REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000017
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.069, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.038 y 92.251 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Centro profesional Bolívar, piso 3, oficina O-17, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.736.467, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.019, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.570.
MOTIVO: OPOSICIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha 12 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), signado con el alfanumérico KH02-X-2025-00073 (KP02-V-2025-001432) interpuesto por el ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES contra el ciudadano BARRETO ROBERTO TADDEY BELMONTE, dicta auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, y visto el escrito de Oposición presentado en fecha 15/12/2025, por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo en Nº 127.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal niega la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto esta fuera de lapso.-…”
En fecha 13 de enero de 2026, el abogado JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; siendo el día 16 de enero de 2026 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 18 de febrero de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de un auto interlocutorio sobre una incidencia cautelar, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; en fecha 05 de marzo de 2026, día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 17 de marzo de 2026 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, ni por si ni a través de apoderados; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha veinte (20) de junio del año 2025, los abogados ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ –ut supra identificados-, asistiendo del ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO –antes identificado-, interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE -ut supra identificado-, mediante la cual señalan:
“…En fecha 24/02/2015, firme contrato privado de opción a compra, con el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.736.467, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) numero: V-07736467-2, señalándose en la cláusula primera, cito textual “…PRIMERA: EL OPCIONANTE da a EL OPCIONADO la opción de adquirir un inmueble de su propiedad constituido por el Local Comercial Numero 5, ubicado en la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS CRISTAL”, que consta de un (1) salón y un (1) baño; tiene una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (38,24 mts2); y se encuentra comprendido c dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con el local comercial Nº 6, SUR: Con el pasillo de entrada; ESTE: Con el vestíbulo de distribución; y OESTE: Con la calle 29; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERONOVENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,92%) conforme consta en el Documento de Condominio que rige la totalidad del edificio. La propiedad del inmueble anteriormente descrito me pertenece por herencia dejada por ser mis padres PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE y LAURA BELMONTE DE TADDEY” (cursivas mías) se pactó en clausula TERCERA; que el precio de venta ofrecido fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) (cantidades que se representaran en la moneda corriente Bolívares para la época sin representarse como lo señala la reconversión monetaria de fecha 04/06/2018 y de fecha 01/10/2021), que incluye todas las mejoras, adherencias, pertenencias y bienhechurías de las cuales consta el inmueble, se convino en la cláusula CUARTA: el precio de la opción por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), los cuales fueron cancelados por mi persona (EL OPCIONARIO), en calidad de arras, siendo que el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE (EL OPCIONANTE), declara recibir en dinero en efectivo que se imputara al precio de venta del inmueble, y el saldo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), serian cancelado por mi persona (EL OPCIONARIO) en el acto de protocolización del documento definitivo. En la cláusula QUINTA, el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE (EL OPCIONANTE), se comprometió a transferir la propiedad del inmueble, libre de gravamen y se comprometió a obtener todas las solvencias requeridas para el otorgamiento, a los fines de la presentación del documento ante el registro. Es importante señalar que desde la firma de esta convención arriba señalada, se le exigió las declaraciones sucesorales de quien en vidas se llamaron PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE y LAURA BELMONTE DE TADDEY, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la Cedula de identidad No. V-7.730.810 y V-7.840.812 respectivamente…”
Con base a lo antes citado, indica que la parte demandada pretende desconocer el contrato de opción a compra, señalando que obtuvo la solvencia de sucesiones y donaciones en fechas 11/04/2024 y 16/11/2024; y la intención de reconducir el contrato sobre el inmueble ya identificado con anterioridad, colocando un precio diferente al pactado inicialmente de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad hace nueve 9 años.
Por todo ello procedió a solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble identificado como local N° 05, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Cristal, ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19 Barquisimeto, estado Lara, el cual consta de un (1) salón y un (1) baño con un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados con veinticuatro decímetros (38,24 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Con el local comercial Nº 6, Sur: Con el pasillo de entrada; Este: con el vestíbulo de distribución y Oeste: Con la calle 29, según se desprende del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara (Hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara), de fecha 28/08/1992, bajo el Nº 17, Tomo 13, Protocolo Primero.
Por todo ello que procedió a interponer la pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción a compra y peticiona para que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Que acuerde el cumplimiento del contrato opción a compra suscrito por las partes el 24/02/2025, En consecuencia, se le ordene al ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.736.467, a presentar las solbvencias y declaraciones sucesoral de quienes en vidas se llamaron PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE y LAURA BELMONTE DE TADDEY, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la Cedula de identidad No. V-7.730.810 y V-7.840.812 respectivamente, a efectuar los trámites correspondientes a la protocolización de la venta del inmueble identificado como Local No 05 ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Cristal Calle 29 entre carreras 18 y 19 Barquisimeto Estado Lar, el cual consta de un (1) salón y un (1) Baño con un área aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con Veinticuatro Decímetros (38,24 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: con el local comercial Nº 6, Sur: con el pasillo de entrada; Este: con el vestíbulo de distribución y Oeste: Con la calle 29, según se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lar (Hoy Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Estado Lara), de fecha 28/08/1992, bajo el Nº 17, Tomo 13, Protocolo Primero y a suscribir la venta definitiva ya a entregar toda documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al registro correspondiente.
SEGUNDO: Que en forma subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios el demandado pague al demandante, una suma equivalente a SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00), como una compensación a los daños y perjuicios ocasionados, tanto morales como materiales
TERCERO: sea condenado en costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este despacho, que originen la presente acción judicial…”
Estimó la demanda en atención a la Resolución 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 844.240,00) equivalentes al valor del Euro del día 19 de mayo de 2025 por bolívar de CIENTO CINCO CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 105,53) equivalente al monto OCHO MIL EUROS (€ 8.000,00). Por último solicitó que la demanda se sustanciase y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos PASCUALE TADDEY DEL GENOVATARE y LAURA BELMONTE DE TADDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos.-g7.730.810 y 7.840.812, constituido e identificado como Local No. 05 ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencia Cristal Calle 29 entre Carreras 18 y 19 Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de un(01) salón y un (01) Baño, con un área aproximado de Treinta y Ocho metros cuadrados con Veinticuatro Decímetros (38,24 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: con el Local No. 6, Sur: con el pasillo de entrada; Este: con el vestíbulo de distribución y Oeste: con la calle 29, según se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara (Hoy Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Estado Lara), de fecha 28/08/1992, bajo el Nº 17, Tomo 13, protocolo Primero. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-…”…”
De ahí que en fecha 10 de diciembre del 2025, el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTINEZ; apoderado judicial del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE -ut supra identificado-, realizó formal Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos: Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de octubre de 2025, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado. Que la parte actora no consignó copias certificadas del libelo de la demanda, ni del auto de admisión del asunto principal, signado con el Nº KP02-V-2025-001432, no hubo certificación del secretario del tribunal a-quo de los documentos para la apertura de cuaderno separado de medidas. Que el tribunal no solicitó a la parte actora las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, declaración sucesoral, ni acta de nacimiento de su representado que haga presumir la cualidad de heredero sobre el inmueble en litigio. Que impugnó toda la documentación del asunto KH02-X-2025-000073, por no tener valor probatorio ya que las copias no son certificadas y la medida fue emitida sin respaldo alguno, por lo que tribunal a-quo dictó una medida viciada de falso supuesto. Solicitó al tribunal se abriera el lapso probatorio y una vez evacuadas las pruebas declarase con lugar la oposición y la medida de prohibición de enajenar y gravar se revoque por contrario imperio de ley, de orden público y se garantice el debido proceso.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
- Marcada con letra “A”, copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del poder especial otorgado al abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ por el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE. La misma adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cualidad del referido abogado para actuar en juicio. Así se establece.
- Marcada con letra “B”, copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, de fecha 26 de junio de 2025, signada con el Nº KP02-V-2025-001432.
- Marcada con letra “C”, copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del contrato de opción a compra entre los ciudadanos FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO y ROBERTO TADDEY BELMONTE.
Los medios probatorios identificados con las letras “B y C”, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de ellos que la causa fue admitida y cursa por ante el juzgado a-quo y que la misma se encuentra fundamentada en instrumento privado. Así se establece.
ÚNICO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de las actas que cursan en el asunto, esta juzgadora observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”. (Resaltado de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, el auto recurrido señala que la oposición formulada el 15/12/2025, por el abogado José Humberto Sánchez –apoderado judicial de la parte accionada-, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15/10/2025, estaba fuera de lapso.
En este sentido, prístino es para esta superioridad examinar las actas procesales para determinar lo aseverado por el a-quo; por consiguiente, se observa que no consta en autos elementos de los cuales se desprenda si el accionado se encontraba citado al momento de practicar la medida objeto de oposición –tal como lo menciona la norma-, por lo que se procede a verificar las actas conjuntamente con el sistema juris2000 a efectos de comprobar en qué estatus se encontraba la parte accionada al momento en que se ejecutó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo que, se hace el siguiente recorrido procesal:
1. En fecha 20 de junio de 2025, fue presentada formal de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA –asunto principal donde surgió la medida-.
2. En fecha 26 de junio de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
3. En fecha 26 de septiembre de 2025, fue consignado por el alguacil del juzgado a-quo la boleta de citación firmada por el abogado José Humberto Martínez en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Roberto Taddey Belmonte, parte demandada en la presente causa.
4. En fecha 15 de octubre de 2025, el juzgado a-quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio Nº 2025/625 de la misma fecha al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
5. En fecha 06 de noviembre de 2025, el juzgado a-quo recibió oficio Nº 363/4/2025/375 de fecha 03 de noviembre de 2025, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde informan que fue estampada la nota marginal sobre la medida decretada.
Del iter procedimental antes transcrito, se evidencia que para el 06 de noviembre de 2025, fecha en la cual se recibió comunicación del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara participando de la ejecución de la medida decretada, la parte demandada ya se encontraba citada en la causa por lo que el sentenciador procedió correctamente a negar la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada –como es el caso en cuestión-, la oposición debió haberse realizado dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida – es decir del día 04 de noviembre de 2025 en adelante-, razón por la cual, el recurso de oposición no debe prosperar dado que resulta a todas luces extemporáneo por tardío. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ, apoderado de la parte accionada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), signado con el alfanumérico KH02-X-2025-00073 (expediente principal N° KP02-V-2025-001432).
Se CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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