REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000802
PARTE DEMANDANTE: GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.726.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENYS PARRA, CANDIDA LUCENA, ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.256, 58.639 y 320.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédulas de Identidad N° V-16.531.683.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.342.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO contra el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, instaurada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7.412.726, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.531.683; al estado de dejar transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa alegada por el demandado, ello conforme lo prevé el artículo 351 del Códifo de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que el referido lapso comnezará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que sea declarada firme la presente decisión. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…”
En fecha 06 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 20 de noviembre de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordenó la remisión de las actas constitutivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de febrero de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 6 de marzo de 2026 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Antonio Adolfo Mendoza Pereira, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí no por medio de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo el día 19 de marzo de 2026, oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto, en el cual dejó constancia que el día 30 de septiembre de 2025 venció el lapso para la contestación de la demanda y estando dentro del lapso establecido la parte demandada presentó oportunamente escrito, en el cual alegó la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de (5) días de despacho, para que el actor se pronunciare si convenía o si la contradecía, todo de conformidad al artículo 351 eiusdem.
En fecha 09 de octubre de 2025 el a-quo dictó auto en el cual dejo constancia que el día 07 del mismo mes y año, venció el lapso a los fines de manifestar su convenimiento o contradicción a la cuestión previa contemplada del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegada por la parte demandada, observándose que el actor no presentó escrito, advirtiéndose que se interpretó la admisión de las cuestiones no contradichas manifiestamente, señalando a las partes que a partir de la fecha del auto dictado se computaría el lapso de (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
Se observó que en fecha 27 de octubre de 2025 el a-quo dictó auto en el cual señaló que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el asunto procedió a efectuar un estudio sobre las mismas:
“…En fecha 06/12/2024 el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, ampliamente identificado en autos, presento escrito libelar con motivo de SIMULACION DE VENTA, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ.
En fecha 16/12/2024, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17/07/2025 el demandado de autos presento diligencia dándose por citado de forma expresa.
En fecha 29/07/2025, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 31/07/2025, se admitió la reforma de la demanda, advirtiendo a la parte demandada que comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la referida fecha el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 30/09/2025 la parte demandada presento escrito oponiendo cuestión previa. En esa misma fecha precluyó el lapso de contestación a la demanda, comenzando a transcurrir desde el día 01/10/2025 fecha inclusive el lapso de cinco (5) días de despacho para el accionante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/10/2025, precluyó el lapso contenido en el artículo 351 eiusdem, observándose que la parte demandante no presento escrito alguno. En consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil, a partir del día de despacho siguiente al 07/10/2025.
De un recorrido de las actuaciones procesales, se observa que este Juzgado incurrió en un error involuntario al señalar por auto de fechas 09/10/2025 que el lapso para dictar sentencia con ocasión a la cuestión previa alegada transcurriría a partir de la referida fecha inclusive, siendo lo correcto que el señalado lapso comenzó a transcurrir desde el día 08 de octubre del año en curso, correspondiendo la publicación de la sentencia el día 24/10/2025.
En consecuencia, se advierte a las partes que la sentencia interlocutoria de cuestión previa se encuentra fuera de lapso, procediéndose a librar boleta de notificación a ambas partes una vez sea publicado el fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-…”
Ahora bien se aprecia que en la sentencia dictada por el a-quo en fecha 31 de octubre de 2025, al ítem II de las consideraciones se hizo necesaria la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio hasta el día 09 de octubre de 2025, en dicho tribunal, el cual arrojó lo siguiente:
“…
MES DIAS TRANSCURRIDOS TOTAL
Julio 2025 31 1
Agosto 2025 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 10
Septiembre 2025 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 10
Octubre 2025 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 07
TOTAL DIAS DE DESPACHO 28
…”
En fecha 6 de marzo de los corrientes, siendo en día fijado para el acto de Informes, el abogado Antonio Adolfo Mendoza Pereira, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, en los términos siguientes: Arguyó que a su parecer el auto que dictó el a-quo en fecha 02 de octubre de 2025 es perjudicial, al atentar a las normas procesales, en virtud que se indicó que en fecha 30 de septiembre de 2025, había vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, abriendo un nuevo lapso según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a partir del 02/10/2025 inclusive, violando el referido acto a lo establecido en el artículo 198 eiusdem, que correspondiente a la regla indicada el día a-quo no debió ser computado, afirmando que el mismo abrió el lapso de contradicción contando el día 02 de octubre de 2025 inclusive, originando un estado de indefensión a su mandante, deviniendo una perturbación al debido proceso, limitando en presentar escrito de contradicción a la misma por ocurrir un desorden persuadido. Invoco los artículos 206, 211, 212 del Código de procedimiento Civil, así como la sentencia N° 131 de fecha 13 de abril de 2005, expediente N° 04-63, juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón. Finalmente solicitó que se declarare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se ratificare la sentencia de reposición dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por el a-quo.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 31 de octubre de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia repositoria proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, resulta pertinente para esta alzada realizar un recuento de las actuaciones que dieron origen a la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Así las cosas:
En fecha 06 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito libelar contra el ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ.
En fecha 29 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 31 de julio de 2025, el juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda, advirtiendo a la parte demandada que comenzaría a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la referida fecha el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestión previa.
En fecha 02 de octubre de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual deja constancia que el día 30/09/2025 venció el lapso para la contestación de la demanda y siendo que la parte accionada había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declaraba abierto el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, comenzado el mismo a transcurrir en esa misma fecha 02/10/2025-.
En fecha 09 de octubre de 2025, el juzgado a-quo dictó auto dejando constancia que el día 07/10/2025 había vencido el lapso contenido en el artículo 351 supra indicado; por consiguiente, siendo que la parte actora no presentó escrito de contestación fijó el lapso establecido en el artículo 352 ibidem, para dictar y publicar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2025, el representante judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, escrito donde solicita sea revocado el auto de fecha 02/10/2025 y abra nuevamente el lapso contenido en el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, bajo los términos establecidos en el artículo 198 eiusdem.
En fecha 27 de octubre de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual hace un recuento de las actas procesales e informa a las partes que incurrió en un error involuntario al señalar en el auto de fecha 09/10/2025 que el lapso para dictar sentencia con ocasión a la cuestión previa alegada transcurriría a partir de la misma fecha inclusive, siendo lo correcto que el lapso comenzó a transcurrir a partir del día 08/10/2025, por lo que la publicación del fallo se encontraba fuera de lapso.
En fecha 31 de octubre de 2025, el juzgado a-quo dicta el fallo repositorio que se somete a revisión ante esta alzada.
Teniendo en consideración el iter procesal supra referido, quien juzga debe señalar que el proceso está regido por principios fundamentales que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en el mismo; al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé tanto el principio dispositivo así como el principio de presentación, según el cual el Juez debe atenerse únicamente a lo que conste en actas (quod non est in actis non est in mundo).
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no puede el juez reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.
Cabe destacar que el juez debe hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional y que no obstante ello, se ve perjudicada por una conducta no imputable a ella.
En refuerzo de lo anterior, cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:
“…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual la Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’
Como puede interpretarse de las sentencias parcialmente transcritas, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.
En el caso bajo análisis, al haberse dictado en fecha 02 de octubre 2025 auto donde el juzgado a-quo dejó constancia que a partir de la misma fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 09 de octubre de 2025 al haber dictado auto dejando constancia que el lapso supra indicado había vencido en fecha 07/10/2025, generó para la parte accionante –quien debía presentar contestación a las cuestiones previas alegadas-, incertidumbre en los lapsos procesales debido a la contradicción de los autos precitados; por tanto, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpuso el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO contra el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes