REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000032
PARTE ACTORA: NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.327.629.
PARTE DEMANDADA: PARRILLA LA 60 F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, según expediente N° 0000065672, representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.216.
JUEZ INHIBIDA: ABG. MILANGÉLA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA).
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada MILANGÉLA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, contenida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2021-001482 intentada por el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R, contra la empresa PARRILLA LA 60 F.P, la cual es del tenor siguiente:
“…por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO” de conocer el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el apoderado judicial del ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.327.629, abogado César Augusto Guerrero, Inpreabogado No. 119.695 y 182.459, contra el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216, respectivamente, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en recurso derivado del presente asunto KP02-R-2025-000456 dictó sentencia del tenor siguiente:
“…De oficio, se anula el auto de admisión de la reconvención de nulidad y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado que el a quo al que le corresponda a conocer de la causa, por despacho saneador exija al accionado reconviniente, presente prueba del fallecimiento de la vendedora en el contrato de venta cuya nulidad demanda, ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO, y señale los herederos de ésta, para que en base a ello, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención, y en el primer supuesto, ordene citar a los herederos conocidos y a los desconocidos de la referida vendedora, y continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la reconvención y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda a conocer de la causa por despacho saneador, ordene el accionado reconviniente, presentar prueba del fallecimiento de la vendedora en el contrato de venta cuya nulidad pretende, ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO , e identifique los herederos conocidos de ésta, a los fines de la admisión o no de la reconvención; y en el primer supuesto, se ordene la citación de los herederos conocidos y de los desconocidos respectivos y luego continúe con la tramitación de la causa, y así se decide...” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO PROPIO)
Ahora bien, conforme a la cita antes realizada se observa que a juicio del Juez Superior quien debe conocer del presente asunto es un nuevo Juzgado de Primera Instancia que resulte competente por distribución, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición por ANALOGÍA prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la juez provisoria Milangéla Mercedes Jiménez Escalona se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida y dictada en fecha 10 de junio de 2025 en el asunto signado con el Nº KP02-V-2021-001482; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la juez provisoria inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Milangéla Mercedes Jiménez Escalona, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Provisoria inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/129.-
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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