REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000847
PARTE ACTORA: LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088, domiciliado en la urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, piso 3, oficina 311, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 234.262 y 310.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMONA CRISPINA JIMÉNEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.187 y contra la SUCESIÓN DAVID ELÍAS NUNES NUNES, RIF sucesoral N° J-50049680-0, con domicilio en la vía a Duaca, Sabana Grande, sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, sector El Cují, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR VALLES DURAN e YRIS MEDINA GONZÀLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.366 y 38.096 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: RISSON NICOLÁS MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: JOHANNA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
El 20 de noviembre de 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la oposición de parte del tercero opositor, ciudadano RISSON NICOLÁS MEDINA PÉREZ, sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO contra la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMÉNEZ DE NUNES y contra la SUCESIÓN DAVID ELIAS NUNES NUNES, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“…y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR a la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31 Mts2), donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUNETA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. De aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro. 4 de coordenadas 1.124662,70 E: 465.917,1.Este: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20 mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79 mts, el vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40 mts. El vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13 de coordenadas Nro.1.124.645,48 E: 465.811.18 OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice Nro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro: 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts Nro.25 el cual sirvió de origen de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (+), según consta documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 40 Folio 1 al 4 protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996. En consecuencia se LEVANTA la MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; SEGUNDO: Líbrese respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva TERCERO: la presente decisión se dictó dentro del lapso de ley…”

En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado Edwin E. Seijas R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo anterior. El 02 de diciembre de 2025, el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superior civiles para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de febrero de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes; el día 03 de marzo de 2026 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se constató que solamente fue presentado escrito por la parte actora, abogado Edwin Seijas, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 13 de marzo de 2026 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar los escritos presentados por el abogado Edwin Seijas, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el tercero interesado, ciudadano Risson Medina, asistido por la abogada Johanna Sequera, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, mediante escrito de solicitud de medida, presentado por el ciudadano Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro, parte actora y asistido por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado contra la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes y contra la Sucesión David Elías Nunes Nunes, todos identificados con anterioridad, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo escrito libelar solicitó que se dictase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplía con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iure; sobre un bien inmueble el cual está constituido por (01) local comercial reconocido con el N° 1; cuyas características especifican son: Lote de terreno e inmueble allí erigido, el cual se aprecia detallado en el Titulo Supletorio, según número de expediente 02-28463, el cual fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La superficie de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90,31 mts2), y el mismo se encuentra ubicado en el asentamiento campesino: Sector el Cují, Barquisimeto, estado Lara, por la carretera vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, específicamente en la esquina sur-este, Sabana Grande, sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, quinta Santa Eduvigis; el cual pertenece a una superficie de mayor extensión, según Boletín Catastral N° 13-03-06-U01-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (514,36 mts2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: En dos (02) líneas, la primera línea de (41,40 mts2) y la segunda línea de (10,30 mts2) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes; SUR: En línea de (51,70 mts2) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio; ESTE: En línea de (7,30 mts2) con la Intercomunal vía Duaca Barquisimeto y OESTE: En línea de (20 mts2) con terrenos ocupados por David Elías Nunes Nunes. El descrito lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión, que tiene una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 mts2), según consta de documento con cédula catastral N° 15226624, dicho lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 40, Folio 1-4, protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 1996. Fundamentó la solicitud conforme al primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 44 y 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así mismo los artículo 87, 115, 26, 49 y 257 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma invoca la sentencia del Máximo Tribunal de Justicia, sentencia CSJ-SPA del 15-11-1995, caso Lucía Hernández y sentencia CSJ-CJS del 12-12-1996. Sentencia del 22-03-2013, expediente N° 2012-000274, con ponencia de la Magistrada Ponente Yraima Zapata Lara. Manifestaron que al encontrarse llenos los extremos de ley expuestos ut supra para decretar la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo y evitar la producción de nuevos daños irreparables durante el proceso, ante la mala fe de los vendedores al no haber protocolizado en la oportunidad el documento de parcelamiento, ni el título supletorio invocado en el documento de compra-venta privado; asimismo requirieron decretare medida de anotación preventiva de la litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del juicio, evitando así que terceros contraten de buena fe sobre los bienes en litigio ya identificados con anterioridad; permitiendo el a-quo notificar por oficio a las oficinas de registro público correspondientes, donde se localicen los bienes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2025 el a-quo dictó sentencia en la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno con sus bienhechurías objeto de litigio, y descritas ampliamente con anterioridad, librándose el respectivo oficio a la oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo la misma complementada en fecha 16 de septiembre de 2025. En fecha 29 de septiembre de 2025, el apoderado de la co-demandada Ramona Crispina Jiménez de Nunes, consignó escrito formal de oposición contra la medida cautelar decretada por el a-quo, abogado Carlos Omar Valles Durán, de fecha 16 de septiembre de 2025, en los términos siguientes: Arguyó que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el solicitante y parte actora al requerir la medida cautelar pretendida, no cumplió con la carga probatoria al referido artículo 585 ejusdem, con referencia al Fumus Boni Iuris, consignó en su momento un documento no original ni en copia certificada del contrato de compromiso de compra venta del local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, sector La Guanábana, parroquia El Cuji, del municipio Iribarren del estado Lara, indicando que dicho documento ha sido objeto de un procedimiento penal, en virtud de que la parte actora ciudadano Leoswaldo Urbina fue imputado por fraude procesal, falsa atestación ante un funcionario público, uso de documento privado falso, entre otros, según expediente signado con el N° KP01-P-2024-001588. Por lo que respecta al periculum in mora, resaltó que la postura del actor al valerse de la condición de personas de la tercera edad de su mandante y del de cujus, quiso adueñarse ilegalmente del local comercial objeto del litigio, por cuanto la simple demanda de cumplimiento de contrato privado de compromiso de compra venta fraudulento del local comercial ubicado en la avenida Intercomunal, Barquisimeto-Duaca, sector La Guanábana de la parroquia El Cuji, estado Lara, no compromete a su representada de poder vender otras parcelas que se encuentran en toda el área de mayor extensión y que no forman parte del procedimiento. Destacó el hecho que según las normas y la jurisprudencia venezolana, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es posible ser decretada ni ejecutada mediante porcentajes sobre el valor de los bienes. Reseña sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dictadas por la Sala Político-Administrativa hace referencia a lo reseñado según sentencia del 12/12/2024, expediente 2023-0454, en la cual declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y acciones, títulos valores, cuotas de participación y marcas registradas sin especificar porcentajes para la medida; así como en la sentencia de la misma Sala de fecha 03/10/2024, expediente: 2023-0458, en la cual decretó prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y acciones, sin indicar porcentajes e igualmente en la sentencia de fecha 07/11/2024, expediente 2023-0459, que declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y acciones, títulos valores, sin definir porcentajes. Como punto importante acotó que al intentar decretar la medida sobre una porción física de una mayor área de terreno, que sigue sin ser deslindada, forma así una parcela independiente ante el registro. Fundamentó la oposición a la medida cautelar en los artículos 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora y fumus boni iuris, en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil del 23/04/2010, expediente N°2009-000471 y de fecha 18/06/1997. Por último solicitó se decretare no procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje indeterminado o sobre una porción física no deslindada de una mayor extensión de terreno o inmueble. Que por todo lo expuesto con anterioridad y razones de hecho y derecho es por lo que solicitó en nombre de su mandante y codemandada, ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunez, se admitiere la oposición, tramitándola según lo consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revocare la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 2,63% de un lote de terreno de mayor extensión de (90,31 mts2), sobre un lote de terreno propiedad del causante David Elías Nunes Nunes, el cual tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 mts2) inmueble éste debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 40, folio 1-4, Protocolo Primero del Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996. Igualmente requirió se oficiare a la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que estampare la respectiva nota marginal referente al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es el objeto de la oposición solicitada. Por último solicitó que el escrito de oposición se admitiere y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el tercero interesado en la causa, ciudadano Risson Nicolás Medina Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226, asistido por la abogada Johanna Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, en los términos siguientes: Arguye que se opone formalmente a la decisión de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 546 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que su persona es propietario, siendo su figura como tenedor legítimo de un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), la cual forma parte de un área de mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,29 mts2), ubicado en el asentamiento campesino el Cují, sector Valle Lindo, Km 10 de la vía Duaca, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, área ésta en la que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la misma afectó los intereses de su representado. Señaló que dentro de la tradición legal del terreno en cuestión, se puede apreciar la propiedad que ostenta del área señalada con anterioridad, pruebas estas que acreditan que él es dueño de un área de menor extensión y se encuentra dentro de un área de mayor extensión en la dirección especificada tantas veces. Que por lo narrado con anterioridad es que se opusieron formalmente a la ejecución de la medida cautelar decretara por el a-quo, al ser un porcentaje del 2.63 % del terreno, sin que se haya hecho una delimitación o separación de la extensión de terreno de mayor área de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,29 mts2), propiedad del ciudadano que en vida se llamaba David Elías Nunes Nunes, violando así el derecho de registrar el inmueble ante el Registro Subalterno correspondiente. Fundamentaron la oposición de terceros en los artículos 15, 206, 307, 546 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones de hecho y derecho es que interpuso la oposición contra la medida cautelar de prohibición e enajenar y gravar dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que viola su derecho constitucional de propiedad, así como el derecho a la defensa, por lo que solicitó al tribunal de la causa: 1) que se declarare con lugar la solicitud de oposición interpuesta y en consecuencia se condenare en costas procesales a la parte actora quien fue el solicitante de la referente medida cautelar; 2) que se levantare la medida decretada por el a-quo en fecha 28 de julio de 2025, sobre el 2.63 % de terreno que forma parte de un área de mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 mts2), propiedad del de cujus David Elías Nunes Nunes; 3) que se oficiare al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampare la respectiva nota marginal del levantamiento de la misma.
Pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Confesiones espontaneas realizadas por el demandante en el escrito de oposición de la medida. Al respecto, se debe señalar que la confesión es definida como la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria; viene a ser la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto a ella. No obstante, aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como tal, si en ella no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria. En consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes; por consiguiente, se desestima la alegada confesión realizada por la parte accionante.
2. Hicieron valer los indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovieron y ratificaron el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos, privados y actas que acompañan la acción, cursantes en los expedientes signados con los N° KP02-V-2022-000567, KH02-X-2025-000044 y KH03-X-202-000082, anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. De los mismos se desprende que entre las partes contendientes se estableció una relación arrendaticia y un compromiso de adquisición del inmueble objeto de controversia.
4. Promovieron el mérito y el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda.
5. Promovió el mérito probatorio de las fotos de la oferta de venta del local a través de la plataforma rent-a house, en la dirección https://rentahouse.com.ve/comerciaenventaenbarquisimetoenparroquia-el-cujirah-28-17955.html. Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, es un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tiendan a mostrar la autenticidad de las mismas. En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio de la oferta de venta de dos locales comerciales en la parroquia El Cují, mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
6. Promovió el mérito y valor probatorio de la copia del auto de apertura de juicio del expediente signado con el N° KP01-P-2024-001588, anexo marcado con el número “1”.
7. Promovió el mérito y valor probatorio de la copia del dictamen pericial, que determina el documento al cual se le hizo la experticia, evidenciando que el estudio pericial fue en el documento conocido como autorización de remodelación, anexo marcado con el número “2”.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 a los fines de decidir el hecho controvertido en la oposición a la medida, deben desestimarse por cuanto no se extraen elementos de convicción de los mismos.
Pruebas presentadas por parte del tercero opositor, con el escrito de oposición:
1. Promovió copia certificada, de título supletorio N° KN06-S-2024-000071, otorgado en fecha 25 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano RISSON NICOLÁS MEDINA PÉREZ; entre los documentos que conforman el expediente del título supletorio cursa la cadena titulativa del inmueble descrito en el título supletorio.
