REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000150
PARTE ACTORA: CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.354.108, domiciliado en la urbanización Tierra del Sol, etapa 01, caso Nº B1-6, avenida principal Los Rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÈ HERNÀNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, domiciliado en el edificio Residencias Las Trinitarias, piso décimo noveno, torre C-2, apartamento Nº 19-3, de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YACENI BRACHO DE ALDANA y ERIKA RIERA GUANIPA, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.316 Y 79.105, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
En fecha 19 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA CONFESION del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad NºV-15.728.929 y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta en su contra por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.354.108.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso décimo noveno del edificio residencias trinitarias D, torre C-2, Apartamento Nº 19-3, Urbanización Club Hípico las Trinitarias parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.-
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 25 de febrero de 2026, el ciudadano JUAN JOSÈ HERNÀNDEZ GUANIPA, parte demandada, asistido por el abogado AUTHBILLS ARCÀNGEL ALDANA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 310.654, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 02 de marzo de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de marzo de 2026, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA se prosiguió tal como lo ordena la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, segunda parte, de la referida ley, se fijó el TERCER (03°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se llevare a cabo la Audiencia Oral. Llegada la oportunidad procesal correspondiente en fecha 27 de marzo de 2026, se llevó a cabo la referida audiencia, por consiguiente estando en la oportunidad legal para extender el fallo esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.108, parte actora, debidamente asistido por la abogada ALIDA FLORES LÒPEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, interpuso demanda de DESALOJO DE VIVIENDA contra el ciudadano JUAN JOSÈ HERNÀNDEZ GUANIPA, plenamente identificado, mediante la cual señaló que su asistido es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicada en piso décimo noveno del edificio Residencias Las Trinitarias D, torre C-2, apartamento Nº 19-3, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, municipio Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 25, tomo 1, protocolo primero. Que el demandante autorizó mediante documento escrito, de fecha 25 de enero de 2011 a la sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el Nº 6, tomo 1, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 25, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 1, representada por la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.805, en su condición de Director Administrativo, para que administrara y arrendara su propiedad ya descrito con anterioridad, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 52, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que dicho contrato de arrendamiento según la cláusula segunda tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, y fijó un canon mensual de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), y tendría como fin el uso de vivienda familiar. Que la sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A, le comunicó al demandante de la NO renovación del contrato arrendaticio y que el mismo vencía el 12 de octubre de 2011, igualmente le fue reiterada la notificación del vencimiento de prorroga el 12 de abril de 2012; y nuevamente ratificado en fecha 05 de abril de 2016. Que su asistido instauró el procedimiento previo a la demanda, por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI LARA), en fecha 22 de octubre de 2015, signado con el N B-683-10-2015, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo para resolver el conflicto y procedió a habilitar la vía judicial. Que su asistido requiere la desocupación del inmueble arrendado porque su hija ANGELICA MARIA DEL RIO TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.299, la necesita para formar su familia y no tiene en donde vivir. Que la parte demandada se ha negado a rotundamente a entregar el inmueble del litigio a su asistido, a pesar de que la sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A le informó de la no renovación del contrato de arrendamiento, de la fecha de vencimiento del mismo y de las prórrogas para la entrega del bien en litigio. Fundamentó su pretensión en el numeral 2º del artículo 91 y en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil; y al artículo 101 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, por desalojo de la vivienda ubicada en Residencias Las Trinitarias D, torre C-2, apartamento Nº 19-3, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, para que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: 1.-) Al desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas; 2.-) condene a la arrendataria al pago de las costas procesales; y 3.-) Que la demanda se admitiese, sustanciase con todos los pronunciamiento de ley. Por último, estimó la cuantía por un monto de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 450.000,00).
