REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000084.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.067 con domicilio en la calle Zanjón Colorado, sector La Piedad Norte, casa N° 19, Conjunto Residencial Villas El Palmar, Los Rastrojos, municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NOREIDYS DEL CARMEN ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.301.
BENEFICIARIO: Ciudadano VÍCTOR JAVIER GAMARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.194, domiciliado en la carrera 1, casa sin número, caserío La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2026, suscrita y presentada por la abogada NOREIDYS DEL CARMEN ESCALONA, apoderada judicial del solicitante, la cual se transcribe:
“…acudo mediante el presente escrito a declarar formal, expresa e irrevocablemente que DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta representación en fecha 06 de febrero de 2026, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 04 de febrero de 2026.
(…Omissis…)
… SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE a este digno Tribunal Superior se sirva homologar y declarar Con Lugar el presente desistimiento, dando por terminado el procedimiento incidental de apelación en esta instancia de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir, esta juzgadora observa:
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.
En el caso de estudio, la abogada Noreidys del Carmen Escalona, presentó diligencia donde procede a desistir del Recurso de Apelación, conforme al poder apud acta (ver folio N° 25) que le fuera otorgado por el ciudadano Rafael Gamarra, en su condición de demandante o solicitante de la Interdicción Civil, ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2025; constatando así esta Sentenciadora previa revisión y lectura del mandato, que la abogada arriba mencionada tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a HOMOLOGAR dicho DESISTIMIENTO suscrito por la representación judicial de la parte solicitante, y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.067, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2026 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuación dependiente del asunto N° KP02-V-2025-001288.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes