REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000745
PARTE ACTORA: MIGUEL ALFONSO BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.065, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITXON ANTONIO ZAMBRANO ARANGUREN y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 245.359 y 153.298, con domicilio procesal en la calle 26 con carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: RUBEN LEVI MARÍN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.425, domiciliado la calle 19, entre carreras 27 y 28, sector Cruz Verde, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDÓN y FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.267 y 76.095.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE VEHICULO.
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE VEHICULO, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000471, tramitado por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÓMEZ contra el ciudadano RUBEN LEVI MARÍN CUICAS, dictó sentencia al tenor siguiente:
…OMISIS…
“…Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda principal por cumplimiento de contrato. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por DACION EN PAGO propuesta por el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.425, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.667.065.-
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.667.065, contra el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.425.
TERCERO: Se condena al ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, antes identificado, a pagar a la parte actora, a título de cumplimiento de contrato por equivalente, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000BS), de la época de la negociación equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES de los Estados Unidos de América (US$ 688,00), para el momento de la interposición de la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco central de Venezuela para la fecha en que se efectué el pago, por concepto del precio convenido en la compra-venta verbal del vehículo objeto de la presente Litis.
CUARTO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, se condena al ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.425, al pago de: 1) La corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad principal condenada, a ser calculada desde la fecha de celebración del contrato 15 de noviembre de 2021) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y 2) El pago de los intereses de mora a la tasa legal .-
QUINTO: Para la determinación precisa de los montos correspondientes a la corrección monetaria, los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será practicada por un único experto que será designado por este Tribunal.
SEXTO: Se condena en costas del proceso principal, y dela reconvención, a la parte demandada-reconveniente, ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.425, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de octubre de 2025, el abogado FREDDY RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita, el a-quo el día 30 de octubre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de enero de 2026, se acuerda agregar a los autos escrito de presentado por el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, y de los abogados Editxon Antonio Zambrano Aranguren y Franklin Antonio Parra, apoderados judiciales de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 23 de enero de 2026, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Freddy Rondón Olivares –apoderado judicial de la parte accionada-, y los presentados por los abogados Editxon Zambrano y Franklin Antonio Parra, -apoderados de la parte accionante-; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:


ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.926, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano RUBEN LEVI MARÍN CUICAS en la cual arguyó: Que celebró un contrato de compra venta privado el 15 de noviembre del año 2019, con la ciudadana MARYELLY CAROLINA MOSQUERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.955. Que es dueño de un vehículo conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105740601, de fecha 29 de agosto de 2019, Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; y el mismo fue negociado por su persona mediante contrato verbal de compra venta con el demandado. Que el precio de la venta fue estipulado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); después de la negociación el vehículo ya descrito permitió que el demandado permaneciera con la posesión del mismo por las relaciones comerciales que siempre tuvieron, y desde la fecha está a la espera de la oportunidad de ir a la notaria que el comprador seleccionara en la ciudad de Barquisimeto a los fines de suscribir la compra venta autenticada hacia su persona. Que hasta la presente fecha el demandado no honró su compromiso contraído en la negociación del vehiculo en disputa, no pagó el monto pautado, procediendo engañosa y fraudulentamente a tramitar ante la dependencia administrativa del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) un certificado de registro de vehículo llamado directo, el cual no posee legitimidad en nuestras ordenanzas, Nº de Certificado 210107108609 y de fecha 22 de noviembre de 2021, sin haber realizado compra venta notariada por lo que carece de validez y legalidad, ya que no contaba con el documento público o privado que validara su propiedad como dueño del vehículo. Que procedió a vender de nuevo el vehículo, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2023 expidieron otro certificado de registro de vehículo Nº 230108629358 a nombre del ciudadano NÉSTOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593. Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedió a demandar al ciudadano RUBEN LEVI MARÍN CUICAS, para que convenga o a ello sea por el Tribunal en: 1.- Dar cumplimiento al contrato verbal de compra venta del vehículo en litigio; 2.- Al pago del monto pactado con su debida indexación, 3.- Al pago de los intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo; y 4.- Se condene al pago de las costas del proceso. También solicitaron decretar medida nominada de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; sobre el vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, los cuales establecen:
“…Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 599: se decretara secuestro:

2ºde la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
De igual forma fundamento la solicitud de depósito en mi persona, en el último aparte del artículo 599:
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”

Solicitó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitiese la demanda ordenase la comparecencia de la ciudadana MARYELLY CAROLINA MOSQUERA PÉREZ, ya identificada anteriormente, para que reconozca el documento de compra venta suscrito entre las partes, y que se pronuncie sobre la incidencia en cuaderno separado. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000,00), equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.869,00). Finalmente solicitó que la demanda se admitiese y sustanciase, conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida en fecha 01 de marzo de 2024 por llenar los extremos de ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y en cuanto a la medida nominada solicitada se ordenó abrir el cuaderno separado e instó a la parte actora a consignar las fotocopias respectivas para ser agregadas al referido cuaderno. Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2024, el abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares,-plenamente identificado-, introdujo diligencia en la cual consignó reforma de la demanda de la indexación de las obligaciones a que diera a lugar; asimismo en la fundamentación agregó los artículos 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil y ratificó la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo en litigio.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2024, el juzgado a quo admite en cuanto lugar a derecho la reforma de la demanda presentada por el abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fechas 18 y 19 de junio de 2024, el abogado Freddy Rondón Olivares en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó formal contestación a la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda presentada por la representación de la parte actora, no solamente en los argumentos de derecho, sino por simular al tribunal la verdad de los hechos. 2) Rechazo, negó y contradijo el documento privado entre la parte actora y la ciudadana Maryelly Carolina Mosquera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.955, el cual desconoció y negó por no ser parte de la negociación su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3) Rechazo negó y contradijo la demanda ya que en el documento privado presentado con el escrito libelar de la parte actora no aparece el nombre de su representado, por lo que el documento no puede ser fundamental en la demanda, por lo que desconoció y negó según el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; además de tratarse de un negocio de fecha anterior a la realizada en Dación de Pago entre las partes de este litigio. 4) Rechazó, negó y contradijo la demanda ya que fue acompañada por una cadena de mensajería de Whatsapp que resultan descontextualizados, alterados y sin fecha cierta, por lo que los desconoce y niega. 5) Rechazó, negó y contradijo la demanda ya que la parte actora admitió que la relación con su representado procede de una reciprocidad comercial a través de la sociedad mercantil JM ELECTRICOS; C.A, desde el mes de mayo de 2021. 5) Rechazo, negó y contradijo la demanda ya que la parte actora reconoció y confesó que vendió el bien y que debido a la deuda que adquirió dispuso del dinero de la obra, solventado la situación al dar en dación de pago el vehículo a su representado. 6) Rechazó, negó y contradijo la causa ya que hubo una negociación por el vehículo ya descrito con anterioridad, entre su representado y la parte actora por lo que su representado no tiene deuda alguna con la parte actora, ya que su representado no es deudor sino acreedor del vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, recibido en pago por el monto de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00). 7) Rechazó, negó y contradijo la acción legal porque la parte demandante no presentó el documento fehaciente de que su representado sea el deudor y no haya pagado el precio, ya que el bien fue recibido y entregado en posesión por dación de pago por el dinero adeudado por suministros de materiales eléctricos; y el que ha sido perjudicado en este caso es el propietario actual de vehículo el ciudadano Néstor Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593 del cual fue despojado como tercero comprador de buena fe. 8) Rechazo, negó y contradijo la causa ya que resulta imposible que después de realizada la compra venta no haya acompañado alguna prueba de pago a su representado, y que después de transcurrido casi tres (03) años para esperar proceder por la vía civil y no haber denunciado los hechos. 9) Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de los artículos del Código Civil, por existir una inepta acumulación de pretensiones, ambigüedad y falta de determinación de la demanda. 10) Rechazó, negó y contradijo la indexación monetaria, por ser la estimación en moneda extranjera y no se le aplica indexación.
Adicionalmente interpuso reconvención en los siguientes términos: Que hubo una dación en pago del vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, por una deuda contraída por la parte accionante y la misma superó la cantidad señalada en el libelo de la demanda y por razones de amistad y confianza entre las partes no se suscribió ningún documento público o privado, por lo que transcurrió el tiempo hasta la interposición de la temeraria demanda. Que la dación de pago es un instrumento extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda “…que se entregue un bien o tenga lugar la realización de una prestación, y que no se correspondan con lo originalmente pactado…” Que la negociación se perfeccionó con la entrega del bien y superó la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) con la aprobación de la parte actora y su poderdante para pagar la deuda, sin embargo la parte accionante no solo desconoció la negociación por la deuda que tenía con su representado sino que además falseó la verdad, donde su representada ha tenido problemas legales con el ciudadano NÉSTOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593, actual dueño del vehículo ya que le fue vendido; viéndose la mala fe y fraude procesal de la parte actora. Por lo que demandó formalmente al ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÓMEZ, -ya identificado anteriormente-; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato de dación de pago en lo siguiente: Primero: Ordene a suscribir el documento de dación de pago o la sentencia sirva como propiedad sobre el vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga y respetado los derechos a terceros; y Segundo: Al pago de las costas y costos incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados. Adicionalmente estimó la reconvención de la demanda por el monto de DOS MIL EUROS (2.000,00(€)) por ser la moneda de mayor valor legal en el país o lo equivalente a OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 81.538,00) a tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela. Por último solicitó que la demanda se declarase sin lugar en la definitiva y se admitiese la reconvención o mutua petición y declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada por lo que la parte actora-reconvenida debía dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el tribunal a-quo dictó auto de fecha 15 de julio de 2024, donde dejó constancia que la parte actora-reconviniente no dio contestación a la reconvención propuesta, y abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 388 y 389 eiusdem, en fecha 07 de agosto de 2024, se evidenció que el día 06 de agosto de 2024 venció el lapso de promoción de pruebas, observando que ambas partes presentaron escritos y se agregaron a los autos, se dejó constancia del vencimiento del termino fijado, comenzando a transcurrir el lapso de admisión de las mismas, según lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderado judicial de la parte demandada se opuso formalmente al escrito de promoción de pruebas arguyendo lo siguiente: Se opuso a la prueba testimonial de la ciudadana MARYELLY CAROLINA MOSQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.955, por considerarla impertinente, innecesario y sin utilidad. Se opuso a las pruebas documentales ya que la parte actora no reafirmó, consignó ni solicitó en dicho escrito los documentos y pruebas de informes y por considerarla impertinente e innecesaria. Desconoció y negó el documento privado emanado por el ciudadano THEODORO TOUKOUMIDIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.703 por resultar impertinente al no guardar ninguna relación con los hechos del juicio.
Por lo que solicitó se declarase con lugar la oposición de las pruebas y se declarasen inadmisibles por impertinentes y no reunir los requisitos formales de ley para su admisión y valoración en la definitiva. Además de solicitar se dictase sentencia definitiva donde se declarase la confesión ficta de la reconvención.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
…OMISSIS…
“…Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Determinando finalmente este jurisdicente que el medio probatorios promovida por la parte demandante reconvenida, se encuentran dentro de los supuestos de admisión, y considera necesario de igual manera evitar incidencias innecesarias en relación a los medios probatorios, siendo en la sentencia definitiva la oportunidad donde este Juzgador efectuara el análisis del acervo probatorio con el respectivo pronunciamiento de Ley, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide…”

Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas; y precluido el lapso de evacuación y de los informes, dictó el fallo objeto de revisión en este juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) la entrega del vehículo objeto de la pretensión al demandado.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que se haya pactado una venta del vehículo objeto de la pretensión, entre el accionante y el demandado. b) que el demandado incumplió su obligación de pagar el monto acordado por la venta del vehículo. c) que el demandante haya traspasado el vehículo como dación en pago al demandado.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se observa lo siguiente:
Pruebas cursantes en autos
La parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió original de documento compra venta del vehículo en disputa. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser ratificado mediante la testimonial rendida por la ciudadana Maryelly Carolina Mosquera Pérez; y su influencia sobre el fondo de la causa será establecido infra.
2. Promovió copia simple del Certificado de Vehículo, de fecha 29 de agosto de 2019, emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a nombre de Maryelly Carolina Mosquera Pérez del vehículo en litigio. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3. Promovió copias de captures de Whatpsapp. Los anteriores documentos consignados en copias simples, fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por consiguiente, al no ser ratificados deben ser desestimados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió copia simple de página web de Consulta Vehículo por placa. Se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió:
Documentales:
1. Documento original de relación comercial, de fecha 24 de julio de 2024 del ciudadano THEODORO TOUKOUMIDIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.703, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Grupo Drminer 2021, C.A, RIF Nº J-500776039. Tratándose de un documento emanado de un tercero, a los fines de adquirir valor probatorio debe ser ratificado en juicio, cuestión que no ocurrió en el sublite; siendo además que resulta impertinente para demostrar lo controvertido; por tanto, debe desestimarse.
