REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000063
PARTE QUERELLANTE: ZOILINDA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, NORIS AURORA SUAREZ PÉREZ y NAILET ORALIA SUAREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades N° V-2.609.206, V-3.759.828, V-7.467.933 y V-9.576.489 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ZOILINDA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, NORIS AURORA SUAREZ PÉREZ y NAILET ORALIA SUAREZ PÉREZ, plenamente identificadas, en fecha 14 de abril de 2026, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 26 de febrero del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló lo siguiente:
…Yo, MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-13.196.782, Abogado en ejercicio miembro ESCRITORIO LEGAL CORP, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.704, actuando este acto en mi condición de apoderado judiciales de las ciudadanas ZOILINDA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, NORIS AURORA SUÁREZ PEREZ NAYLET ORALIA SUAREZ PÉREZ, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidades Números: V.-2.609.206, V.-3.759.828, 7.467.933 y V.-9.576.489, respectivamente, demandante en el Y expediente número: KP02-F-2006-000162, ante V.-usted respetuosamente comparecemos para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GOCE Y EJERCICIO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, contra el acto judicial dictado por EL JUZGADO SEGUNDO PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción en fecha 26 de FEBRERO de 2026 (ratificado el 26 de MARZO de 2026, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO I.
LOS HECHOS
(EL ERROR IN PROCEDENDO)
En el marco del juicio de Partición de Herencia (Expediente número: KP02-F-2006-000162), el Tribunal de la causa dictó un auto ordenando LA CITACIÓN POR EDICTO (Articulo. 231 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) de supuestos "herederos desconocidos" del causante PEDRO JOSE SUÁREZ PÉREZ.

No obstante, en el expediente administrativo y judicial, específicamente en la Pieza Cuarta, Folios 780 al 785, constan las ACTAS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO que identifican plenamente a los herederos legitimas ciudadano PEDRO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, como los son: ENMA DOLORES CASTILLO DE SUAREZ, quien fue su esposa y sus dos hijos PEDRO INGNIO SUAREZ CASTILLO y GLENDA YASMIR SUAREZ CASTILLO, con sus respectivos domicilios.
A pesar de que esta representación consignó el RECURSO DE REVOCACIÓN POR CONTRARIO IMPERIO en fecha 03 de MARZO de 2026, advirtiendo QUE LOS HEREDEROS SI SON CONOCIDOS, el Tribunal ratificó su error en fecha 26 de MARZO de 2026, insistiendo en una citación edictal que es supletoria y excepcional, ignorando la verdad procesal que cursa en autos.
Denuncio formalmente que dicho acto constituye una Grotesca Violación al Debido Proceso, por cuanto EL TRIBUNAL INCURRE EN UNA FALSEDAD IDEOLÓGICA PROCESAL AL DECLARAR COMO “DESCONOCIDOS” A SUJETOS CUYA IDENTIDAD Y DOMICILIO CONSTAN DE MANERA FEHACIENTE EN LA PIEZA CUARTA, FOLIOS 780 AL 785 DEL EXPEDIENTE.
En dichos folios cursan las Actas de Estado Civil y de nacimiento que identifican plenamente a los herederos del ciudadano PEDRO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ.
El Juez, en un ejercicio absoluto descuido arbitrariedad, ignora la verdad procesal que él mismo custodia, pretendiendo forzar una citación edictal (que es de naturaleza subsidiaria y excepcional según el Artículo. 231 del Código de Procedimiento civil) sobre personas plenamente identificables Esta actuación lesiona el núcleo duro del proceso, pues al no notificarse personalmente a los herederos conocidos
…Omissis…
CAPITULO III.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
El Derecho al Debido Proceso y Defensa (Articulo. 49 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): Al ordenar una citación por edictos cuando el domicilio de los herederos es conocido, el Tribunal genera una indefensión inminente y una nulidad absoluta de todo lo actuado.
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo. 26 Constitución República Bolivariana de Venezuela): El proceso debe ser un instrumento para la justicia. Imponer un trámite de 60 días de publicaciones (edicto) para personas identificadas es un formalismo inútil que lesiona la celeridad procesal en un caso que ya suma 20 años de litigio.
Principio de Verdad Procesal (Articulo. 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y Articulo. 257 CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): El Juez incurre en Falsedad Ideológica Procesal al afirmar que los sucesores son "desconocidos" existiendo pruebas fehacientes de lo contrario en el folio 780.
…Omissis…
CAPITULO VI
PRETENSIÓN (PETITORIO)
Solicitamos que esta Acción de Amparo sea admitida con carácter de urgencia y, previo los trámites de ley, se declare CON LUGAR, ordenando al Tribunal de la causa:
PRIMERO: SE DECLARE LA ANULIDA el Auto de fecha 26/02/2026 y el Edicto librado. ORDENAR la citación personal y directa de los herederos identificados en los folios 780 al 785 de la Pieza Cuarta.
SEGUNDO QUE SE RESTABLECA la situación jurídica infringida para evitar una reposición inútil del proceso.
TERCERO: SE ORDENAR LA CITACIÓN PERSONAL Y DIRECTA DE LOS HEREDEROS IDENTIFICADOS en los folios 780 al 785 de la Pieza Cuarta los ciudadanos ENMA DOLORES CASTILLO DE SUAREZ, quien fue su esposa y sus dos hijos PEDRO INGNIO SUAREZ CASTILLO y GLENDA YASMIR SUAREZ CASTILLO, con sus respectivos domicilios.
CUARTO: RESTABLECER la situación jurídica infringida para evitar una reposición inútil del proceso.
QUINTO: SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS HEREDEROS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, QUEDANDO SIN EFECTO LAS ACTUACIONES SUBSIQUIENTES AL ACTO IMPUGNADO.
SEXTO: Solicito se notifique al FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de conformidad a la LEY Orgánica de amparo, para que actué en defensa de la legalidad del presente proceso.
SEPTIMO: se ordene la notificación JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su condición de autoridad agraviante, los fines de que rinda el informe de ley previsto en el artículo 23 de la LEY ORGANICA DE AMPARO…”

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido que se contrae a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo estudio se ordenó (ver folio N° 22) la publicación del edicto para los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por tal motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier heredero desconocido, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Sobre el particular, en sentencia N° 302, del 25 de junio de 2002, dictado en el juicio de Nieves Margarita Arenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos. Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Reafirmando lo anterior se debe señalar que cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este tribunal, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.
En el sub iudice, se observa que se denuncia el debido proceso, el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Verdad Procesal, sin embargo consta de las actas procesales (folios N° 11 al 27) que el Tribunal de la causa, en primer lugar, siguió el procedimiento establecido legalmente para traer al juicio a los herederos del demandado ciudadano Pedro José Suarez Pérez, siendo que una vez consignada a los autos el acta de defunción del mismo, el Tribunal a quo inmediatamente suspendió la causa y ordenó librar los edictos conforme al artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, garantizando así el acceso a la justicia, al ordenar integrarse a la Litis posibles personas que tengan interés (herederos) y evitar reposiciones o la nulidad del juicio. Así se declara.
En conclusión, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada se requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones del juez querellado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZOILINDA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUAREZ DE MENDOZA, NORIS AURORA SUAREZ PÉREZ Y NAILET ORALIA SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades N° V-2.609.206, V-3.759.828, V-7.467.933 y V-9.576.489 y de este domicilio, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026 y posteriormente ratificado en fecha 26 de marzo del mismo año, el cual ordeno librar edicto para los herederos desconocidos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-F-2006-000162.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes