REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000193
PARTE ACTORA: EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 53.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO PÉREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.531.683 y V-14.877.353 –respectivamente-, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 90.342.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
En fecha 06 de marzo de 2026, en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000793 incoado por el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, contra los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ yY SILVIA PEÑA DE PÉREZ, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo al tenor siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la Presente demanda por motivo de acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio, contra LUIS ADOLFO PEREZ Y SILVIA PEÑA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.531.683 y V-14.877.353, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ya identificada, que una vez sea declarada definitivamente firme el presente fallo proceda a REIVINDICAR, libre de personas y cosas el inmueble propiedad del ciudadano EDMIL ELIHUN ARANGUREN MENDOZA, suficientemente identificado en autos, el inmueble compuesto en una CASA, ubicada en la Urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No. 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000, que le pertenece por documento registrado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2023, conforme el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Bajo el No. 2014.1426, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2014.
A ello, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 11 de marzo de 2026 recurso de apelación contra la decisión transcrita ut-supra; por lo cual, el a-quo el día 17 de marzo de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 77 de abril de 2026, fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computaría conforme a lo previsto en el artículo 198 eiusdem, por tratarse de una causa que fue tramitada por el procedimiento breve. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano EMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA -parte actora-, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo -supra identificados-, interpuso demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ Y SILVIA PEÑA DE PÉREZ -antes identificados-, mediante la cual manifestó que suscribió un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.531.683 y V-14.877.353 respectivamente, sobre un inmueble consistente en UNA CASA ubicada en la urbanización PEDREGAL, III Etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, N° 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: En línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Que este inmueble se encuentra identificado según CÓDIGO CATASTRAL No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000 y le pertenecía a los vendedores según consta del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 abril del año 2018, bajo el N° 2009.1527, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009. Que el precio pactado por la compra venta fue la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 315.000,00) cantidad que sería pagada inicialmente en la forma siguiente:
1) Con la DACION EN PAGO de un inmueble ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, urbanización Agata, ubicado en la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (134,30 Mts. 2), por la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 120.000,00) 2) Mediante la venta pura y simple de un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2018, placa N° AG060PD, por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 60.000,00) y el saldo restante, esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 135.000,00), en seis cuotas mensuales por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES (USD $ 22.500,00). Manifiesta que al momento de la celebración de la compra-venta privada sobre el inmueble objeto de la negociación pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR LA CANTIDAD DE 142.000 DOLARES AMERICANOS ($. 142.000,00), o su equivalente en bolívares, de la cual tenía conocimiento, pero que los vendedores se comprometían a su cancelación con anterioridad a la firma del documento de compra-venta.
Agrega que, en procura de agilizar diferentes trámites personales, empresariales y familiares, el demandado, LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, supra identificado, otorga en fecha 22 de febrero de 2023, por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, a los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 19.697.339, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.026 y JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.826.353, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.106, para los trámites de la negociación de compra venta; y posteriormente, la codemandada ciudadana SILVIA PEÑA DE PÉREZ, supra identificada, confiere otro PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN a los mismos abogados.
Expone que, en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, un año después de la suscripción del contrato original, se convino en dejar sin efecto la forma de pago contenida en el documento de original de opción de compra venta a través de otros mecanismos que igualmente cancelaban en su totalidad el precio de venta del inmueble adquirido. Este nuevo documento dejaba sin efecto el contrato anterior y fue suscrito por su persona con el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, en su condición de apoderado judicial general, debidamente facultado por sus mandantes, LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ, de acuerdo al poder general de disposición, administración y representación antes citado; estableciéndose variaciones de pago del precio pactado por la compra-venta del inmueble, quedando de la siguiente forma: 1.- Que la DACIÓN EN PAGO del inmueble de mí propiedad ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa I, urbanización Agata, ubicado en la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (184,30 Mts2), cuyo valor se pactó en la suma de ciento veinte mil dólares de los estados unidos ($ usd 120.000,00), se hiciera efectiva a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.370, en razón de que el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ, era librado de una letra de cambio por dicho monto. En tal sentido, estando el apoderado judicial debidamente facultado para recibir sumas de dinero, se hizo la dación en pago a favor de este ciudadano en lugar del querellante. 2.- QUE LA VENTA PURA Y SIMPLE del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2018, placa N° AG060PD, pactado por la cantidad de sesenta mil dólares de los estados unidos (usd $ 60.000,00), quedaba sin efecto por cuanto su persona EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, había cancelado la hipoteca que tenía el inmueble adquirido en fecha 17 de noviembre del año 2022, a nombre del deudor y su cónyuge LUIS ADOLFO PEREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ y 3.- Que el PAGO TOTAL del efectivo restante para la adquisición del inmueble, había sido recibido en la forma establecida en el documento suscrito en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023. Que posteriormente, se procedió al traspaso de la propiedad a nivel registral en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, conforme el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009.1527, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N°
362.11.2.3.1137 del libro de folio real del año 2009. Que, los vendedores del inmueble legítimamente adquirido por el demandante, no han hecho entrega del mismo, no obstante haber suscrito la venta del bien por ante la Oficina de Registro Público, sin que mediara plazo de prórroga para su entrega material, estando aun en posesión de los demandados, circunstancia que a pesar de las gestiones realizadas, no han obtenido ningún resultado, lo que determina que los ciudadanos Luis Adolfo Pérez y Silvia Peña de Pérez, en su condición de vendedores, están gozando del inmueble a pesar de haber recibido la totalidad del pago por el precio fijado en la operación de compra venta, circunstancia que evidencia sin duda el incumplimiento en la tradición o entrega del inmueble, estando en ocupación de la cosa objeto de la venta en forma ilegítima, debido a que recibieron en su totalidad el monto total establecido en la operación de compra venta, y aún se mantienen poseyéndolo sin ostentar ningún derecho que le otorgue tal ocupación producto de haber recibido el pago pactado por tal operación en los términos y condiciones establecidos en el documento de compra-venta en la forma narrada.
En fecha 08 de octubre de 2025, la parte accionada asistida por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, presentó escrito de contestación mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 21 de octubre de 2025, por el juzgado a-quo.
Seguidamente, vistas las resultas de sentencia de cuestiones previas arriba señalada, la parte accionada en fecha 23 de octubre de 2025 consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone: Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en nuestra contra por el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA por REIVINDICACION sobre un inmueble de nuestra propiedad consistente en UNA CASA ubicada en la urbanización PEDREGAL, III Etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, N° 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare: SUR: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15.45 metros) con parcela 171; ESTE: En línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algarí y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22.24 metros) con casa signada con la letra b. Este inmueble se encuentra identificado según CÓDIGO CATASTRAL N° 13-03-05-001-303-0027-020-000 y le pertenecía a los vendedores según consta del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de abril del año 2018, bajo el N° 2009.1527 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009. Agrega que, rechazan, niegan y contradicen, que se haya recibido como DACIÓN EN PAGO un inmueble propiedad del demandante ubicado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, urbanización Agata, ubicado en la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara consistente en una casa edificada sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (184,30 Mts, por la suma de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ USD 120.000,00). QUE, mediante la venta pura y simple de un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2018, placa N° AG060PD, por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 60.000,00). QUE, haya recibido la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 135.000,00), en seis cuotas mensuales por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 22.500,00). Asimismo, manifiesta que rechazan, niegan y contradicen, expresamente que los abogados JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, hayan tenido poderes con facultades de administración y disposición especialmente para representarnos en la gestión de venta alguna de nuestra casa con el aquí demandante por cuanto los poderes fueron otorgados para la tramitación de un proceso judicial, y menos aún el de SILVIA PEÑA DE PÉREZ que solo tiene facultad judicial, más no de representar en venta de inmueble alguna.
Agregan que, rechazan, niegan y contradicen, que exista entre quien aquí demanda y los demandados una negociación de compra venta por cuanto cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara una querella penal identificada con el numero KP01-P-2024-436, en contra del aquí demandante EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, por cuanto ellos -LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ Y SILVIA DE PEREZ-, fueron víctimas de una total estafa, perfectamente orquestada por quien aquí demanda el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN, totalmente identificado en concordancia clara con los abogados JULIO CÉSAR ARRIECHE y su hermano ROBERT ARRIECHE, perfectamente identificados en el libelo de la demanda.
Aducen que, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión; destacando que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del código civil, ratificados por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto de 2025, sentencia N° 30, deja perfectamente claro y determinado que cuando existe una posesión legitima, es decir aquella que tiene una fundamentación contractual no debe prosperar la acción Reivindicatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 06/03/2026, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación, si está o no ajustada a derecho, por lo que se establecen los límites de controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y con base a ello, la valoración del acervo probatorio, manifestarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte demandante incorpora al acervo probatorio las siguientes probanzas:
DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
Conjuntamente con el escrito libelar:
• Marcado “A”; copia certificada del documento de COMPRA-VENTA, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara, bajo el N° 2014.1426, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172, de fecha 06 de diciembre de 2023, en el cual el ciudadano ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.667.339, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683 y de SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.353, da en venta pura y simple al ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017, representado por la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.763, un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encuentra edificada una casa, ubicado en la urbanización El Pedregal, III, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral actual N° 13-03-05-U01-303-0027-020-000, y con el N° 173 en el plano de la urbanización.
• Marcado “B”; copia certificada de expediente signado con el N° KP02-V-2023-002628, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, instaurado por el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.531.683 y V-14.877.353, contra el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017.
• Marcado “C”; copia certificada de documento de compra venta efectuada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara, suscrito por la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.763, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017, como vendedor y la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.370 como compradora, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en Ciudad Roca Club Residencial Etapa II, urbanización Agata, ubicada en la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, conforme instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2009.1527, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1137 del Libro de Folio Real del año 2009.
• Marcado “D”; copia certificada de documento constitutivo de préstamo con garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, realizado por los ciudadanos LUÍS ADOLFO PÉREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ a favor del ciudadano JHONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, operación realizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de noviembre del 2022, bajo el N° 2014.1426, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
• Marcado “E”; copia certificada de documento constitutivo de cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, en el cual el ciudadano JONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.132, deja constancia que recibió el pago de la totalidad de lo adeudado y declara cancelada y extinguida la hipoteca de primer grado, operación realizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de agosto del 2024, bajo el N° 2014.1426, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Las anteriores probanzas tratándose de copias certificadas de documentos públicos tienen todo valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
En el lapso probatorio:
• Ratificó todos los documentos públicos promovidos como instrumentos fundamentales de la acción. Las referidas pruebas ya fueron objeto de valoración.
• Hace valer la confesión ficta que debe ser decretada al momento de dictarse la sentencia de mérito en que incurrieron los demandados al presentar la contestación de forma extemporánea.
• Hace valer la declaración del Alguacil del Tribunal a-quo cuando consigna las boletas de CITACION DE LOS DEMANDADOS.
Las dos referidas actuaciones deben tomarse como indicios y tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dada su concordancia con los restantes medios probatorios.
• Promovió prueba de informes a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas fueron remitidas según oficio N° 362-4-2025-036 de fecha 07 de octubre de 2025. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; evidenciándose que en la referida oficina se encuentra registrado el documento referente al inmueble objeto de la pretensión de reivindicación protocolizado a nombre del demandante; asimismo, el documento referido a la dación en pago efectuada por el accionante; e igualmente se halla protocolizado el documento de cancelación de hipoteca. Y la incidencia sobre el fondo de la causa será establecida posteriormente.
• Promovió prueba de informes a la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, cuyas resultas fueron remitidas según oficio N° 2025-203 de fecha 07 de noviembre de 2025.
• Promovió prueba de informes a la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas fueron remitidas según oficio N° 07-2026 de fecha 28 de enero de 2026.
