REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000066
PARTE QUERELLANTE: KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, domiciliada en el callejón 17ª Salamanca entre carrera 09 y carrera 10 Bolívar, sector Trasandino, Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.907.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Katiuska Roxana Arroyo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, debidamente asistida por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.907 en fecha 16 de abril de 2026, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 20 de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló lo siguiente:
… “
PRIMER CAPITULO
DE LOS HECHOS (LA VIOLACIÓN GRAVE)
Es el caso, Ciudadano Juez de alzada, que en el expediente KP12-V-2022-157, en el cual contiene una ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la Juez de la causa procedió en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) a dictar el levantamiento de la medida cautelar INNOMINADA decretada en dicho procedimiento consistente en EL LEVANTAMIENTO DE PARED MEDIANERA, que divide la posesión sobre la porción de terreno a Usucapir y el resto del inmueble propiedad del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO quien mayor de edad. venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865 que protege el hogar de mis representados. Dicha actuación es lesiva a la Constitución por cuanto:
1. SE DICTÓ EN LAPSO SUSPENDIDO: Para esa fecha, el proceso se encontraba legalmente suspendido a la espera de la decisión del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del TSJ. La Juez actuó sin jurisdicción temporal.
2. INDEFENSIÓN ABSOLUTA: Se procedió al levantamiento sin notificación alguna a esta representación, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa y el control de la legalidad de dicho acto.
3. NIEGA LA POSIBILIDAD POR DERECHO AL ACTOR DE MANTENER CON VIDA EL PROCESO: Bajo este contexto es preciso señalar Ciudadano Juez que si bien es cierto que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, ly de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en donde indica que se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo y a su vez, se repone la causa, declarándose como inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por mis representados, y señalo que no había condenatoria en costas, en ningún momento el Juez Superior, hizo alusión al levantamiento de la Medida Innominada acordada en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia Civil del Municipio Torres (Lo cual Anexo con marcada "A"), se debe indicar además que dicho auto de inadmisión de la demanda es dictado por la Operadora de Justicia el día Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), por lo cual para este momento existía para la parte agraviada la oportunidad de interponer como en efecto se realizó un Recurso Ordinario de Apelación (lo cual anexo con Marcad "B"), en concordancia con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y bajo esta premisa el Proceso aun esta con vida en instancia superiores, y no es posible que opere la característica de la
Instrumentalidad de la Medidas Cautelares, y por lo tanto, levantar la medida antes de cumplir con todos los preceptos y actos procesales consecuenciales establecidos por el legislador es dejar al justiciable en total desprotección. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional la cual ha establecido que las medidas cautelares deben mantenerse mientras exista una expectativa plausible de derecho, y la apelación es precisamente el ejercicio de esa expectativa.
4. SILENCIO ANTE LA NULIDAD: Esta representación consignó escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta y Revocatoria por Contrario Imperio en fecha recientes (lo cual anexo con marcada "C"), y la Juez ha guardado silencio, procediendo en su lugar a oficiar al Tribunal de Municipio para la ejecución material del levantamiento, consumando asi una vía de hecho judicial (lo củai Anexo con marcada "D"). Asimismo se hace de conocimiento ciudadano Juez que se diligencio al día siguiente de la recepción del escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Municipio Torres, por cuanto por error involuntario se había colocado MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR siendo lo correcto MEDIDA INOMINADA CAUTELAR.
En este mismo orden de ideas y dirección Ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que dando pie a hasta el ultimo momento para lograr un pronunciamiento del Tribunal de la causa, consigne un escrito solicitando nuevamente de manera formal la Abstención y Suspensión de cualquier acto de traslado destinado a la ejecución material de la medida incoando previamente sus motivos (lo cual Anexo con marcada "E"), y asimismo un escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, cuya causa esta signada con el ASUNTO KP12-C-2026-000005, (lo cual anexo con marcada "F"), a fines de que conozca todas actuaciones solicitadas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Municipio Torres.
SEGUNDO CAPITULO
DEL DERECHO VULNERADO
Se denuncian como violados los Artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El actuar del juzgado de instancia es arbitrario y coloca a mis representados (adultos mayores) en una situación de inminente pérdida de su único patrimonio habitacional.
1. De la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV): El derecho al debido proceso es el eje central de la justicia. La Sala Constitucional del TSJ, en reiterada jurisprudencia (ej. Sentencia N° 1.258 del 14/11/2008), ha establecido que el derecho a la defensa se vulnera cuando el juzgador dicta providencias de gravamen reparable o irreparable sin que las partes tengan la oportunidad de oponerse o ser notificadas, especialmente cuando el proceso se encuentra en un estado de suspensión o "parálisis legal".
En el presente caso, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, vulneró la Jurisdicción Temporal, pues el proceso estaba suspendido por la revisión constitucional. Dictar un auto de levantamiento de medida en ese estado constituye una "Inexistencia de Acto Procesal" por falta de oportunidad legal para actuar.
2. De la Indefensión y el "Silencio Constitucional": Se denuncia la violación del Artículo 26 de la CRBV (Tutela Judicial Efectiva). Esta tutela no se agota con el acceso al tribunal, sino con el derecho a obtener una respuesta oportuna y fundada. Al haber presentado esta representación diversos escritos de nulidad y revocatoria por contrario imperio, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez, quien prefirió acelerar la ejecución material del levantamiento mediante oficios al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se configura una denegación de justicia flagrante.
La Sala Constitucional (Sentencia N° 956 del 01/06/2001) ha señalado que el amparo es procedente cuando el juez de la causa se abstiene de decidir pedimentos que afectan directamente la libertad o el patrimonio de los ciudadanos, dejando a la parte en un "limbo jurídico".
De la Doctrina sobre el Amparo Sobrevenido
El amparo sobrevenido procede cuando la lesión constitucional surge de un acto del propio juez durante el curso del proceso. Según la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 7 del 01/02/2000, caso: José Amado Mejía), el amparo es el mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida cuando el juez'de la causa, de manera arbitraria, rompe la estructura del proceso en perjuicio de una de las partes.
El Principio de "Favor Debilis" y la Protección a los Adultos Mayores
Invocamos el Artículo 80 de la Constitución, relativo a la protección de los ancianos y ancianas. Mis representados son adultos mayores cuya única vivienda está en riesgo por un levantamiento de medida arbitrario. La junsprudencia constitucional ha determinado que en casos donde están involucrados, sujetos de protección especial, el Juez de Amparo debe ser más riguroso al evaluar el Periculum in Mora, pues el daño podría ser irreversible no solo en lo patrimonial. sino en la integridad física y emocional de los afectados.
TERCER CAPITULO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN DE EFECTOS)
Dada la urgencia manifiesta y el Periculum in Mora, solicitamos que este Tribunal, Superior decrete la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del auto de fecha 20 de, marzo de 2026 y ordene al Juzgado de Instancia y al Juzgado de Municipio abstenerse de ejecutar cualquier acto de levantamiento de la medida hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.
Fomus Boni luris: La apariencia de buen derecho se evidencia en las actas del expediente principal, donde consta la suspensión del proceso y la inexistencia de notificación del auto de fecha 20 de marzo. Es un vicio de orden público que no requiere mayor debate probatorio.
Periculum in Mora: El peligro en la demora es CRÍTICO. Al haber oficiado la Juez de Instancia al Tribunal de Municipio de Carora para la ejecución del levantamiento (según Oficio Nº 050-2026), el inmueble quedará desprotegido en las próximas horas. Existe un riesgo real de que la contraparte proceda a la enajenación inmediata o a la demolición de la pared divisoria, haciendo que cualquier sentencia futura sea ilusoria.
CUARTO CAPITULO
PETITORIO
Solicitamos que la presente Acción de Amparo Sobrevenido sea admitida, tramitada con la urgencia que el caso requiere y, en definitiva, sea declarada CON LUGAR, restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando la reposición de la medida cautelar de protección sobre el inmueble objeto de litis.
Por último solicitamos que se envié un Oficio de Urgencia (via telefónica o electrónica) al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio G/D Pedro León Torres de la Ciudad de Carora del Estado Lara, ordenándole que suspenda cualquier acto de ejecución relacionado con el Oficio N 050-2026 hasta que se resuelva el amparo…”.-
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en la de fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido que se contrae a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo estudio, luego de la lectura del escrito de amparo, entiende quien juzga que el mismo fue ejercido contra el auto emitido en fecha 20 de marzo de 2026 en el cual se ordenó levantar la medida cautelar innominada decretada previamente en fecha 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, municipio Torres del estado Lara, cuaderno de medidas N° KH11-X-2022-000018. Así mismo, confiesa la querellante que en fecha 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2024-000097, dictó sentencia donde anuló el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo y a su vez, repuso la causa, declarando inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, dicha acción intentada por la hoy querellante; por último, resaltó que el Tribunal Superior antes nombrado, en su decisión procede a citar: “no hizo alusión al levantamiento de la Medida Innominada acordada en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Municipio Torres”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 08 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, desarrolló que las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente:
Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.
En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente Litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306, de fecha 06 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida.
En concordancia con lo antes expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:
“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto.
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45)
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Ismael Lutzardo Pérez y otro, reiterando la decisión N° 550, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villareal de Rincón y otras, contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros, estableció el decaimiento de las medidas preventivas por la siguiente causa:
“…La sentencia ahora recurrida en casación, modificó las medidas preventivas de administración y disposición de las empresas demandadas, decretadas por el tribunal de primera instancia, por ello carece de sentido jurídico conocer de un recurso de casación contra una decisión que versa sobre unas medidas cautelares, cuando éstas ya han quedado sin efectos jurídicos al declararse terminado el juicio en el cual fueron decretadas, y tal decisión -la que declaró inadmisible la demanda y su reforma- ha quedado definitivamente firme.
El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.
En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal… resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.
En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo…”.
Conforme a lo plasmado anteriormente, se pone de manifiesto que al producirse una decisión definitivamente firme que declare extinguido el juicio principal, decae o extingue el decreto de medidas cautelares dictado en la causa, en razón del carácter de accesoriedad de las mismas.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el juicio principal identificado con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000157 concluyó por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva y que de acuerdo con lo establecido en la anterior decisión citada de la Sala de Casación Civil -criterio que esta Sentenciadora acoge- en la cual han dejado plasmado en términos generales que una vez terminado el juicio principal se produce como consecuencia directa la pérdida de la vigencia de las medidas decretadas, lo que determina que su suerte es su revocatoria por falta de objeto, pues ya no hay razón alguna para la permanencia de las mismas. Lineamiento, que fue debidamente aplicado por el Juzgado a quo, según consta en actuaciones marcadas con la letra “D” (ver folios N° 18 al 21) de fecha 20 de marzo de 2026, donde se acordó el levantamiento de la medida innominada decretada en la incidencia N° KH11-X-2022-000018, esto en razón de la decisión dictada por el Tribunal Superior supra identificado. -.
Aclarado lo anterior, denuncia de igual forma la querellante, que el Tribunal a quo no puede levantar la medida innominada decretada originalmente, siendo que contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pesa o fue interpuesto un Recurso de Revisión Constitucional, allí mismo asegura que este medio extraordinario de impugnación “suspende” cualquier actuación en el asunto principal. Ante esta aseveración considera quien juzga importante traer a colación la definición de la misma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Al respecto, se destaca que la potestad de revisión se interpone contra las sentencias definitivamente firmes, debiendo entenderse con ello, que su interposición y tramitación no suspende la causa principal o la ejecución de la sentencia, necesitando para ello una medida expresa para frenar los efectos de la sentencia principal.
Así pues, de la lectura de las actas procesales, consta en copias simples sentencia N° 1632 de fecha 22 de octubre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios N° 11 al 14), de allí se desprende, en primer lugar, que fue ejercido Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2024, y en segundo lugar, que la solicitud fue resuelta declarando NO HA LUGAR.
En definitiva, se observa que se denuncia el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, sin embargo consta de las actas procesales (folios N° 03 al 27) que el Tribunal de la causa, siguió el procedimiento establecido al levantar la medida innominada, siendo que una vez declarada Inadmisible la demanda (asunto principal) decaen automáticamente las medidas preventivas decretadas (incidencia), esto por su carácter accesorio, tal como fue desarrollado anteriormente. Así se declara.
En conclusión, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada se requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones del juez querellado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, debidamente asistida por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.907, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2026, el cual ordenó el levantamiento de la medida innominada, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, en el asunto KH11-X-2022-000018.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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