2. Inspección judicial, la cual fue debidamente evacuada y adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
3. Testimoniales de los ciudadanos Douglas Nicolás Paul y Elizabeth Castillo Briceño. Dichos testimonios fueron debidamente evacuados, pero más allá del conocimiento que tienen del tercero opositor y de la parte demandada; no se aprecian aportes significativos para resolver lo controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo manifestó lo siguiente:
…En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el FUMUS BONIS IURIS, “…surge claramente del contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, aportado como instrumento fundamental de la acción marcado "A" que se encuentra en la pieza 1del expediente en los folios 25 al 26, que entre los ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, (A los efectos del contrato denominados "EL VENDEDOR”) y el suscrito LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, (denominado “EL COMPRADOR"), celebraron un contrato denominado CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DEL INMUEBLE, El contrato celebrado entre las partes, es un verdadera compra-venta, como lo indicamos supra, al estar presentes el cruce de consentimientos de las partes y los elementos del contrato de compra venta (objeto y precio)…”
Respecto al PERICULUM IN MORA, “…surge no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, hecho que consta al ciudadano Juez por máxima de experiencia, y de las actas del expediente donde se ve que ya este juicio lleva más de 2 años y del incumplimiento por los vendedores para la tradición de la venta, por el tiempo transcurrido desde el año 2020, (más de 4 años) cuando debieron hacer la entrega. Adicionalmente en este caso, existe el claro temor fundado que la demandada, venda el bien inmueble, ya como se evidencia en la página de rent a house están utilizando esta plataforma para vender por medios de redes sociales como se evidencia del link que anexamos en este escrito con copia de los mismos, donde la demandada, se encuentra ofreciendo el local para su venta, pudiendo engañar a terceros que de buena fe. Anexamos links y copias de fotos de la venta del local a través de la plataforma rent-a house. https://rentahouse.com.ve/comercial en venta en Barquisimeto en parroquia-el-cuji rah-25-17955.htm…”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31Mts2)…
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada; el apoderado de la co demandada Ramona Crispina Jiménez de Nunez se opuso al mismo, manifestando que la simple demanda de cumplimiento de contrato privado de compromiso de compra venta fraudulento del local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, sector La Guanábana de la parroquia El Cuji, estado Lara, no compromete a su representada de poder vender otras parcelas que se encuentran en toda el área de mayor extensión y que no forman parte del procedimiento. Destacó el hecho que según las normas y la jurisprudencia venezolana, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es posible ser decretada ni ejecutada mediante porcentajes sobre el valor de los bienes. Asimismo, el tercero interesado en la causa, ciudadano Risson Nicolás Medina Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226, asistido por la abogada Johanna Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365, presentaron escrito de Oposición a la medida cautelar decretada, arguyeron que se oponían formalmente al decreto de la medida, conforme al artículo 546 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que su persona es propietario, siendo su figura como tenedor legítimo de un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), la cual forma parte de un área de mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,29 mts2), ubicado en el asentamiento campesino el Cují, sector Valle Lindo, Km 10 de la vía Duaca, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, área ésta en la que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la misma afectó los intereses de su representado.
Una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia cautelar la juez a quo revirtió el decreto cautelar, declarando con lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:
Sin embargo, vista las oposiciones aquí ventiladas, impero es para quien aquí juzga examinar los alegatos presentados por los oponentes y verificar de los medios probatorios consignados si procede dicha oposición. Al respecto tenemos que la parte accionada oponente manifestó que “de acuerdo con la legislación y jurisprudencia venezolana, la medida de prohibición de enajenar y gravar NO SE PUEDE DECRETAR NI EJECUTAR MEDIANTE PORCENTAJES, sobre el valor de los bienes. Es una restricción total sobre la capacidad de disposición del bien afectado…”; Asimismo, tenemos que el tercer opositor manifestó que “POR SER UN PORCENTAJE DEL 2,63 % DE TERRENO SI REALIZAR UNA INDIVIDUALIZACION Y DELIMITAR DICHO PORCENTAJE DE LA MAYOR EXTENSION (…) SOY PROPIETARIO DE TRESCRIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) LOS CUALES SI SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE DELIMITADOS…”
Examinados, apreciados y valorados como han sido los argumentos de las partes y los medios probatorios consignados en el expediente, observa esta juzgadora que con el decreto de la medida aquí debatida indirectamente se vulneró el derecho que posee el tercero opositor sobre una parcela de terreno que mide 300M2, que forma parte de una mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2), el cual adquirió por haberlo comprado al ciudadano Donald Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.636, en fecha 25/07/2005, tal y como consta en el libro llevado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en el año 2005, quedando inserto bajo el N° 01 tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, observa esta juzgadora que al haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje -mínimo- de terreno el cual se encuentra indeteerminado, y al haber recaído éste sobre el cien por ciento (100%) del terreno, se afecta potencialmente a terceros –tal y como es el caso-, pues la indeterminación y delimitación hace inejecutable dicha medida. Así se establece.
De las defensas expuestas por la representación judicial de la parte actora, quien juzga expone que el titulo supletorio en efecto no acredita propiedad, sin embargo, se observó, que en las copias certificadas del referido título, se encuentra un documento privado autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, donde fue trasmitida la propiedad del terreno donde el ciudadano opositor construyó unas bienhechurías sobre las cuales tramitó título supletorio, acreditándosele la posesión de las mismas. Así se establece.
En atenciones a las anteriores consideraciones la oposición a la medida cautelar debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) que la oposición de la parte versará sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas, mientras que la oposición del tercero versará sobre la propiedad; exponiendo lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En el sub iudice, se debe precisar que las oposiciones realizadas por la co demandada y por el tercero, radica esencialmente en que la medida fue acordada sobre la totalidad de un terreno en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la pretensión principal, que sólo constituye un 2,63% de la totalidad del bien; que por demás no se halla parcelado, por tanto, al decretar la medida cautelar se vulneró el derecho de la parte demandada de disponer de cualquier otro lote de terreno que no esté involucrado en la contienda; mientras que el tercero ve afectado su derecho de propiedad sobre la parte que detenta al hallarse incluida también dentro de los linderos de la medida decretada.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que estatuye lo siguiente:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Advierte quien juzga, que el artículo 586 in comento está destinado a determinar que el Juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; pero igualmente se desprende de la citada disposición legal, que para acordar tal limitación, se debe comprobar que la medida decretada excede lo que se pretende con la demanda principal.
Por su parte, la norma rectora con relación a la oposición del tercero es la contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si bien se refiere al embargo, también es aplicable a las otras medidas nominadas; la referida norma es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, en este caso a la prohibición de enajenar y gravar, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario del inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fé pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercero opositor presentó documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en el año 2005, quedando inserto bajo el N° 01 tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro, donde el ciudadano Donald Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.636, en fecha 25/07/2005 da en venta al tercero opositor una parcela de terreno que mide 300M2, que forma parte de una mayor extensión de tres mil cuatrocientos veintiocho con treinta y nueve decímetros cuadrados (3.428,39 Mts2); el cual había adquirido el inmueble por compra que realizara a los ciudadanos José Clemente Tovar y Francisco Fernández Peña, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de agosto de 1.998, inserto bajo el N° 27, tomo 141 de los libros de autenticaciones; quienes a su vez lo habían adquirido por compra efectuada al ciudadano David Elías Nunes Nunes según documento autenticado de fecha 10 de julio de 1998, inserto bajo el N° 1, tomo 136 de los libros de autenticaciones; en este documento el vendedor manifiesta haber adquirido la parcela de terreno según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 40, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18. Con la anterior cadena titulativa considera esta sentenciadora se acredita la propiedad del tercero opositor sobre un bien que está incluido dentro de los linderos de la parcela sobre el cual recayó la medida; siendo además que con la inspección judicial evacuada se evidenció que el tercero opositor ocupa dicho inmueble; por consiguiente, la oposición planteada resulta procedente. Así se declara.
Es de recalcar que una de las características de las medidas cautelares es ser el instrumento de la pretensión; es decir que en el sub lite, siendo la pretensión el cumplimiento del contrato de venta contraído sobre un lote de terreno que equivale al 2,63% de la totalidad de la parcela; la cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe limitarse a la extensión que representa dicho porcentaje, para lo cual debe estar perfectamente delimitada, ya que como se señaló anteriormente, al decretarse sobre la totalidad del terreno afecta intereses de terceros que no forman parte de la litis. Así se determina.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088 contra la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMÉNEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.187 y contra la SUCESIÓN DAVID ELÍAS NUNES NUNES, RIF sucesoral N° J-50049680-0 donde actúa como tercero opositor el ciudadano RISSON NICOLÁS MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia que declaró CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 28 de julio del año 2025, en el presente cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31Mts2), donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y sus linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este: 465.874.51 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice N° 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice N° 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, el vértice N° 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice N° 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. El vértice N° 5 de coordenadas N° 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39 mts el vértice N° 17 de coordenadas N° 1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice N° 13 de coordenadas N° 1.124.645,48 E: 465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice N° 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice N° 14 de coordenadas N° 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice N° 25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (+), según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 40, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; en razón de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.