REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000086
PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.952.521 y V-7.402.530, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954 y 108.822, respectivamente, actuando su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina de la calle 23, edificio Centro Empresarial, nivel Mezanina, oficina M3, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.561, con domicilio en la Isla de Madeira, Portugal.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO contra el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: Repone la causa al estado de declarar nulos todas las actuaciones realizada con fecha posterior al 23 de julio del 2025 (folio 35) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, del presente juicio seguido de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, TODOS IDENTIFICADOS EN AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: se declara EXTINGUIDO EL PROCESO
TERCERO: Se acuerda Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble Constituido Por Un Apartamento Ubicado En El Piso 09 Distinguido Con el Numero 9-3 De Las Residencias Hábitat Suites, Situado En La Urbanización Colinas Del Turbio, Avenida Terepaima, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y demás datos registrales constan en oficio numero: 0900-645 de fecha 17 de diciembre del 2024 remitido al registro Subalterno primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Oficio Suspendiendo la Medida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
En fecha 06 de febrero de 2026, el abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 13 de febrero de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 24 de febrero de 2026, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo de 2026, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que el abogado Filippo Tortorici –co-demandante- presentó escrito de informes, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 25 de marzo de 2026, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por consiguiente se dijo “Vistos” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de julio de 2024, los abogados FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954 y 108.822 respectivamente, actuando en el ejercicio de su propio nombre y representación, interpusieron demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, ut-supra identificado, en los siguientes términos: Que en fecha 13 de febrero de 2017, el demandado les otorgó a su favor un poder judicial para ejercer su representación legal ante distintas actuaciones jurídicas tanto judiciales como extra judiciales. Que el demandado les encargó el trabajo de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 46, tomo 11-A por desalojo de un inmueble propiedad de demandado; el cual está constituido por un apartamento ubicado en el piso 09, distinguido con el N° 9-3, de las Residencias Hábitat Suites, situado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 9-2 y fachada sur del edificio; ESTE: con hall de entrada, fosa de ascensores y apartamento 9-2, y OESTE: con fachada oeste del edificio, correspondiéndole dos (02) puestos de estacionamiento signados con los N° A-30 y A-31, el puesto A-30 con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (15.45 m2), Norte: acceso vial, Sur: pared perimetral plaza central; Este: puesto estacionamiento A-31 y Oeste: acceso peatonal; puesto A-31 con un área de treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (33,90 m2) Norte: acceso vial y puesto de estacionamiento A-32,; Sur: pared perimetral lindero avenida Terepaima y Oeste: puesto de estacionamiento A-30, con un (01) maletero número (M-19) ubicado en el sótano y le pertenece al que fue su poderdante, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5491, libro real del año 2013. Que en fecha 15 de marzo de 2017 procedieron a interponer la demanda, la cual correspondió conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2017-000743, el cual fue sentenciado por dicho tribunal en fecha 30 de mayo de 2018, declarada con lugar, sentencia que fue apelada por la parte demandada y le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el cual declaró con lugar la apelación, por lo que procedieron a interponer Recurso de Casación con mandato de su representado y en fecha 16 de diciembre de 2020 declarado inadmisible el recurso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que por órdenes de quien fue su poderdante en fecha 20 de septiembre de 2022, presentaron recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, signada con el N AA50-T-2022-000705; esperando el resultado de la misma para proseguir con la representación. Que en fecha 16 de octubre de 2023, recibieron telegrama, Nº Control 000405, por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, donde les anunció que el poder que les había otorgado quedó revocado, según documento otorgado ante la Notaria Publica 320/2012 de Portugal, debidamente apostillado, en fecha 28 de junio de 2023, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el Nº 13, folio 68, tomo 3 del protocolo de transcripción correspondiente al año 2023, de fecha 15 de agosto de 2023. Que una vez se enteraron trataron de comunicarse con el demandado por todos los medios a los efectos del cobro de sus honorarios profesionales que nacieron por la representación ejercida y que tienen el derecho a percibirlas tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por lo que procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. Redacción del libelo de la demanda, estimaron la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (450.000,00).
2. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, consignación de copias simples del libelo y del auto de admisión, la estimaron la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
3. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2017, solicitando citación de carteles. Estimaron la actuación en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
4. Diligencia de fecha 03 de julio de 2017, donde consignó carteles de emplazamiento, estimaron la actuación por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
5. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, solicitando nombramiento de defensor ad litem, la cual estimaron por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
6. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, donde solicitaron el rechazo a la apelación del auto de admisión del libelo de la demanda, la cual estimaron por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 72.000,00).
7. Audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2018, tuvo audiencia preliminar, estimaron por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000.00).
8. Evacuación de inspección judicial, de fecha 11 de junio de 2018, estimaron en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 54.000,00).
9. Audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2018, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000.00).
10. Escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimaron por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000.00).
11. En fecha 15 de enero de 2019, presentaron observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimaron por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000.00).
12. El 18 de marzo de 2019 presentaron diligencia donde anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimaron por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
13. El 21 de mayo 2019, presentaron escrito de formalización del recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estimaron por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 450.000,00).
14. En fecha 01 de septiembre de 2021 presentaron diligencia mediante la cual solicitaron devolución de documentos originales que reposaban en el expediente. Estimaron por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 20.800,00).
Dando un total por todas las actuaciones realizadas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 1.596.000,00). También solicitó la parte actora en el libelo de la demanda se decretare medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada el cual está constituido por un apartamento ubicado en el piso 09, distinguido con el número 9-3, de las Residencias Hábitat Suites, situado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 9-2 y fachada sur del edificio; ESTE: con hall de entrada, fosa de ascensores y apartamento 9-2, y OESTE: con fachada oeste del edificio, correspondiéndole dos (02) puestos de estacionamiento signados con los N° A-30 y A-31, el puesto A-30 con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (15.45 m2), Norte: acceso vial, Sur: pared perimetral plaza central; Este: puesto estacionamiento A-31 y Oeste: acceso peatonal; puesto A-31 con un área de treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (33,90 m2) Norte: acceso vial y puesto de estacionamiento A-32,; Sur: pared perimetral lindero avenida Terepaima y Oeste: puesto de estacionamiento A-30, con un (01) maletero número (M-19) ubicado en el sótano y le pertenece al que fue su poderdante, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5491, libro real del año 2013, basándose en el artículo 585 en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que en vista de que la parte demandada se encuentra desde hace más de tres (3) años fuera del país, específicamente en la Isla de Madeira-República Portuguesa, solicitaron se aplique lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que desconocen la existencia de algún apoderado en la Republica Bolivariana de Venezuela y se realizare a través de carteles. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas, intimaron al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, para que apercibido de ejecución se le obligue el pago de UN MILLÒN QUINIENTOS NOVENTA YSEIS BOLÌVARES (Bs. 1.596.000,00), por el concepto de honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en el expediente, signado con el Nº KP02-V-2017-000743, en donde se evidencia el nacimiento de su crédito y la negativa del intimado de cancelarlo. Estimaron la intimación en la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 1.596.000,00), de conformidad con lo establecido a la Resolución Nº 2022-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día que tenía un valor de TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 38,92) equivalente a CUARENTA Y UN MIL SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTAVOS (€ 41.007,19). Finalmente solicitaron que se declarase con lugar la intimación y se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar.
El 17 de julio de 2024 el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de UN MILLÒN SEISCIENTOS VEINTISÈIS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.626.000,00) o a los fines de formular oposición al procedimiento o ejercer el derecho de retasa.
En fecha 31 de julio de 2024 el tribunal a-quo dictó auto y ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó signado con el Nº KH01-X-2024-000078; Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2024, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un apartamento ubicado en el piso 09, distinguido con el número 9-3, de la residencias Hábitat Suites, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Barquisimeto-Lara, con una superficie de 153,82 mts.2, dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento 9-2 y fachada sur del edificio; ESTE: con hall de entrada, fosa de ascensor y apartamento 9-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio; y le corresponden dos (02) Puestos de estacionamiento, los cuales son A-30 y A-31, ubicados en la planta del conjunto y cuyos linderos son los siguientes: PUESTO A-30: con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados(13.45 m2), NORTE: acceso vial; SUR: pared perimetral plaza central; ESTE: puesto estacionamiento A-31; y OESTE: acceso peatonal, PUESTO A-31: con un área de treinta y tres metros con noventa decímetros cuadrados (39,90 m2)NORTE: acceso vial y puesto de estacionamiento A-32; SUR: pared perimetral, plaza central ESTE: pared perimetral linderos Avenida Terepaima: y OESTE: puesto de estacionamiento A-30. Del mismo modo le corresponde un (01) maletero el cual es (M-19) ubicado en planta sótano. Y le corresponde un porcentaje de Dos con cincuenta por ciento (2.50%) por concepto de condominio.”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.561, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el No 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5491, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Se ordena al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 07 de noviembre de 2025, la parte actora consignó diligencia solicitando nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada, en vista de que venció el lapso y no compareció. Seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2025, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado OMAR ALEJANDRO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.067.115, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.670; posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2025 el abogado OMAR ALEJANDRO SÀNCHEZ VARGAS, -ya identificado- aceptó el cargo de defensor ad-litem del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO. Consecuencialmente, en fecha 17 de diciembre de 2025, el tribunal a-quo procedió a la juramentación del abogado OMAR ALEJANDRO SÀNCHEZ VARGAS.
En fecha 18 de diciembre de 2025, los abogados FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, ut supra identificados, procedieron a reformar la demanda de intimación de honorarios; y a estimar e intimar los honorarios profesionales del subsiguiente modo:
1. Redacción del libelo de la demanda, estimaron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00).
2. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, consignación de copias simples del libelo y del auto de admisión, la estimaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
3. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2017, solicitando citación de carteles. Estimaron la actuación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
4. Diligencia de fecha 03 de julio de 2017 donde consignó carteles de emplazamiento, estimaron la actuación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
5. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, solicitando nombramiento de defensor ad littem, la cual estimaron en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
6. En fecha 22 de marzo de 2018, mediante diligencia rechazaron la apelación del auto de admisión del libelo de la demanda, la cual estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
7. En fecha 03 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia preliminar y estimaron por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00).
8. Evacuación de Inspección Judicial, de fecha 11 de junio de 2018, estimaron por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00).
9. En fecha 15 de octubre de 2018 audiencia de juicio y estimaron por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00).
10. El 14 de diciembre de 2018 presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00).
11. El 15 de enero de 2019 presentaron observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00).
12. El 18 de marzo de 2019 presentaron diligencia donde anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
13. El 21 de mayo 2019, presentaron escrito de formalización del recurso de casación y estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00).
14. En fecha 01 de septiembre de 2021 solicitaron devolución de documentos originales que reposaban en el expediente. Estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
Dando un total por todas las actuaciones realizadas de la cantidad de DIECISÈIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 16.600.000,00).
Por lo que efectivamente solicitaron la intimación del ciudadano a ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, ya identificado en autos, para que le obliguen a pagar la cantidad de DIECISÈIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 16.600.000,00), por concepto de honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas en el juicio signado con el Nº KP02-V-2017-000743 en todas sus etapas y le apliquen la corrección o indexación correspondiente a partir de la presentación de la demanda hasta su definitiva. Estimaron la intimación por el monto de DIECISÈIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 16.600.000,00), de conformidad en lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que equivalen al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), específicamente el EURO, que para ese día tenía un valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 328,37), equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (€ 48.725,00). Por último solicitaron que la reforma se admitiese, declarase con lugar y que los montos condenados se le aplicare la indexación judicial o corrección monetaria.
En fecha 16 de enero de 2026, el juzgado a-quo dictó auto de abocamiento en razón de haber sido designado como Juez Suplente el abogado Jesús Carrasquero; y seguidamente por auto separado, admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de DIECISÈIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 16.600.000,00) o a los fines de formular oposición al procedimiento o ejerciera el derecho de retasa.
Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2026, el juez a-quo abogado Jesús Carrasquero dictó auto revocando por contrario imperio los autos de fecha 16 de enero de 2026; y en fecha 05 de febrero de 2026, dictando el fallo objeto de revisión ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta pertinente realizar previamente algunas consideraciones acerca de la figura de la perención y la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal.
Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra Bolívar Banco, C.A., prevé que:
“…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”.
De manera, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli, contra Reina María Rodríguez Rondón De Tenías, estableció con respecto a la figura de la perención, lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omisis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva”.
La perención es pues una sanción que la ley impone como consecuencia de la inactividad procesal, negligencia o conducta omisiva de las partes, dentro de un determinado lapso. Por tanto, es indispensable distinguir dos conceptos de naturaleza similar, porque de alguna manera detienen el iter procesal y como consecuencia, pueden producir perención, pero que tienen diferentes efectos sobre los cuales se ha pronunciado varias veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia del 21/05/2013 (Exp. 2012-0603), con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez, quien a su vez invoca decisión del 01/06/2001, dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Son los conceptos de “suspensión” y “paralización”. En el primero el juicio se detiene, pero continúa automáticamente en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a nadie, ya que el proceso no se ha roto. El estado de paralización se da cuando los litigantes o el tribunal omiten participar en un acto determinado, lo que rompe la estadía a derecho entre las partes, las desvincula, requiriéndose notificación previa fijación de un término no inferior a diez días.
Conforme la doctrina prevalente, la suspensión procesal se da cuando no puede producirse el acto subsiguiente, sin que se cumpla determinada actuación. En el caso bajo estudio, se observa tal suspensión pues es necesaria la constancia del SAIME para tener la certeza de lo manifestado por la parte actora sobre la residencia del demandado, ya que, sin que el Estado, por conducto del SAIME, hubiese dado respuesta al oficio N° 0900/590 de fecha 07 de agosto del 2024, no podía esperarse alguna conducta activa por la parte actora, la cual se hace exigible precisamente a partir del 29 de noviembre del 2024, con el oficio de la señalada autoridad administrativa competente y su consignación en el expediente. Sólo la omisión de respuesta obligaba al actor a impulsar el proceso.
La aportación a las actas del referido oficio desencadena entonces un nuevo estado procesal que concluye con la actuación del 12 de diciembre del 2024, cuando el abogado actor solicita la citación por carteles. El lapso de perención está concebido para que se cumpla un acto de impulso dentro de ella, con lo cual finaliza dando paso a un nuevo segmento temporal, distinto e independiente.
La aportación en el expediente de las resultas remitidas por el SAIME no constituye propiamente un impulso procesal de las partes, sino que determina el final de la suspensión procesal por actuación del tribunal y, a la vez, marca el inicio de un nuevo lapso dentro del cual deben ser cumplidas unas cargas procesales diferentes.
De todas maneras, junto a la necesaria actuación de las partes para el impulso del proceso o para la obtención de un determinado pronunciamiento del tribunal, está el deber del juez de impulsarlo, por lo que no se puede concebir que un acto producido por él y materializado en el expediente, no tenga ninguna repercusión dentro de la litis. El artículo 14 del Código del Procedimiento Civil reconoce en el marco procesal diseñado por la Constitución Nacional de 1999, un papel protagónico al juez para la conducción activa del proceso.
A efectos de ilustrar lo expuesto, quien juzga considera necesario realizar un recuento procedimental de las actuaciones cursantes en autos, para determinar si operó o no la perención dictada por el a-quo, por consiguiente tenemos:
-En fecha 02 de julio de 2024, la parte actora presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Área Civil del estado Lara.
-En fecha 09 de julio de 2024, el juzgado a-quo dicta auto de saneamiento al libelo de demanda.
-En fecha 15 de julio de 2024, la parte actora presenta el escrito libelar corregido.
-En fecha 17 de julio de 2024, la abogada Diocelis Pérez, en su carácter de juez del juzgado a-quo dicta auto de admisión de la demanda y ordena la intimación de la parte accionada.
-En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora diligencia solicitando se aplique lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 07 de agosto de 2024, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ordena oficiar al SAIME a los fines de solicitar remitir a su despacho los movimientos migratorios del demandado. En la misma fecha, la parte actora ratificó mediante diligencia la solicitud de aplicar lo contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 16 de septiembre de 2024, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 07 de agosto de 2024 e instó al diligenciante a gestionar las resultas del mencionado oficio.
-En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna el recibido del oficio emitido en fecha 07 de agosto de 2024 al SAIME.
-En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó copia certificada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia.
-En fecha 29 de noviembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna resultas del oficio dirigido al SAIME.
-En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se sirva librar cartel conforme lo dispone la norma adjetiva civil en su artículo 224 en razón de las resultas recibidas del SAIME.
-En fecha 16 de diciembre de 2024, el juzgado a-quo libra cartel conforme lo previsto el articulo 224 in comento.
-En fecha 23 de julio de 2025, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva librar cartel conforme lo dispone la norma adjetiva civil en su artículo 224 en razón de las resultas recibidas del SAIME.
-En fecha 29 de julio de 2025, el juzgado a-quo libra cartel conforme lo previsto el articulo 224 in comento.
-En fecha 05 de agosto de 2025, la parte actora consigna los carteles publicados en el diario EL INFORMADOR.
-En fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora consiga los carteles publicados en el diario EL INFORMADOR
-En fecha 22 de septiembre de 2025, la parte actora consiga los carteles publicados en el diario EL INFORMADOR marcados “A-C-E-G-I-K”, y los carteles publicados en el diario LA PRENSA marcados “B-D-F-H-J-L”.
-En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte actora consigna cartel publicado en el informador marcado “A” y cartel publicado en la prensa marcado “B”.
-En fecha 07 de noviembre de 2025, la parte actora solicita y sea designado defensor ad-litem para la parte accionada.
-En fecha 12 de noviembre de 2025, el juzgado a-quo designa como defensor ad-litem al abogado Omar Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.670, quien se juramenta en fecha 17 de diciembre de 2025.
-En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte actora presenta reforma al escrito libelar.
-En fecha 16 de enero de 2026, el abogado Jesús Carrasquero se aboca al conocimiento de la causa en razón de haber sido designado Juez Suplente en el juzgado a-quo, y por auto separado admite la reforma de la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
-En fecha 19 de enero de 2026, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual revoca el auto de fecha 26 de enero de 2026, por cuanto no había abierto el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a dejar transcurrir el mismo.
-En fecha 28 de enero de 2026, la parte actora consiga diligencia mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda por cuanto había precluido el lapso contenido en el artículo 90 eiusdem.
-En fecha 05 de febrero de 2026, el juzgado a-quo dictó fallo mediante el cual declara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto se debe resaltar que el argumento expresado por el a-quo para declarar la perención fue que la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues observó de las actas procesales que desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 23 de julio del año 2025, había transcurrido con creces más de 30 días sin que el demandante impulsare la citación del demandado.
Sin embargo, prístino es para esta superioridad exponer que el juez a-quo incurrió en un error de interpretación al dictar el fallo recurrido pues basó sus argumentos en el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem, aun cuando la parte actora había cumplido con una de las obligaciones para lograr la citación (solicitud de copias certificadas), dado que tal como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 21 de julio de 2008, basta con que el demandante deje constancia de haber puesto a la orden del tribunal los medios para citar (como los emolumentos o copias) para que la perención breve se interrumpa y tenga lugar la anual.
Del recuento procedimental supra descrito, esta superioridad no observa ningún lapso de inactividad, negligencia o conducta pasiva de la parte actora, que pueda producir la perención breve y, como consecuencia, la extinción del proceso. Así se establece.
Por consiguiente, siguiendo la doctrina vinculante antes indicada, una vez que el accionante satisface alguna de las obligaciones que le impone la Ley para materializar la citación, el proceso queda excluido del lapso perentorio de treinta (30) días, pasando a regirse exclusivamente por la perención anual, en consecuencia para quien aquí juzga forzoso es declarar improcedente la perención breve dictada por el a-quo, por cuanto en el presente caso no se configuran los extremos contenidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954 contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO contra el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. En consecuencia: PRIMERO: SE ANULA el fallo dictado por el a quo en fecha 5 de febrero de 2026; dejando válidas todas las actuaciones anteriores a la sentencia apelada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el juzgado a quo se pronuncie sobre la solicitud contenida en diligencia de fecha 28-01-2026 planteada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia dictada.
Queda así ANULADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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