2. Testimonio de la ciudadana de Maryelly Carolina Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.955, fue debidamente evacuada y se adminicula a la prueba documental donde la referida ciudadana da en venta el vehículo objeto de la controversia al demandante; por consiguiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código adjetivo; y su influencia en la decisión a proferir será establecida más adelante.
Informes:
1. Solicitó oficiar al Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), cuyas resultas cursan en autos a los folios 91 al 98. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
1. Promovió documento original de Certificación de Vehículo, de fecha 22 de noviembre de 2021, emanado de Instituto nacional de transporte Terrestre (INTT), a nombre de RUBEN LEVI MARIN CUICAS. Tratándose de un documento público administrativo, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario.
2. Promovió copia simple de registro de los últimos propietarios del vehículo en disputa. Se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo; de los trámites efectuados ante el INTT, prueba que será adminiculada a la prueba de informes requerida al mencionado organismo, así como a la inspección judicial en la sede de ese instituto, evacuada en el trámite incidental de tacha de documento.
3. Promovió copia a color de Whatsapp. Se desestima en razón de no extraerse de la misma, ningún elemento de convicción para resolver la causa.
4. Promovió testimonial del ciudadano PEDRO VICENTE CALDERA SALOM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.595.829; fue inadmitida.
5. Promovió las posiciones juradas del ciudadano Miguel Blanco; no es objeto de valoración ya que no consta en autos su evacuación.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra D), por tanto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que nada adeuda por cuanto recibió el vehículo involucrado en la contienda, como dación en pago por una deuda que tenía el demandante con su persona –demandado-, siendo más bien que él es acreedor del accionante en la causa.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, tal como se señaló supra, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de venta, que por ser de naturaleza verbal dificulta su probanza, aunque no la imposibilita; ahora bien, al tratarse la venta de un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares; siendo en este caso la obligación principal del demandante-vendedor, la entrega del vehículo al comprador demandado, quien a su vez tiene la obligación principal de cancelar el precio acordado; y es en este particular que se encuentra el punto nodal del asunto, ya que el accionado admite estar en posesión del vehículo, pero que no existió la negociación de compra-venta del mismo, sino que lo recibió como dación en pago por una deuda que tenía el demandante con su persona.
Así las cosas, dado la defensa esgrimida por el demandado, resulta necesario y pertinente pronunciarse en primer término sobre la dación en pago, ya que de resultar procedente influiría directamente con la decisión a proferir en la pretensión de cumplimiento de contrato.
DE LA RECONVENCION
El demandado interpuso reconvención de la demanda manifestando que hubo una dación en pago del vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, por una deuda contraída por la parte accionante y la misma superó la cantidad señalada en el libelo de la demanda y por razones de amistad y confianza entre las partes no se suscribió ningún documento público o privado, por lo que transcurrió el tiempo hasta la interposición de la temeraria demanda. Aduciendo que la dación de pago es un instrumento extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda “…que se entregue un bien o tenga lugar la realización de una prestación, y que no se correspondan con lo originalmente pactado…” y que la negociación se perfeccionó con la entrega del bien (vehículo) y superó la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) con la aprobación de la parte actora y su poderdante para pagar la deuda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada-reconvenida no dió contestación a la reconvención en el lapso previsto para ello; por lo que el demandado reconviniente solicitó se declarase la confesión ficta del reconvenido.
De la confesión ficta
En consideración de lo anterior, estima esta sentenciadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a efectos de verificar que la pretensión no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, en el sub iudice esta sentenciadora estima que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte reconviniente, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por lo que se hace necesario examinar el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta; es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este sentido, el reconviniente pretende que se declare la validez de la dación en pago que alega se acordó entre las partes contendientes. Al respecto, la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada han sido contestes en señalar los elementos constitutivos para su existencia y validez, los cuales son:
a) Una obligación preexistente y válida, que viene a ser la causa misma de la dación en pago; ya que sin que exista una deuda anterior, la entrega de una cosa no tendría fundamento jurídico.
b) Una prestación distinta a la debida ya que el deudor entrega una cosa o ejecuta un hecho diferente al que constituía el objeto original de la obligación.
c) El consentimiento y la intención de pagar de ambas partes (animus solvendi); es decir, debe existir un acuerdo de voluntades claro e inequívoco, donde el deudor ofrece la nueva prestación con la intención de extinguir la obligación original, y el acreedor la acepta con la misma finalidad liberatoria.
d) La entrega efectiva de la cosa (datio rei): La transferencia de la posesión y/o propiedad del bien objeto de la nueva prestación. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide la configuración de figura.