Esta juzgadora estima que las dos anteriores probanzas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; evidenciándose que en las referidas oficinas se encuentran registrado los poderes de disposición, administración y representación otorgado por los demandados a los abogados Julio César Arrieche y Robert Arrieche.
• Promovió prueba de informes a la Asociación Civil “ASOPEDREGAL”, cuyas resultas fueron remitidas vía mensaje por correo electrónico al correo institucional tribunal3mcpioiribarrenlara@gmail.com por parte del correo de asopedregal.adm@gmail.com. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del informe rendido que los demandados cancelan las cuotas de condominio pertenecientes al inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria; y su influencia sobre los hechos debatidos será establecida en la motiva del fallo.
• Promovió testimonial de la ciudadana YOELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.351 la cual fue debidamente evacuada y se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del código adjetivo, dada su concordancia con los demás medios probatorios cursantes en autos; y su influencia sobre la decisión a dictarse será establecido más adelante.
Una vez analizadas las probanzas aportadas al proceso, de seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa, que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por su cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMEROW; Bienes y Derechos Reales. 3º Edición Pág. 338, citando a De Page, Traite Elementaire De Droit Civil Belga. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el caso bajo análisis, la parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por UNA CASA ubicada en la urbanización PEDREGAL, III Etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, N° 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: En línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: En línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b; se encuentra identificada según CÓDIGO CATASTRAL No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000 y le pertenecía a los vendedores según consta del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de abril del año 2018, bajo el N° 2009.1527 Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009.
En efecto, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Henry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la anterior normativa, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Estas normas del artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, acogen la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado a ello, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, ésta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a) El derecho del reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) La falta del derecho de poseer del demandado y, d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, demostrar, por parte de la actora, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por la poseedora, circunstancia ésta fundamental a la litis. Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la demandante probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe entre el título que esboza la propia actora y el inmueble que ocupa la demandada, a través de las probanzas aportadas al proceso.
1)- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito, el accionante consignó:
a) Copia certificada del documento de COMPRA-VENTA, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara, bajo el N° 2014.1426, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172, de fecha 06 de diciembre de 2023, en el cual el ciudadano ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.667.339, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683 y de SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.353, da en venta pura y simple al ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017, representado por ANA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.763, un inmueble constituido por terreno propio sobre el cual se encuentra edificada una casa, ubicada en la urbanización El Pedregal, III, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral actual N° 13-03-05-U01-303-0027-020-000, y con el N° 173 en el plano de la urbanización.
b) Se promovió y evacuó prueba de informes a la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, donde se obtuvieron resultas por oficio N° 2025-203, en fecha 07 de noviembre de 2025, en la cual se indica lo siguiente: “1. En los Libros de Protocolo de Transcripción llevados por este Despacho durante el año 2023, se encuentra protocolizado en fecha Veintidós (22) de febrero de 2023, bajo el Número 30 folio 92 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2023, un documento que versa sobre PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN y REPRESENTACIÓN otorgado por LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683 a favor de JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.353 y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339. 2. Por oficio N° 268/2023 de fecha 22 de diciembre de 2023, recibido en ésta oficina vía email desde la dirección electrónica (np5b142@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2024, la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, notifica que por documento autenticado ante ese despacho notarial en fecha 22/12/2023, bajo el N° 36, Tomo 77, Folios 127 hasta 129 fue REVOCADO el Poder en toda y cada una de sus partes otorgado y protocolizado en esta oficina registral en fecha 22 de febrero de 2023, bajo el N° 30, folio 92, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2023. Por lo cual se insertó la nota marginal del Oficio N° 268/2023 en fecha 02 de enero de 2024. Añadiendo además copia del Poder autenticado, Oficio y correo electrónico al referido documento. 3. En los Libros de Protocolo de Transcripción llevados por este Despacho durante el año 2023, se encuentra protocolizado en fecha Trece (13) de noviembre de 2023, bajo el Número 31 folio 84 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2023, un documento que versa sobre PODER DE REPRESENTACIÓN otorgado por SILVIA CRISTINA PEÑA de PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.353 a favor de JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.353 y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339. 4. Hasta la fecha en que fue redactado este oficio no se encuentra inscrito ninguna nota marginal referente al documento citado en el Numeral 3.”
Del análisis de los supra indicados medios probatorios se evidencia que a la fecha de adquisición del inmueble (06-12-2023) por el demandante, figurando como otorgantes los abogados Julio César Arrieche Morales y Robert Arrieche Morales, en su condición de mandatarios de los demandados; los poderes de representación se encontraban vigentes; por consiguiente, se hallaban habilitados para realizar la negociación contenida en el documento descrito en el particular a). En este sentido, -dice COLIN Y CAPITAT– el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de analizado, la parte accionante consigna como soporte de su derecho de propiedad, unas Instrumentales Públicas Registradas, otorgadas en relación al inmueble a reivindicar, mediante documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, y ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponibles perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tales instrumentales públicas para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, ni tampoco a través de la tacha de falsedad, ni autónoma, ni incidental, por lo cual deben valorarse plenamente las documentales públicas en el sentido de que el accionante acredita el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende. Así se determina.
2)- Con relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en su escrito señala que esta poseyendo el inmueble en discusión; aunado a las declaración del alguacil del tribunal a quo que manifiesta que la citación de los demandados se practicó en la dirección que corresponde al inmueble a reivindicar; y al informe recibido de la Asociación Civil “ASOPEDREGAL”, vía mensaje por correo electrónico al correo institucional tribunal3mcpioiribarrenlara@gmail.com por parte del correo de asopedregal.adm@gmail.com donde se indica que los pagos de la casa Nº 173 correspondiente a los gastos de condominio los hace Luis A Pérez/Silvia Peña; con los referidos medios probatorios queda probado el segundo requisito. Así se determina.
3)- De la falta de derecho de poseer de la parte demandada; sobre este aspecto, la parte accionada señala que los hechos con que la parte demandante actúa para justificar su acción e inducir al Tribunal a que cometa un error de juzgamiento y así lograr su pretensión, son completa y evidentemente falsos, ya que no existió la negociación de venta del inmueble pretendido en reivindicación y que nunca se recibió como dación en pago lo señalado por el demandante en el libelo de demanda.
Al respecto, se observa que los demandados centran su alegato de tener derecho a poseer el inmueble pretendido en reivindicación, en la negativa de reconocer la existencia de la negociación; por cuanto cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara una querella penal identificada con el N° KP01-P-2024-000436, por la comisión de los delitos de estafa agravada y fraude; sin consignar elemento probatorio alguno; siendo que del material probatorio se desprende que se llevó a cabo válidamente la venta del inmueble objeto de la pretensión; por tanto, la inexistencia del derecho a poseer de los demandados. Así se determina.
4)- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietario; al respecto, considera esta sentenciadora que tal requisito queda evidenciado con los documentos presentados por la parte demandante, donde se constata que el inmueble pretendido en reivindicación es el mismo que ocupan los demandados, lo cual fue afirmado por los demandados al contestar la demanda y además se corrobora con la actuación del alguacil al citar a los demandados en dicho inmueble; así como del testimonio rendido por la ciudadana YOELIS PÉREZ, corredora inmobiliaria contratada por los demandados para la venta del inmueble, objeto de la pretensión de reivindicación. Así se determina.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta alzada forzosamente debe declarar sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada por el juzgado a-quo, de reivindicación y se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.432.017, de este domicilio; contra los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ y SILVIA PEÑA DE PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.531.683 y V-14.877.353 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por una CASA, ubicada en la urbanización PEDREGAL, III etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, N° 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (346,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. Inmueble identificado según código catastral N° 13-03-05-U01-303-0027-020-000, que le pertenece por documento registrado en por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2023, conforme el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2014.1426, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2014. TERCERO: Se confirma la condena en costas procesales impuesta por el a quo a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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