso, denominado “omisión para discriminar el estado de cuenta del condominio perteneciente al Local N° 3”, el querellante arguye que: “… NO PERMITIR EL ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL EDFICIO, por estar moroso en el Condominio, lo cual determino que los vehículos propios o de la empresa que represento tenían que ser parqueados en la calle o en el estacionamiento público de la Carrera 16 con calle 24, lo que ya constituye UN ABUSO DE AUTORIDAD Y UNA USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO QUIEN EJERCE LA JUSTICIA POR SU PROPIA ΜΑΝΟ…”
Tercer suceso “omisión para discriminar el estado de cuenta del condominio perteneciente al Local N° 3”. Narra el querellante: “En el mes de DICIEMBRE DE 2.024, la Administradora presenta via correo electrónico, el ESTADO DE CUENTA DEL CONDOMINIO correspondiente a los gastos de ese mes y sorpresivamente veo que el local tiene una deuda de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD S 3.237), motivo por el cual en forma inmediata me presenté en la oficina de la Administradora”
Para la resolución de los anteriores hechos denunciados, se estima necesario traer a colación el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Negritas propias de este Juzgado).
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Establecido lo anterior, se procede a observar del libelo contentivo de la acción de amparo, los siguientes detalles para determinar la ocurrencia de los hechos:
A. Primer suceso: Narra el querellante: “Ahora bien ciudadano Juez, en anteriores oportunidades, desde que mi representada comenzó el contrato de arrendamiento, le comunique a la anterior administradora”; esto es -según lo narrado- desde el 22/10/2019 (inicio de la relación arrendaticia).
B. Segundo suceso: Describe el querellante que: “desde el mes de SEPTIEMBRE DE 2.024, comenzó bien a motus propio o bien por orden expresa de la JUNTA DE CONDOMINIO, a tomar y aplicar una serie de represalias, al no permitir realizar determinas actividades en las áreas comunes del edificio, siendo la primera de ellas NO PERMITIR EL ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL EDFICIO”
C. Tercer suceso: Mes de diciembre de 2024.
En consecuencia, tomando en cuenta las fechas anteriores en las cuales ocurrieron los hechos, es decir, 22 de octubre de 2019, meses de septiembre y diciembre de 2024, y computándose la respectiva fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el día 17 de octubre de 2025, constata quien decide que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que, dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción interpuesta para la tutela de los hechos anterior denunciados debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Para dar continuación, se procede a analizar a la procedencia en el hecho relativo al cuarto y último suceso denunciado llamado “el no acceso al área del cuarto donde reposan los cajetines de internet”, alega el querellante que en fecha 10 de octubre de 2025 el servicio de internet perteneciente al local N° 03 sufrió una avería, apersonándose a los espacios del CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA) unos técnicos en fecha 16 de octubre de 2025 para solventar la situación, donde la administradora de la junta del condominio no dio autorización para acceder a los cuartos (azotea) para reparar la falla.
Se destaca, que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en fecha 02 de julio del año 2018, adoptó la resolución sobre la “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet” estableciendo que el “Internet puede ser una herramienta importante para fomentar la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil, lograr el desarrollo en cada comunidad y ejercer los derechos humanos”, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28 consagra que “toda persona tiene derecho de acceder a la información”, se entiende que no puede verse limitado el derecho de estar informado independientemente del medio que use el ser humano para ello, por tanto, considera quien Juzga que la denuncia hecha respecto a que no posee internet en razón de la negativa de los representantes de la Junta de Condominio en autorizar al acceso de los técnicos para reparar fallas del cajetín dependiente del local N° 3, debe declararse con lugar, en los términos únicamente aquí expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcial Mendoza, apoderado de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE A CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto N° KP02-O-2025-000141 que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad civil CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el N° 33, folio 118, Tomo 16 del protocolo de Transcripción de fecha 23/06/2015, a través de su presidente abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.068 contra la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PÀEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.974. En efecto, se procede a dictar el siguiente fallo: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra los siguientes hechos: a) Negativa para acceder a la toma de agua, b) negativa de poder hacer uso del estacionamiento y c)omisión para discriminar el estado de cuenta del condominio perteneciente al local N° 3, todo ello de acuerdo en la motiva antes explanada por este Juzgado Superior. SEGUNDO: CON LUGAR la tutela judicial solicitada únicamente sobre el hecho relativo al no acceso al área del cuarto donde reposan los cajetines de internet, a ello se ORDENA, a la Junta de Condominio del CENTRO CÍVICO PROFESIONAL C.A. (CECIPROCA) que permitan el acceso de los técnicos del servicio de internet llamados –según el querellante- “TELEMICA” para que restituyan el servicio al local N° 03, ubicado en la Planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional.
No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil El Secretario
Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C
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