En este sentido, se hace necesario analizar si se cumplen los requisitos exigidos para la validez de la dación en pago; así, con respecto a existir una obligación anterior, el reconviniente afirma que por una relación comercial previa con el accionante, surgió una deuda a su favor por un monto de cinco mil dólares americanos ($5,000.00) por suministro de materiales eléctricos; sin embargo, del análisis material aportado al proceso, se observa que no existe ningún elemento que lleve a demostrar la existencia de esta relación comercial; con lo cual se incumplen los dos primeros requisitos antes listados. Así se determina.
Con respecto al consentimiento y la intención de pagar de ambas partes, del material probatorio analizado, no se aprecia prueba alguna que evidencie una manifestación inequívoca del demandante para extinguir la deuda, (que como se señaló en el particular anterior no fue probada), mediante la entrega del vehículo; ya que de las conversaciones de whatsapp promovidas no se aprecia mención alguna a la extinción de la deuda de cinco mil dólares mediante la entrega del vehículo, siendo que el demandante le atribuye otra razón para la entrega del vehículo, como lo fue la venta que hizo del mismo. Así se determina.
En relación a la transferencia de la propiedad, el reconviniente consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 210107108610 como prueba fundamental de su derecho donde figura como propietario el ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas; documento que fue tachado de falsedad, y sustanciada la misma en cuaderno separado donde se promovió prueba de inspección judicial en la oficina regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se dejó constancia que el trámite correspondiente a dicho certificado fue acompañado con documento de traspaso realizado ante la Notaría Cuarta de Valencia, tomo 45, folio 95; acordándose por tanto oficiar a dicho organismo a los fines de que remitiera copias certificas del indicado documento; dando respuesta mediante oficio N° np119-0154/2025, indicando que el mencionado documento no se encuentra en el archivo de esa Oficina Notarial, ya que no cumple con los controles administrativos correspondiente y por tanto carece de fe pública. En consecuencia, al estar sustentado en documento notariado inexistente, el certificado de registro de vehículo N° 210107108610; fue declarado nulo; por consiguiente, tampoco se cumple el cuarto requisito exigido para la declaratoria de la validez de la dación en pago. Así se determina.
Así las cosas, determinado como ha sido el incumplimiento de los requisitos que de manera concurrentes deben existir para la declaratoria de validez de la dación en pago, forzoso es para esta sentenciadora declarar la inexistencia de la alegada dación en pago. Así se declara.
La declaratoria de la inexistencia de la dación en pago, tiene una consecuencia directa en la alegada confesión ficta, ya que al carecer la dación en pago de causa, la pretensión resulta contraria a derecho y mal podría declararse una confesión ficta sobre una obligación inexistente. Así se declara.
Determinada como ha sido la inexistencia de la alegada dación en pago; forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de la reconvención interpuesta por el demandado. Así se decide.
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tal como se expuso con anterioridad, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de venta, que por ser de naturaleza verbal dificulta su probanza, aunque no la imposibilita; ahora bien, al tratarse la venta de un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, el cumplimiento del contrato sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares; en el caso sub lite, a los fines de declarar la procedencia de la pretensión incoada, el demandante tiene la carga procesal de demostrar a) La existencia del contrato de compra-venta verbal, b) El cumplimiento de su obligación principal, que es la entrega del vehículo; y c) El incumplimiento del demandado en su obligación de pagar el precio.