En fecha 02 de marzo del año 2018 el Tribunal a quo, dictó auto admitiendo la demanda, una vez, citada la parte demandada, asistido por la abogada Erika Riera Guanipa, en fecha 22 de mayo de 2018, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual expone: Que reconoce ser inquilino de un inmueble ubicado en piso Décimo Noveno del edificio Residencias Las Trinitarias D, torre C-2, apartamento Nº 19-3, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en donde reside actualmente. Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 12 de abril de 2011 por medio de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por seis (06) meses pero hoy a tiempo indeterminado, y todo lo allí establecido entre las partes es de obligatorio cumplimiento; por lo que él ha cumplido y cumple a cabalidad sus obligaciones, sin embargo la parte demandante omitió y ha omitido la cláusula séptima, la cual cito textualmente:
“…SEPTIMA: cualquier notificación que los contratantes deseen enviarse podrá hacerse a través de los siguientes medios que las partes convienen y aceptan utilizar alternativamente: a) Personal directa, que suscribirá con acuse de recibo el notificado, con expresión de la fecha. b) Notificación Judicial por medio del tribunal competente. c) telegrama con acuse de recibo, correo…”.
Asimismo, manifiesta la parte accionada en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice: 1) los hechos alegados por la parte actora, donde expone que en fecha 12 de septiembre de 2011 la sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A le comunicó de la no renovación del contrato arrendaticio y que se vencía el 12 de octubre de 2011, y que fueron reiteradas las notificaciones del vencimiento de prórroga del 12 de abril de 2012 y fecha 05 de abril de 2016, respectivamente; 2) haber recibido notificación alguna por lo que impugnó los documentos, por no cumplir las cláusula séptima del contrato, así mismo, desconoció las firmas del acuse de recibo que exista en ellas por no ser su firma; 3) que lo que dijo la parte actora de que el contrato es determinado por no existir notificación alguna y al pasar el tiempo, el contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado y a la fecha del viciado proceso administrativo el contrato continuó y continuó vigente hasta la fecha de la contestación de la demanda; 4) que agoto la vía administrativa, ya que no fue citado ni notificado de algún procedimiento en su contra y de ningún procedimiento previo, acto, audiencias conciliatorias ni de la decisión, iniciando un procedimiento a su espalda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el cual desde el principio hasta el final fue violatorio al derecho a su defensa; 5) lo alegado por la parte actora por no estar demostrada la existencia y necesidad que la hija del demandante necesita ocupar el inmueble, ya que pretende formar una familia e independizarse y no tiene lugar digno donde vivir, y trata de demostrarlo con una constancia emitida por el SEMAT de no poseer viviendo, por lo que impugnó el documento por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por todo lo narrado solicitó que el escrito se admitiese conforme a derecho, se declarase sin lugar en la definitiva y se condenare en costas al demandante con la indexación que corresponda a la fecha de la sentencia.
En fecha 01 de junio de 2018, el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, debidamente asistido por la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, -plenamente identificados-, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 8 de junio de 2018 el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, debidamente asistió por la abogada ERIKA RIERA GUANIPA, -ya identificados en autos-, estando dentro del lapso legal promovió escrito de pruebas y ratificó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2018, la abogada ALIDA FLORES LÓPEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en defensa de la parte actora consignó escrito donde ratificó las pruebas promovidas.
El 12 de junio de 2018 el Tribual Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 06 de julio de 2018 el tribunal a quo, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL. En consecuencia el proceso continuara su curso hasta el estado de fijarse la audiencia de juicio, momento en el cual se suspenderá la causa hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-N-2018-000083 que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-…”
Consecutivamente en fecha 11 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, al tenor siguiente:
“…OMISSIS
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido en fecha 02 de marzo de 2018, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación para llevar a cabo la audiencia de mediación, el día 24 de abril del año en curso oportunidad para la audiencia de mediación, comparecieron ambas partes y acordaron suspender la causa a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, no siendo posible suscribir acuerdo tuvo lugar la audiencia de mediación el 09 de mayo del año en curso compareciendo la parte actora.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades.-
Ahora bien, concluido como ha sido el lapso de contestación a la demanda, y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos:
1. Necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble para un familiar.-
De la Fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas…”
En fecha 27 de julio de 2018, ambas partes presentaron escritos de oposición, por lo que el Tribunal a quo en fecha 01 de agosto de 2018 dictó fallo, en el cual expuso:
“…En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la prueba documental promovida marcada con la letra “B”, relativa al recurso de nulidad interpuesto.-
Segundo: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en relación a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL PARADA PEÑA y ALIRIO HERNANDEZ.
