REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000072
PARTE QUERELLANTE: VICKI YUSECTT CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.021 y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.416.
PARTE QERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 24 de abril de 2026, se dio origen al presente Amparo Constitucional, pretendido por la ciudadana VICKI YUSECTT CASTILLO asistida por el abogado apoderado judicial KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, -ambos ut-supra identificados-, exponiendo en su querella que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1 y 257 de la Carta Magna, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2026, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-000274, la cual declaró con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano William Ramón Ramos Hurtado, bajo los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que en fecha 01 de octubre de 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo admitido en fecha 09 de octubre de 2025. Que en fecha 28 de noviembre de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual informa a las partes que el lapso de promoción de pruebas había vencido y fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 18 de diciembre de 2025 asistida de abogado procedió a presentar escrito de informes, y posteriormente en fecha 27 de enero de 2026, el juez suplente del juzgado a-quo abogado Jesús Carrasquero (quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21/01/2026), dictó auto dejando constancia que había vencido el lapso para la presentación de los informes y siendo que las parte no habían presentado los mismos fijaba la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la parte querellante que el juez suplente pasó por alto el lapso para las observaciones del escrito de informes presentado por sí; lo que conllevó a que la juez provisoria al momento de dictar sentencia incurriera en un silencio de prueba, ya que en el referido fallo, la juez titular expuso que desechaba las pruebas por cuanto las mismas no fueron ratificadas en prueba de informes, aun y cuando dichos informes fueron inobservados por el juez suplente.
En este mismo orden, arguye la parte querellante que la juez de primera instancia en la sentencia contra la cual se interpone el recurso de amparo, no fijó oportunamente el acto para escuchar testimoniales, resultado ello una parcialidad manifiesta a favor de la parte demandante.
En razón de los argumentos supra referidos, la parte querellante expresa que por ser violatorios al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva y siendo que esta es la vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida solicita y se tome en cuenta la solicitud de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción descrita cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hace factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho y en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte querellante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el fallo de fecha 27 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucionales, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”.
En la causa, ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el presente caso, esta alzada como encargada de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta alzada, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Siendo esto así, observa esta superioridad que al dictar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el auto de fecha 27 de enero de 2026, donde manifiesta que ninguna de las partes presentó informes y fijó lapso de sentencia, ha subvertido el orden procesal del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas se desprende que la parte querellante y demandada en juicio principal, había presentado escrito de informes en fecha 18 de diciembre de 2025, y el mismo quedó excluido de la causa cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, pues no se dio apertura el lapso de observaciones, por lo que tal proceder se consagraría incluso en violación a la tutela judicial efectiva aunado a que el escrito de informes presentado al ser excluido del procedimiento tampoco fue analizado por la juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva.
Por las consideraciones antes expuestas, al quedar plenamente evidenciado que el juzgado a-quo cercenó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al omitir la presentación del escrito de informes de la parte accionada en juicio, forzoso es para quien aquí juzga declarar procedente la acción de amparo interpuesta, por cuanto el juzgado a-quo incurrió en la subversión del procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana VICKI YUSECTT CASTILLO asistida por el abogado KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON contra las violaciones de derechos constitucionales por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: Se anula el auto de fecha 27 de enero de 2026 y las actuaciones subsiguientes al mismo, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la ciudadana VICKI YUSECTT CASTILLO en fecha 18 de diciembre de 2025 y dar continuidad al procedimiento según lo indica la norma adjetiva civil. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al ciudadano Willian Ramón Ramos Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-7.989.489 a los fines de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: Por cuanto la juez provisoria ya emitió opinión sobre el mérito de la causa, deberán enviarse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara para que sean distribuidas entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente resolución. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.