En lo que respecta a la existencia del contrato, se observa que el demandado, en su contestación, manifiesta “rechazo, niego y contradigo la demanda ya que como se observará ciudadano Juez, efectivamente se perfeccionó una negociación por el vehículo descrito, y se hizo la tradición legal del bien, poniéndolo en posesión y entregando la documentación que se tenía del vehículo, negociación, se repite, perfeccionada con la entrega del precio (derivado de la deuda que mantenía el demandante con mi representado) y la entrega voluntaria del bien, y al contrario de lo que afirma el demandante, que hubo una compra venta en la que mi representado no pagó el precio convenido, se repite entonces, que mi representado no adeuda absolutamente nada por este concepto por no ser èl el deudor sino el acreedor, ya que recibió en pago el vehículo Placa: 20NABV; Serial de Carrocería: 3FTRF17W8MA33681; Serial de Motor: 7MA33681; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 Lt AUT/F-150; Año Modelo: 2007; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga por la cantidad de cinco mil dólares americanos”
De lo antes narrado por el representante del demandado se evidencia que acepta la existencia de una negociación entre las partes aqui contendientes, solo que niega que sea una compra venta sino que afirma recibió el vehículo en parte de pago por una deuda que tenía el demandante con el demandado; ahora bien, al haberse declarado anteriormente la inexistencia de la dación en pago y aceptado como ha sido que el demandado está en posesión del vehículo y además cuando manifiesta …” negociación, se repite, perfeccionada con la entrega del precio (derivado de la deuda que mantenía el demandante con mi representado) y la entrega voluntaria del bien”…, producen en esta sentenciadora la convicción de que el negocio jurídico pactado fue una compra venta del vehículo objeto de la controversia. Así se determina.
Con relación a la entrega del bien vendido, se evidencia del mismo relato hecho por el demandado donde manifiesta que èl se encuentra en posesión del vehículo; ahora bien, resulta oportuno señalar que al momento de la negociación la propiedad del vehículo según el certificado de registro de vehículos, se encontraba a nombre de la ciudadana Maryelly Carolina Mosquera Pérez, ésta reconoce que había dado en venta al demandante, ciudadano Miguel Blanco dicho vehículo y por consiguiente podía a su vez realizar la venta del automóvil. De todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que se constata el cumplimiento de la obligación principal por parte del demandante, cual era, la entrega del vehículo. Así se determina.
Una vez establecida la existencia del contrato y el cumplimiento por parte del demandante, corresponde determinar el incumplimiento del demandado en la obligación de pagar el precio del vehículo; al respecto, de los medios probatorios evacuados no se evidencia que el demandado haya honrado su obligación; ya que se limitó a manifestar que por el contrario el demandante mantenía una deuda con èl producto de sus relaciones comerciales y que era el accionante que le debía al demandado; ahora bien, tal alegato no encuentra sustento probatorio alguno; por tanto, esta juzgadora considera que ha quedado demostrado el incumplimiento del comprador en pagar el precio del bien vendido. Así se declara.
Demostrado como ha sido la existencia del contrato de compra venta verbal y evidenciado como ha quedado que el demandante hizo entrega del vehículo y a su vez el incumplimiento del demandado de las obligación del pago del precio del vehículo; la demanda incoada por el ciudadano Miguel Alfonso Blanco Gómez, debe prosperar. Así se decide.
Dada la procedencia de la demanda y por consiguiente, la obligación del demandado de pagar el precio convenido por el vehículo; esta juzgadora, en estricta justicia acuerda la indexación sobre el monto a pagar, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo considerando los límites temporales comprendidos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, debiendo excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE VEHICULO intentado por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.065, domiciliado en la urbanización Loma Linda, casa 01, Cabudare, estado Lara; contra el ciudadano RUBEN LEVI MARÍN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.425, domiciliado la calle 19, entre carreras 27 y 28, sector Cruz Verde, Yaritagua, estado Yaracuy. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por DACIÓN EN PAGO propuesta por el ciudadano RUBEN LEVI MARÌN CUICAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.425, contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.065. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.065, contra el ciudadano RUBEN LEVI MARÌN CUICAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.425. TERCERO: Se condena al ciudadano RUBEN LEVI MARÌN CUICAS, antes identificado, a pagar a la parte actora, a título de cumplimiento de contrato la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (25.000BS), de la época de la negociación equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES de los Estados Unidos de América (US$ 688,00), para el momento de la interposición de la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se efectúe el pago, por concepto del precio convenido en la compra-venta verbal del vehículo objeto de la controversia. CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-20.021.425, al pago del monto que resulte de la indexación judicial sobre la cantidad principal condenada, en el particular anterior que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 28-02-2024 (fecha de interposición de la demanda) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto que será designado por el tribunal QUINTO: : Se condena al ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.425, al pago de los intereses de mora a la tasa legal calculados desde la fecha en que se pactó la venta (15-11-2021) hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto que será designado por el tribunal. SEXTO: Se ratifica la condenatoria en costas del proceso principal, y de la reconvención, impuestas por el a quo a la parte demandada-reconviniente, ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.425, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas al referido ciudadano en esta instancia, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.