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de informes promovidas…”
Seguidamente el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto de admisión de pruebas e informes de la parte actora, quedando de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2018, por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.354.108, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por la Abogada ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.946, Defensora Pública, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente, y resuelta como ha sido la oposición pasa a pronunciarse sobre las pruebas y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En cuanto al particular primero del escrito que reproduce el mérito de los autos, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Con respecto a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a:
- Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Palavecino, a los fines que se sirva informar los siguientes particulares:
1.- Si la ciudadana ANGELICA MARIA DEL RIO TORCATES, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.299, se encuentra registrada ante ese sistema como propietaria y/o contribuyente de pago por concepto de propiedad inmobiliaria urbana. Líbrese oficio.
En cuanto a la impugnación de las documentales efectuadas por la parte demandada, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal respectiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas…”
En fecha 05 de octubre de 2018 el tribunal a-quo mediante auto señaló:
“…Con vista al cómputo que antecede, y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas y estando dentro de la oportunidad para fijar la Audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consta que por sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2018, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la continuación del proceso hasta el estado de fijarse la audiencia de juicio, momento en el cual se suspendería la causa hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-N-2018-000083, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo que no consta en autos tales resultas este Juzgado ordena suspender la presente causa hasta tanto conste autos la prenombrada sentencia. -…”
En fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto reanudó la causa, la cual se encontraba en fijación de audiencia y ordenó notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, abogado JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, introdujo escrito solicitando la realización de la audiencia de juicio debido a que el 11 de noviembre de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-N-2018-000083 dictó sentencia de perención de la instancia, por lo que el Tribunal a-quo el día 01 de diciembre de 2025 ordenó la notificación de la parte demandada y una vez notificada fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio. Llegado el día de la audiencia de juicio, 12 de febrero de 2026, a la hora fijada, se dejó constancia que la parte actora y su apoderado judicial se encontraban presenten, sin embargo la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí mismo ni por apoderado judicial, por lo que el tribunal concedió la palabra a la parte actora, y luego de oídos los alegatos expuestos por la misma el juzgado a quo declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLES, titular de la cedula de identidad N°V-7.354.108, contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad N°V-15.728.929.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte a las partes que el fallo en extenso se publicará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da por concluido el presente acto y se levantó la presente acta, la cual, se leyó y conformes firman…”
Consecutivamente, en fecha 19 de noviembre el referido juez dictó sentencia en la cual declara la confesión de la parte demandada; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia proferida por el a-quo; y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del proceso, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de febrero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma; se toman como hechos controvertidos:
(1) La notificación realizada al demandado sobre la existencia de algún procedimiento en su contra.
(2) La existencia y necesidad de la hija del demandante a ocupar el inmueble.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con el libelo de demanda promovió:
1. Copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano Cipriano del Rio Valle, se valora como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad del demandante. Así se establece.
2. Copia certificada de documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el N° 3, Tomo 31, de tomo de autenticaciones del año 1981 llevados por esa Notaria.
3. Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el Nº 52, tomo 43 del tomo de autenticaciones del año 2011.
4. Copia certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de sentencia proferida por ese ente, de fecha 05 de septiembre de 2016.
Los medios probatorios identificados con los números 2-3-4, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos la propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de desalojo, la relación arrendaticia que vincula a las partes y el agotamiento de la vía administrativa que abre la vía judicial. Así se establece.
5. Marcada con letra “J” copia simple de comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2011, de la sociedad de comercio Moreno-Torres y Asociados para el ciudadano Juan Hernández.
6. Marcada con letra “K” copia simple de comunicado, de fecha 06 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Juan José Hernández Guanipa de parte de la sociedad de comercio Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
7. Marcada con letra “L” copia simple de comunicado, de fecha 03 de octubre de 2012, dirigido al ciudadano Juan José Hernández Guanipa de parte de la sociedad de comercio Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
8. Marcada con letra “N” copia simple de comunicado, de fecha 03 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Juan José Hernández Guanipa de parte de la sociedad de comercio Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
9. Copia simple de comunicado, de fecha 05 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Juan José Hernández Guanipa de parte de la sociedad de comercio Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
Los medios probatorios identificados con los números del 5 al 9, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tienen como fidedignas por cuantos las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
10. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Angélica María del Rio Torcates, de fecha 03 de julio de 2000, emanada por la Prefectura del Municipio Palavecino, parroquia Cabudare del estado Lara. Se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del vínculo filial existente entre el demandante y la ciudadana Ángelica María del Rio, padre e hija. Así se establece.
11. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Angélica María del Rio Torcates, de fecha 03 de julio de 2000.
12. Copia simple de constancia de no poseer vivienda, emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren, de fecha 23 de noviembre de 2017, de la ciudadana Angélica María del Rio Torcates.
13. Copia simple de constancia de residencia, emanada de la Asociación de Vecinos de la urbanización Tierra del Sol, de fecha 13 de diciembre de 2017, de la ciudadana Angélica María del Rio Torcates.
Los medios probatorios distinguidos con los números del 11 al 13, se valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que la ciudadana Angélica María del Rio Torcates se encuentra registrada ante el SENIAT, no posee vivienda registrada ante el SEMAT, y esta residenciada en la urbanización Tierra del Sol. Así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
1. Ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar.
2. Ratifico cada uno de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda
3. Ratifico y opuso la prueba marcada con letra “E” referida a comunicación de fecha 06/03/2012 donde se le comunicó la entrega del bien inmueble.
4. Ratifico y opuso la prueba marcada con letras “G” referida a constancia de no poseer vivienda expedida por el Semat a la ciudadana Angelica María Del Rio.
Los medios probatorios supra ratificados no son objeto de valoración por cuanto ya fueron analizados con anterioridad. Así se establece.
5. Promovió original de comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Moreno-Torres y Asociados para el ciudadano Juan Hernández de parte de Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
6. Promovió original de comunicación, de fecha 06 de marzo de 2012, de Moreno-Torres y Asociados para el ciudadano Juan Hernández de parte de Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
7. Promovió original de comunicación, de fecha 03 de octubre de 2012, de Moreno-Torres y Asociados para el ciudadano Juan Hernández de parte de Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
8. Promovió copia simple de comunicación, de fecha 03 de marzo de 2015, de Moreno-Torres y Asociados para el ciudadano Juan Hernández de parte de Inversiones Moreno-Torres & Asociados.
Las documentales distinguidas del 5 al 8, no son objeto de valoración por cuanto las mismas fueron valoradas con anterioridad. Así se establece.
9. Promovió la prueba de informes sobrevenida; no consta en autos su evacuación la misma no es objeto de valoración. Así se establece.
Pruebas promovidas por el demandado:
1. Marcada con letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento entre Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.A, debidamente representada por la ciudadana Isabel Ramona Moreno Almeida en su carácter de Directora Administrativa y el demandado ciudadano Juan José Hernández Guanipa, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, de fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 52, tomo 43. Siendo que el mismo fue valorado en las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que no es objeto de valoración en este ápice. Así se establece
2. Marcado con letra “B” copia simple de demanda interpuesta por el demandado el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2018, signado con el Nº KP02-N-2018-000083. Se desestima por cuanto no es relevante para los hechos controvertidos. Así se establece.
3. En la audiencia oral efectuada en este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de de marzo de 2026, la parte demandada procedió a promover como prueba documental copia simple de auto de admisión del asunto N° KP02-N-2026-000026 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referido a demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, sobre ella la parte indicó expresamente “procedo a consignar copia del auto de admisión de nulidad del acto administrativo que da pie a la demanda de desalojo” se desecha por cuanto no aporta elementos relevantes para la resolución de la controversia y la parte promovente no indicó el objeto de la misma. Así se establece.
Una vez analizados los medios probatorios, corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos planteados; por consiguiente, prístino es para esta alzada realizar un punto previo en relación a la falta de notificación invocada por la parte accionada en la audiencia oral celebrada en este despacho.
Al respecto observa quien juzga, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), expuso:
“…se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente…”
Con referencia a lo anterior, quien juzga observa que la parte accionada actuó en todas y cada una de las etapas procesales correspondientes al juicio cumpliéndose así el fin último de la notificación; aunado a ello, la falta de notificación argüida en juicio, ya fue objeto de revisión ante este despacho, pues por notoriedad judicial cursa ante esta alzada el recurso de amparo constitucional signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000131, donde la parte accionada denuncio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la violación de derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a la omisión de la notificación personal; y en cuya sentencia se determinó que:
“…de los medios probatorios traídos a los autos que se libró boleta de notificación, el Alguacil en fecha 16-01-2026 en conjunto con el Secretario del Tribunal dejaron constancia en el expediente sobre la práctica de la notificación en el domicilio del demandado, seguidamente en fecha 21-01-2026 el Tribunal dictó auto en el cual confirmó la notificación efectiva y procedió a fijar la audiencia de juicio para el quinto (5to) día despacho siguiente a las 10:00 a.m., por lo que, visto que no fue traído otro medio de prueba para verificar el domicilio procesal del demandado en el juicio, quien juzga tiene la afirmación del Tribunal querellado fidedigna, no evidenciándose así la violación del derecho a la defensa alegada. Así se declara.”
En razón de lo anterior, habiendo sido tal controversia un punto que fue dilucidado en materia de amparo mal podría esta juzgadora pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Así se establece.
En relación a lo manifestado por la parte demandante acerca de que la sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A, actuando en su representación, suscribió en fecha 12 de abril de 2011, un contrato de arrendamiento para con el demandado; observa esta juzgadora que dicho alegato fue reconocido por la parte accionada al momento de la contestación de la demanda, por lo que queda evidenciado para quien aquí juzga la relación arrendaticia entre las partes contendientes en juicio. Así se establece.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta alzada procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el demandante, es decir, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hacía importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla. Sin embargo, al entrar en vigencia el nuevo texto legal, tal distinción no importa, pues el supra transcrito artículo 91 no hace la distinción de la naturaleza jurídica del contrato, por lo que resulta impertinente el argumento esgrimido por el demandado a lo largo de su defensa sobre la indeterminación de la relación arrendaticia por efecto de la táctica reconducción, pues existiendo ésta o no, la pretensión a intentar es la de desalojo; como efectivamente la intentó el demandante en el presente caso.
En el thema decidemdun demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral (2) del artículo 91 supra transcrito, a fin de establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, quien es la propietario del inmueble en cuestión aduciendo que necesitaba el inmueble porque su hija Angélica María del Rio Torcates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.874.299, la necesitaba ya que iba a conformar su núcleo familiar y no tiene una vivienda digna donde formarla, pudiendo él proporcionarle un inmueble que cumpla con las exigencias y comodidades de vivienda principal; Siendo que dicho supuesto debe ser demostrado por el demandante para configurar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, observa esta alzada de los medios probatorios traídos a los autos que el motivo que genera que el demandante solicite el desalojo del inmueble ha sido demostrado con la constancia de no poseer vivienda emitida por el SEMAT y la constancia de residencia emitida por la junta directiva de la urbanización Tierra del Sol, Etapa 01, a las que se les atribuyó pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica alno ser desvirtuadas por el demandado en la oportunidad correspondiente por consiguiente forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la pretensión de desalojo incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÈ HERNÀNDEZ GUANIPA, parte demandada, asistido por el abogado AUTHBILLS ARCÀNGEL ALDANA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.654 contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2026 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000346. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega de forma inmediata a la parte accionante el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso décimo noveno del edificio Residencias Las Trinitarias D, torre C-2, apartamento Nº 19-3, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 25, tomo 1, protocolo primero, totalmente libre de personas y cosas. TERCERO: Se le hace saber al actor ciudadano Cipriano del Rio Valle que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble no podrá ser arrendado por un periodo de tres años. CUARTO: SE RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a quo al demandado conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la misma parte demandada, perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes