REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000647
PARTE DEMANDANTE: MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.955 y 276.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.610 y 108.633 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000249, tramitado por la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ contra el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA, dictó fallo al tenor siguiente:
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio contra el ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $120,000.00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, más la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60,000.00) por concepto de daño moral, haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $180,000.00), o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la abogada Judith Palmera, en representación judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en fecha 23 de septiembre de 2025 en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa; por lo que en fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 03 de diciembre de 2025, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 17 de diciembre de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2024, la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL contra el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA –ambos previamente identificados-, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que desde el año 2022 había querido invertir en un local comercial que le generara ganancias que le sustentasen el día a día, por lo que se dedicó a buscar un local comercial en la ciudad de Barquisimeto para comprarlo, no para alquiler. Que después de tanto buscar en fecha 21 de noviembre de 2022, pudo ver una construcción de siete (7) locales en la esquina de la calle 10 con carrera 24. Que indagando logró tener el contacto del dueño de los referidos locales –ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA-, quien al comunicarse con él, le manifestó que los mismos se encontraban a la venta, por lo que le hizo saber su interés en adquirir uno. Que luego de haber entablado una conversación amena con el referido ciudadano, acordaron que le vendería el local 02-B, y crearían una sociedad unificando el local 01-A al 02-B, para que funcionara un spa y peluquería, ya que el demandado no tenía el capital para culminar los locales y ella sí. Que, en razón de esa sociedad, realizaron un avalúo para dejar por escrito las condiciones (para ese momento) de los locales y los acuerdos de las ganancias una vez abierto el local unificado al público. Que el demandado tenía acceso directo desde su casa a los locales unificados, ya que su vivienda quedaba justo detrás de los locales y se comunicaban con una puerta por el estacionamiento. Que en razón de la proximidad que tenía la casa del demandado con los locales, los servicios públicos de los mismos –incluyendo el internet-, provenían de dicha casa. Que una vez inaugurado el local se suscitaron incidentes desagradables que perturbaron su paz y tranquilidad, al igual que la de sus trabajadores, ya que el ciudadano Wilmer Quintero: (1) aumentaba los precios de los servicios de forma excesiva; (2) se presentaron comisiones de la policía buscando al referido ciudadano para solicitar información de personas conocidas por él; y, (3) se le escondía a personas que llegaban a buscarle de manera hostil, y cuando le encontraban le amenazaban frente a todo el que estuviere en el local. Que, en vista de tales situaciones, comenzó a desconfiar de su socio por lo que se reunió con él para hablar del asunto, llegando a un acuerdo en buenos términos; sin embargo, después de esa reunión no supo más del demandado hasta que se comunicó con ella una abogada quien se identificó como Tabanis Bastidas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.172, y le manifestó que su representado -ciudadano Wilmer Quintero-, quería terminar con la sociedad y que retirara sus pertenencias del local.
Refiere también la parte actora en su escrito libelar, que su intención nunca fue acabar con la sociedad de esa manera, pues considera que merece respeto y una explicación ya que invirtió mucho dinero en ambos locales 01-A y 02-B, para su remodelación y unificación y poder producir las ganancias esperadas; y la situación que generó su socio le ha causado un daño material y moral.
Manifiesta igualmente la parte actora, que el demandado le había dicho que tenía clientas millonarias que disfrutarían de sus servicios una vez abierto el mismo, que tales clientas nunca llegaron. Que su socio aquí demandado, se encargó de sabotear el despegue del local; aunado a que cuando decidió terminar con la sociedad cortó los servicios públicos del local y cambió los candados de la entrada principal. Que debido a este hecho se llevó a cabo inspección judicial en fecha 01/07/2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se constató que el local era uno solo, es decir, estaba unificado el local 01-A y 02-B, sin embargo, para el 23/11/2023 fecha en la cual se llevó a cabo una segunda inspección judicial por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constató que el inmueble se encontraba dividido por una pared, es decir, el local había sido desunificado, sin haber sido notificada. Que la división realizada arbitrariamente por el demandado, dañó el mobiliario que se encontraba distribuido en el local cuando estaba unificado, ya que amontonó todos los bienes y enseres en el local 02-B que le pertenece a ella.
Continúa relatando así la parte actora, que el actuar del demandado fue planificado de forma premeditada y casi maquiavélica, ya que demuestra que “sus intenciones, no eran otras más que alguien le invirtiera en su local comercial, para que se lo acondicionaran para así tenerlo en perfectas condiciones para fines que èl decidiera a futuro, sin tener que gastar un solo centavo de su bolsillo para tal acondicionamiento”. Que el ciudadano WILMER QUINTERO desprestigió su imagen ante trabajadores, proveedores y demás, y en razón de ello, es por lo que demanda con en efecto lo hace, exigiendo el pago por los daños y perjuicios, por lucro cesante y por daño emergente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 120,000.00), y por concepto de daño emergente, lucro cesante y por daños morales la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 60,000.00), para un total de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 180,000.00), los cuales solicita sea condenado a pagar al demandado.
En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610, en su carácter de representante legal de la parte accionada, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: Primero: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -la cual fue declarada sin lugar en fecha 29 de octubre de 2024-. Segundo: Convino en el hecho que su representado suscribió contrato de opción a compra privado de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el local construido en ella distinguido con el N° 02-B, la cual forma parte de un conjunto de locales para uso comercial signado con el N° 01-A, ubicados en la carrera 24 esquina calle 10, Nº 23-89, en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 17.000), los cuales serían pagados de la siguiente manera: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.000) a la firma del contrato y el resto, es decir SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000), en los términos establecidos en el contrato de opción a compra, los cuales se mantienen hasta la fecha. Tercero: Procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar por ser completamente falso de la siguiente manera: (1) Rechazó, negó y contradijo que su representado haya propuesto una alianza comercial por el hecho de no tener dinero suficiente para la culminación de los locales. (2) Rechazó, negó y contradijo que los locales hayan sido objeto de avaluó para dejar sentadas las condiciones de los locales, antes de la negociación. (3) Rechazó, negó y contradijo que la demandante y su representado hayan acordado que los gastos y ganancias serian de la manera que lo describe la actora en su escrito libelar. (4) Rechazó, negó y contradijo que su mandatario haya reconocido ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/12/2022, bajo la solicitud 398-2022 el documento de compra venta privada –que en realidad era un contrato de opción a compra del local 02-B-. (5) Rechazó, negó y contradijo que su representado le haya prometido a la actora que en un futuro no muy lejano le vendería el local 01-A. (6) Rechazó, negó y contradijo lo referido por la actora en el punto cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, así como los referidos en el folio once (11) de su escrito libelar, por no ser ciertos. (7) Rechazó, negó y contradijo la demanda por la cuantía. (8) Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora en el capítulo de los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales; así como los referidos en el capítulo de daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, del escrito libelar, por no ser ciertos. (9) Rechazó, negó y contradijo los cálculos efectuados en la experticia contable que se describen en el escrito libelar. (10) Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora en el capítulo del derecho del escrito libelar, por no ser ciertos. (11) Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que la demandante suscribiera bajo petición de su representado un contrato de sociedad; que su representado propusiera la alianza; que haya incumplido los acuerdos pactados; y, que debiera ofrecer indemnización.
En razón de lo precedentemente expuesto, el representante judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas conjuntamente con el escrito libelar, alusivas al recibo de presupuesto Nº C-2485 y nota de entrega Nº 2023-017 emanado de la sociedad mercantil Suministros Eléctricos Sasgo, C.A.; el contrato de sociedad marcado con el Nº 19; captures de pantalla de correo electrónico marcado con el número 20; conversaciones vía whatsapp marcadas con números 21-22-23; capture de conversaciones vía medios telemáticos –la cual consta en los folios 231, 232, 233 y 234; original de inspecciones oculares marcadas con los números 12 y 13; copia simple del acta constitutiva de la empresa Studio SHM, C.A.; copia simple del reconocimiento de contenido y firma el cual consta de los folios 105 al 114.
Sustanciado como fue el proceso el juzgado a-quo dictó el fallo objeto de revisión ante esta alzada, bajo el siguiente argumento:
…Sic…
Ahora bien, determinante es la demostración o configuración de la relación de causalidad entre la víctima y el actor de los daños ocasionados, siendo la del presente caso bajo estudio, una responsabilidad extracontractual, pues los daños devienen de intencionalidad de apartar y dividir los locales que habían unificado cuando ambos mantenían un acuerdo verbal en cuanto a la alianza comercial, pues ésta no se deriva a los daños ocasionados por el retardo de un cumplimiento contractual, siendo la acción de separar los locales y separar los bienes causando como efecto los daños de los bienes de la accionante y el lucro cesante por haber quedado el local en total inoperancia comercial. Es entonces que resulta procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios cuando dichos daños devienen de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que se aprecia de las actuaciones y medios probatorio.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, encontrándose presente los requisitos para determinar el daño material, derivado del objeto de la pretensión, considera este Juzgado determinado el daño material, resultando procedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
DEL DAÑO MORAL
…Omisis…
De lo anterior deviene la necesidad de determinar la existencia o comprobación del daño moral y a cuál se corresponde. Para ello, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
Es entonces, que el valor del daño moral determinado por la accionante se colige al valor económico calculado en razón de los daños materiales ocasionados, los cuales ya fue declarado procedente en el capítulo anterior. De este modo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, por vía consecuencial resulta igualmente procedente la declaratoria del resarcimiento por concepto de daño moral. Así se decide.-
…Omisis…
Consecuentemente, habiéndose demostrado los daños y perjuicios, los cuales incluye el daño material como daño emergente y lucro cesante, más los daños morales, y así declarado procedente su resarcimiento, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable, condiciones éstas que fueron determinadas su configuración y siendo forzoso declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN incoada, quedando de este modo obligado el accionado de autos a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $120,000.00) y por daños morales la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $60,000.00), haciendo un total de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $180,000.00). Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) la suscripción del contrato de opción a compra entre las partes contendientes de un inmueble que le pertenece al demandado, constituido por una parcela de terreno y el local construido en ella distinguido con el No. 02-B, ubicado en la carrera 24 esquina calle 10, Nº 23-89, en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Siendo lo realmente controvertido: a) que se haya pactado una sociedad comercial entre las partes contendientes. b) que se hayan ocasionados daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a la accionante. c) que la demandante haya sufrido daño moral.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Poder apud acta otorgado por la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, de este domicilio, a favor de los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.955 y 276.732, respectivamente. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa en representación de la parte accionante.
2. Mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
3. Cursante a los folios 42 al 51 de la primera pieza, recibos de pagos originales, emitidos por SUMINISTROS ELÈCTRICOS SASGO C.A., MATERIALES HERCAS, C.A, DECKOARTS 2020, C.A, EL IMPERIO DEL MARMOL Y EL GRANITO, INVERSIONES Y SERVICIOS HM MEJIAS, C.A, MATERIALES Y DECORACIONES M.G, C.A, INVERSIONES BRIFERKA, C.A., SERVIEVENTOS LA CUMBRE, C.A, de fechas 01/03/2023, 24/03/2023, 16/03/2023, 07/02/2023, 29/03/2023, 22/02/2023, 24/02/2023, 03/05/2023, 18/04/2023, todas a nombre de MICHELLE HIDALGO, por las cantidades de $113, $70, $3,540, $1,480, $545.20, $445, $416, $1,766.68, $2,040.00, $1,066, concernientes a sacos de estuco, pinturas, sacos de pego, fachadas comerciales, puerta, 32 cajas de porcelanato más flete, reparación y pintura, tapizado de sillas, reparaciones hidráulicas, reparación y pintura de mesas de manicurista, pernos de guaya, mecha de hierro, saco de yeso, electrodos, puntillas de acero, tornillos laminosos, rieles de techo, galones de mastique, láminas de drywall, omegas, parales, tornillos y clavos de acero, tubos de aguas negras, codos aguas negras, llave de paso, conector macho y hembra, tee, juego de lavamanos, poceta y sifón, pega pvc, aires acondicionados marca daewoo, protector de voltaje, bases para aires acondicionados, instalación, rollos de cables #12, breaker para empotrar, cajetines 4x2, cajetines octagonales, árbol de navidad dorado con detalles en pedrería y flores artificiales, lámpara chandelier 16 bombillos, sillas verdes y fucsias con cristales incrustados, poltronas tapizadas, fabricación y materiales para estructura de aviso, montaje de porcelanato para aviso, silicón montaje porcelanato, mantenimiento general local, mano de obra por pintura, suministros y colocación de herraje y reparación de filtraciones en vidrios con silicón, instalación de lámpara y remates en yeso. De los anteriores documentales comparecieron a reconocer y ratificar su contenido los representantes de las firmas mercantiles DECKOARTS 2020 C.A.; INVERSIONES BRIFERKA C.A. y SERVIEVENTOS LA CUMBRE C.A.; por consiguiente adquieren pleno valor probatorio las facturas emitidas por dichas entidades comerciales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia en el mérito de la causa será establecido infra. Asimismo, se desechan las facturas emitidas por las firmas mercantiles SUMINISTROS ELÈCTRICOS SASGO C.A., MATERIALES HERCAS, C.A, DECKOARTS 2020, C.A, EL IMPERIO DEL MARMOL Y EL GRANITO, INVERSIONES Y SERVICIOS HM MEJIAS, C.A, MATERIALES Y DECORACIONES M.G, C. A. dado que no fueron ratificadas en su oportunidad.
4. Cursante a los folios 54 al 100 de la primera pieza, inspección judicial extralitem, solicitada por la accionante MICHELLE HIDALGO, y llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se observó acta de inspección de fecha 21/07/2023 en la que el tribunal se constituyó en la dirección carrera 24, esquina 10, N°23-89 de Barquisimeto, estado Lara y se dejó constancia de que el local constituido por el n° 1-A y 2-B, quien ocupa el local de nombre “Studio M” es la solicitante de inspección, denotándose que la firma mercantil Studio SHM, C.A., presta servicios de peluquería femenina y masculina, manicure y pedicura y todo lo relacionado a estética y spa, dejando constancia que se encuentra en excelentes condiciones, indicando que el acceso al local cuenta con puerta de paneles de vidrio. Asimismo, se dejó asentado en acta lo alegado por MICHELLE HIDALGO sobre que el acceso se realizaba por el local n° 1-A, y que por reclamo del ciudadano WILMER QUINTERO, tuvo que ser movido el acceso al local n° 2-B, así como que no contaban como suministro eléctrico por cuanto el tablero, a decir de la demandante, se ubicaba en la habitación de WILMER QUINTERO que se encuentra detrás de los locales. Evacuándose en dicho acto las testimoniales de trabajadores del local, ESTEFANY CASTILLO y MANUEL TORREALBA, que la ciudadana MICHELLE siempre dispuso mucho dinero en el local que no era de ella y en el suyo propio, estando pendiente de ambos locales, declarando la sociedad que había entre éstos. Se dejó constancia que se encontraban dos portones santa maría cerrados que correspondían al local n° 1-A del ciudadano WILMER, no pudiendo abrirlo porque no contaba con las llaves de ésta, siendo indicado por la ciudadana EDILMAR QUINTERO, hermana del demandado quien tiene las llaves y por orden de su hermano deben permanecer cerrados, finalmente se dejó constancia de que el local cuenta con cámaras de seguridad inoperantes en virtud de no contar con electricidad e internet, siendo dicho servicio a nombre de WILMER QUINTERO dejando sin el mismo a los locales comerciales, sobre los aires acondicionados se dejó constatado que EDILMAR QUINTERO indicó que un electricista realizó la desconexión eléctrica de los equipos y tablero principal, por lo que el tribunal les manifestó que la electricidad no es potestad de los particulares, pues es un servicio público.
5. Cursante a los folios 101 al 119 de la primera pieza, Inspección Judicial extralitem, solicitada por la accionante MICHELLE HIDALGO, y llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se observó acta de inspección de fecha 23/11/2023 en la que el tribunal se constituyó en la dirección carrera 24, esquina 10, N° 23-89 de Barquisimeto, estado Lara y se dejó constancia de que el local se encontraba con objetos, mueblería arrumada, sucia y manchada de concreto, artefactos eléctricos movidos de su sitio original, observándose una pared que divide los locales 1-A y 2-B en razón de la obra nueva realizada, indicando que el local no se encuentra en condiciones para realizar trabajos de peluquería por el mal estado y el aire acondicionado fue desinstalado del lugar en el que se encontraba ubicado, así como la cónsola y computadora se encuentran tirados en el suelo, notándose construcción de reciente data de pared de bloques rojos y totalmente diferente a la construcción vieja del local, igualmente la fachada de vidrio se encuentra desprendida del sitio original y una de las cámaras de seguridad también, ignorando su funcionamiento por no contar con suministro eléctrico.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; ya que la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
6. Cursante a los folios 130 al 190, compendio de informe técnico de tasación de fecha 19/11/2022, siendo dos documentos separados por caratulas de plástico resistente de color turquesa, realizado por el Ingeniero JORGE JESÚS DÍAZ FAJARDO, C.I: V-4.386.239 y C.I.V N° 20.220, realizado sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, n° 23-89 concerniente a dos locales comerciales, el cual valoró el inmueble en la cantidad de 1.405.196,47Bs o en su defecto, USD $37,906.57, especificando que el local n° 2-B, perteneciente a la ciudadana actora fue avaluado en la cantidad de USD $17,362,50; y el segundo informe realizado por el mismo experto Ingeniero y sobre el mismo inmueble, en fecha 13/05/2023 valoró el local comercial 2-B en la cantidad de USD $29,862.51, en el que se señaló como características del inmueble lo siguiente: piso de concreto con revestimiento de concreto de baldosa, techo de platabanda con revestimiento de friso liso, paredes de bloque de concreto y arcilla con revestimientos de friso liso, cerámica y pintura de caucho, acometidas de suministro de corriente eléctrica, agua potable y residual empotradas, con un portón santa maría y estructura de aluminio con vidrios transparentes en entrada y un baño, con apariencia de conservación entre nuevo y regular. Este informe fue ratificado por el ingeniero Jorge Jesús Díaz Fajardo, mediante testimonio evacuado el 18 de febrero de 2025.
Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 431 ejusdem; y su incidencia sobre la resolución de los hechos controvertidos será establecida más adelante.
7. De los folios del 191 al 198 cursa informe de auditoría independiente realizado por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, C.I: V-7.378.868, C.P.C 42.177 concerniente a la inversión realizada la demandante y los frutos que se pretendía obtener de un inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, detallando como relación de compras y servicios por USD $13,403.09, gastos en apertura y consolidación USD $29,750.46. Asimismo, estableció en base a documentales pertinentemente evaluadas, como conclusión final daño emergente: $29,750.46 valorados conforme a lo evaluado por la licenciada en las inspecciones extralitem; lucro cesante: $90,223.45, siendo éste la privación de ganancia por la cantidad de $90,223.45. por lo tanto, estimó concluyente DAÑO EMERGENTE: $29,750.46, LUCRO CESANTE: $90,223.45, GASTOS JUDICIALES INCURRIDOS: $300, para un total de $120,273.91. Este informe fue ratificado por la referida licenciada Luz María Escalona, mediante testimonio rendido en fecha 28 de enero de 2025.
Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 431 ejusdem; y su incidencia sobre la resolución de los hechos controvertidos será establecida más adelante.
8. Copia certificada de fecha 11/01/2024 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el documento protocolizado bajo el n°2018.2725, asiento registral 1, del inmueble matriculado 11.2.1.10068 de fecha 30/05/2018, concerniente al inmueble propiedad de WILMER QUINTERO, demandado de autos, concerniente al conjunto de locales ubicados en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara.
Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo que el demandado es el propietario del inmueble donde se construyeron los locales comerciales inmersos en la controversia.
9. Cuerpo de documento de conformación de sociedad entre WILMER QUINTERO y MICHELLE HIDALGO sin firma ni huellas, donde se observa la distribución de las ganancias que aplicarían al momento de comenzar a trabajar en el salón spa que acordaron, concerniente al local ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, en la que el ciudadano Wilmer aportaría el local 1-A y la ciudadana Michelle el local 2-B, en la cual fijaron aportar mano de obra para derribar la pared que las divide, distribuyéndose los gastos para ello, indicándose que los muebles, equipos de trabajo, iluminación y materiales para la prestación de servicio seria aportada por la ciudadana Michelle. Sobre eso se distribuiría el 80% ganancias para Michelle y 20% hasta cubrir los gastos aportados por Michelle en préstamo a Wilmer para cubrir gastos correspondientes a éste para el local. Tratàndose de una documental sin firma, no reconocida; debe ser desestimado como prueba documental autónoma.
10. Impresiones fotográficas de capturas de pantalla de conversaciones entre Michelle y Wilmer, del folio 212 al 230, las cuales demuestran la comunicación en medio de la construcción y remodelación de los locales que unificaron, entre las conversaciones, la manifestación de Wilmer sobre la venta del local 2-B mediante documento privado, además de conversaciones en las que se evidencia la comunicación de compra de materiales.
Esta probanza adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y ser ratificado mediante experticia informática debidamente promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del código adjetivo; y su influencia sobre la resolución de los hechos controvertidos será establecida infra.
En el lapso probatorio:
11. Ratificación de documentos del ciudadano DOMINGO GORI como gerente general de SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO, C.A, MATERIALE4S HERCAS, C.A, DECKOARTS 2020, C.A, IMPERIO DEL MARMOL Y GRANITO, INVERSIONES Y SERVICIOS HM MEJIAS C.A., MATERIALES Y DECORACIONES MG, C.A., INVERSIONES BRIFEKA, C.A., LA CUMBRE SERVIEVENTOS, C.A, JORGE JESUS DIAZ FAJARDO y LUZ MARIA ESCALONA. Serán objeto de valoración en otros particulares.
12. Inspección judicial a locales comerciales ubicados en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, según acta de fecha 20/03/2025 tercera pieza del expediente, en la que se constató que los locales 1-A y 2-B se encuentran divididos por una pared, el local 1-A, de la esquina propiamente quien lo posee el ciudadano WILMER QUINTERO en la que se realiza venta de comida árabe, mientras que en el local 2-B, se encontraba en mal estado, objetos acumulados y se observó en aparente remodelación. Evidenciándose que, al momento de evacuar la inspección, se llevó a cabo la experticia realizada por el Ingeniero Civil designado. En local 1-A había energía eléctrica, mas no agua, a diferencia del local 2-B que no tenía suministro de ninguno de esos dos servicios básicos. Dejándose constancia que para abrir el local de MICHELLE HIDALGO, el 2-B se requirió de cerrajero por cuanto las llaves que la misma poseía no correspondían a los candados colocados en la santa maría, en el cual se denotó la pared de bloque rojo entre ambos locales, lo cual los divide, dejándose constancia que existió otra vía de acceso para ingresar al local, según se puede evidenciar de las fotografías impresas consignadas por el experto fotógrafo designado. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que a la fecha de la inspección se hallaba cerrado, sin actividad comercial.
13. Testimonial del ciudadano CÉSAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.856, evacuada en fecha 13/02/2025; donde con su testimonio quedaron reconocidas las notas de entrega de materiales realizadas por SERVIEVENTOS LA CUMBRE C.A.
14. Testimoniales de los ciudadanos JORGE JESÚS DÍAZ FAJARDO, LUZ MARÍA ESCALONA, KELIS SABRINA SIRA y ROBERT ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-4.386.239, V-7.378.868, V-15.004.054 y V-26.831.726, respectivamente. Los dos primeros comparecieron a reconocer informes técnicos realizados individualmente por ellos; los cuales serán objeto de valoración más adelante. Con relación a las otras dos personas referidas, no constan en autos que fueran evacuados sus testimonios.
15. Experticia informática al teléfono celular de la ciudadana MICHELLE HIDALGO a los fines de sustraer la información de conversación vía Whatsapp con el ciudadano WILMER QUINTERO, sobre ello, constan resultas de experticia realizada por funcionario del CICPC, concatenando las conversaciones entabladas con las pruebas y alegatos valorados a lo largo de este capítulo, el cual cabe destacar, cumplió función de ratificación e insistencia de valor probatorio con la impugnación realizada por el demandado sobre los capture de pantalla impresos de las conversaciones en cuestión, siendo que las resultas constan en la tercera pieza del expediente del folio 15 al 114. Fue debidamente promovida y evacuada, por consiguiente, tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por tanto, las conversaciones obtenidas como capturas de pantalla y presentadas como documentales adquieren pleno valor probatorio.
16. Experticia realizada por el ingeniero Civil PEDRO FONTANA, según consta informe técnico de avalúo, consignado en fecha 31/03/2025 en el que indicó que el local 02-B, concerniente a MICHELLE HIDALGO, requirió un presupuesto por las mejoras realizadas equivalente a USD$ 6,714.50 DOLARES NORTEAMERICANOS, enfatizando que ello no incluye valores según accesorios como aires acondicionados ni mobiliario que pueda existir. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con la contestación de la demanda:
1. Copia certificada y fotostática, de poder autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15/04/2024, bajo el N° 7, tomo 52, folios 36 al 40, otorgado por WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.372, de este domicilio a favor de los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.610 y 108.633. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciando la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte demandada.
2. Marcado “A”, folios 69 al 98, inspección judicial de asunto KP02-S-2023-003473, solicitado por WILMER QUINTERO, llevado a cabo por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, según acta de fecha 20/11/2023 en la cual se dejó constancia del inmueble 23.89, local n° 1-A, dejando constancia que se observó muebles beige de terciopelo, mostrador de vidrio, lámparas, sillas de peluquería, aire acondicionado, productos para el cabello, copas y tazas de café, encontrándose todos en buen estado, se constató también que no hay paredes divisorias.
Tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; ya que la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para el momento de la evacuación de la prueba.
3. Marcado “B”, facturas originales emitidas por INVERSIONES JORDAY, C.A., de fechas 05/04/2022, 18/08/2022, 10/08/2022, 11/08/2022, 20/08/2022, 30/08/2022, 09/12/2022, 16/12/2022 y 09/01/2023, todas a nombre de WILMER JOSE QUINTERO.
4. Marcado “C”, planilla emitida por INVERSIONES JORDAY, indicando como número de cédula del cliente, la del ciudadano WILMER QUINTERO, concerniente a las facturas emitidas por dicha empresa a favor del ciudadano mencionado, comprendidas desde la fecha 01/01/2020 hasta el 30/04/2024, de la que se evidenció los materiales adquiridos como los mencionados previamente.
Las pruebas identificadas 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de los materiales adquiridos por el demandado en el lapso allí establecido, los cuales fueron empleados en la construcción de los locales 01-A y 02-B, inmersos en la controversia.
5. Marcado “D”, “E” y “F”, concerniente a constancias de trabajo del ciudadano WILMER QUINTERO en TELEMUNDO y constancia de ser un buen samaritano en su comunidad. Se desestiman dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos.
6. Marcado N°1, recibo de presupuesto N° C-2485 y nota de entrega N° 2023-017 emitido por SUMINISTRO ELECTRICOS SASGO, C.A., por el monto de MIL SETECIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (1.700 USD).
7. Copias fotostáticas de captures de pantalla sobre las conversaciones entre las ciudadanas MICHELLE y KELLYS SIRA.
Las pruebas identificadas 5 y 6 fueron impugnadas y declarada procedente la misma, no son objeto de valoración ya que no entraron al proceso.
8. Presupuesto de contrato original emitido por DECORACIONES Y CONSTRUCCIONES LARANIME, C.A, de fecha 09/02/2023 a favor de WILMER QUINTERO, con dirección en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, de la cual se evidenció la contratación de personal para la instalación y fabricación de toldo y suministro de puertas metálicas y cerraduras. Sobre ello fue confirmado por la empresa mediante prueba de informe, el cual fue agregado en fecha 18/10/2024, en la que indicaron que si se realizó contratación por parte del ciudadano en cuestión.
Se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 433 del mismo código.
9. Acta testimonial de fecha 11/10/2024 del ciudadano YERRY RAFAEL ROJAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-12/761.665, en la que declaró que conoce al ciudadano demandado, que conocía de las mejoras realizadas al local comercial, dedicándose a la rama de la construcción siendo contratado por WILMER QUINTERO, quien suministraba los materiales necesarios. Esta testimonial debe ser desestimada conforme a lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, en razón de no coincidir con el resto del material probatorio al manifestar que en la dirección de la carrera 24 entre calles 9 y 10 N° 23-89 no se ejercía actividad comercial y que nunca funcionó una empresa llamada Studio SHM C.A.; afirmaciones éstas que están en franca contradicción con la deposición de los otros testigos y con el restante material probatorio evacuado.
En el lapso probatorio:
10. Prueba de informe dirigido a Laranime, C.A, e INVERSIONES JORDAY, C.A, sobre las cuales consta resultas en segunda pieza del expediente, agregadas en fecha 03/02/2025, oficio emanado de LARANIME, C.A, quien señaló que se emitió presupuesto de contrato con WILMER QUINTERO en fecha 09/02/2023 para realizar reparaciones y construcciones, especialmente para el toldo del local ubicado en la carrera 24 con esquina calle 10, siendo cancelada la obra por dicho ciudadano, terminada en fecha 28/04/2023. Asimismo, consta resultas de JORDAY, folio 282 de segunda pieza en la que indicó que se emitió listado de ventas realizadas al ciudadano Wilmer Quintero. Tratándose de prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio; demostrándose que el demandado canceló los materiales allí descritos y en el segundo correspondiente a Decoraciones y Construcciones Laramine C.A. se prueba que el referido ciudadano solicitó presupuesto para realizar trabajos de remodelación e instalaciones varias.
11. Informe dirigido a SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre el cual consta consignación realizada por el alguacil en fecha 03/02/2025 de oficio recibido por el organismo.
12. Posiciones juradas de la ciudadana MICHELLE HIDALGO, para ser absueltas recíprocamente con el ciudadano WILMER QUINTERO.
La probanza identificada 10 no cursa en autos su resulta y la identificada 11 no fue evacuada; por tanto, no son objeto de valoración.
13. Contrato de servicios profesionales entre KAREN KATERINA AGÜERO CÓRDOVA y WILMER QUINTERO, en razón de que la ciudadana es profesional en la rama de la construcción, en fecha 20/01/2020, concerniente a la realización de una inspección, supervisión de medidas de supervisión del local, para la posible modificación o restructuración de los planos del local comercial ubicado en la carrera 24 con esquina calle 10 de Barquisimeto, estado Lara. Al no ser ratificado conforme a lo exigido por el artículo 431 del código adjetivo, no adquiere valor probatorio como prueba autónoma; sin embargo, debe tomarse como indicio a ser tomado en consideración con el resto del material probatorio.
14. Contrato de obra entre WILMER QUINTERO y CARLOS REYES, con el objetivo de colocación de placas, malla y vaciado de concreto en el local antes mencionado. Al ser ratificado mediante la prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que el demandado construyó los locales 01-A y 02-B, involucrados en la controversia.
15. Acta testimonial de fecha 16/01/2025 del ciudadano JESÚS SALVADOR GARMENDIA, quien declaró que su profesión es albañil y fue contratado por WILMER QUINTERO para trabajar los locales que inicialmente era separados y fueron unificados, trabajando plomería, albañilería, drywall, encamisado y pintura, conociendo de vista y trato a WILMER QUINTERO y MICHELLE HIDALGO, indicando a su vez que funciona un salón de belleza, señaló además que el demandado supervisaba su trabajo, así como también la Ingeniera KAREN AGÜERO, ejerciendo sus labores a partir de los meses de septiembre y octubre de 2021 y terminó en marzo. Asimismo, señaló que MICHELLE HIDALGO lo contrató para realizar mismos trabajos y de electricidad en el local 2, y señaló que los locales se unieron para agrandarlo, pues una vez terminado el local 1 y tumbado la pared que las dividía, seguía ordenes de la accionante por tratarse de su local. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada su convergencia con las demás pruebas especialmente con el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Reyes y con los contratos suscritos por el demandado con la ingeniera Karen Katerina Agüero Córdova y con el ciudadano Carlos Reyes.
16. Acta testimonial de fecha 16/01/2025 del ciudadano CARLOS MIGUEL REYES MOCTESUMA, quien declaró que fue contratado por WILMER QUINTERO para realizar el trabajo correspondiente a la instalación de nervados y placas en los locales comerciales ampliamente señalados. Ya fue objeto de valoración conjuntamente con la probanza identificada con el N° 14.
17. Testimonial de la ciudadana DILSIE ESPINOZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.576. El testimonio rendido por esta ciudadana, no aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos, ello en razón de que manifiesta que desde el año 2022 no visita el local comercial; siendo que la demandante aduce que fue a partir de noviembre de 2022 cuando presuntamente se pactó la sociedad comercial y se acordó derribar la pared que dividía los locales.
18. Testimonial del ciudadano César Alfredo Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.856 quien compareció a reconocer factura emitida por la empresa Servieventos La Cumbre C.A. identificada con el N° 10 cursante al folio 52 de la primera pieza; por tanto, se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo.
19. Testimonial de los ciudadanos CESAR UBALDO PEREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.129, TERESA AGÜERO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nª V-3.856.869 respectivamente. Con relación al testimonio del ciudadano César Ubaldo Pérez Morán, se desestima por cuanto se observa una relación de dependencia con el demandado; asimismo, se desestima el testimonio de la ciudadana Teresa Agüero dada su manifestación de tener interés en que el demandado gane el juicio.
20. Asimismo, ERLINDA FLOR PEREZ COLMENAREZ y EDILMAR QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.426.990 y V-13.033.805 quienes comparecieron a ratificar documento donde se deja constancia el retiro de equipos y materiales, por parte de la ciudadana Michelle Hidalgo del local identificado con el N° 23-89, en fecha 9 de agosto de 2023. Se le otorga pleno valor probatorio al contenido del acta levantada en cuanto al retiro de los equipos y materiales allí referido.
21. Testimonial de la ciudadana Marialina Giordano Gizzi, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.821, donde desconoce factura identificada con el N° 7 cursante al folio 49 de la primera pieza, emitida por Materiales y Decoraciones M.G. C.A.; en consecuencia, queda desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22. Testimonial del ciudadano Jesús Waldemar Pernalete Anzola, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.198 quien compareció a reconocer factura emitida por Deckoarts 2020 C.A. cursante al folio 46 de primera pieza; por tanto, se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo.
De la impugnación de la cuantía.
Con relación al alegato dado por el impugnante de la estimación de la demanda, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
Del mérito de la causa.
Al analizar en conjunto las pruebas aportadas por la demandante, específicamente las capturas de los mensajes intercambiados por las partes contendientes, las facturas de compras de materiales realizadas por la accionante, para ser invertidos en los locales comerciales 01-A y 02-B; las inspecciones extralitem efectuadas y la experticia informática realizada al teléfono de la accionante; surge para esta sentenciadora la plena convicción de la existencia de una sociedad comercial entre los ciudadanos Michelle Andreina Hidalgo Gutiérrez y el ciudadano Wilmer José Quintero Sosa, para poner en funcionamiento un spa y peluquería. Así se determina.
Determinada como ha sido la existencia de una relación contractual; corresponde ahora una vez analizado el material probatorio, examinar la normativa legal que rige las relaciones contractuales; así tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil establece:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se sigue que no cabe duda acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a quienes hoy representan intereses contrapuestos en la presente causa, y que como en todo contrato debe prevalecer la buena fe entre los contratantes. Ahora bien, la demandante alega que el actuar del demandado fue planificado de forma premeditada y casi maquiavélica, ya que demuestra que “sus intenciones, no eran otras más que alguien le invirtiera en su local comercial, para que se lo acondicionaran para así tenerlo en perfectas condiciones para los fines que él decidiera a futuro, sin tener que gastar un solo centavo de su bolsillo para tal acondicionamiento”.
Al respecto, la buena fe, como hemos dicho, es un deber legal de las partes contratantes, impuesto por las disposiciones positivas de los códigos civiles. En el Código Civil venezolano, el artículo 1160 establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Conviene destacar que la buena fe que se exige a las partes en un contrato y a la que se refiere el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, es aquella que la doctrina más moderna denomina buena fe objetiva, la cual es una norma de comportamiento.
El profesor español Picazo distingue entre buena fe subjetiva y buena fe objetiva, cuando afirma para la llamada concepción psicológica es de buena fe, el sujeto que ignora el carácter ilícito de su acto o la contravención del ordenamiento jurídico que con el acto jurídico se lleva a cabo. La buena fe sería de este modo siempre una creencia o una ignorancia. La buena fe objetiva consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. Mientras que la honestidad está intrínsecamente ligada a la intención de la persona, la lealtad se refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a normas de conducta y en relación a la satisfacción de las expectativas en el interés de la otra parte. Desde este punto de vista se caracteriza a la buena fe como un patrón de conducta socialmente aceptable, que se traduce en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas al haber celebrado un contrato en particular.
Rodríguez Matos cita al italiano Betti, para quien la buena fe objetiva se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación.
En cuanto al contenido específico de la buena fe objetiva, la doctrina y la jurisprudencia más modernas han establecido que ella tutela el ejercicio de los derechos y obligaciones constituidos o establecidos entre quienes participan de una relación jurídica. La obligación de buena fe en los contratos opera como medida, o más bien, como límite que precisa el justo alcance del ejercicio de un derecho, o el cumplimiento de una obligación, con respecto a otra persona que debe soportar los efectos de tal ejercicio o cumplimiento. Los contratantes, en definitiva, deben medir su conducta frente a las consecuencias que pudieran derivar de su ejercicio de esos derechos y obligaciones contractuales. En cuanto al alcance del contenido de la buena fe en materia contractual, los civilistas modernos están de acuerdo en calificar a la buena fe como un deber de cooperación, de lealtad, que se deben recíprocamente los contratantes, deudores y acreedores, para asegurar el logro de las expectativas del contrato. Más concretamente, la doctrina ha establecido que la buena fe involucra mutua lealtad, cooperación y salvaguarda entre los contratantes, tanto antes, como durante y después de la ejecución de los contratos. La conducta de los contratantes en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, debe servir para preservar y alcanzar los objetivos que se persiguen en el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 ejusdem establece cómo se debe cumplir con lo previsto en un texto contractual, especialmente cuando por cláusulas imprecisas se da cabida a una medida o margen de interpretación por parte de los contratantes. Con ello se previene que alguna de las partes asuma una conducta que frustre las expectativas contractuales o que de cualquier forma impida alcanzar los fines que persigue el contrato. El deber de buena fe le impone a los contratantes una obligación de lealtad para con la contraparte mediante el cumplimiento de sus deberes contractuales, de forma tal que permita a la otra parte alcanzar los objetivos que buscaba satisfacer con el contrato. A todo contratante se le imponen obligaciones activas las cuales conducen a que su actuación bajo el contrato sea útil para la otra parte, tal como sucede con el deber de cooperar con la otra para ayudarle a alcanzar los fines de la contratación. Igualmente, se le imponen obligaciones negativas que le prohíben sacar provechos o ventajas indebidas a costa de su contraparte, que impidan o frustren el interés que está buscaba satisfacer con el contrato.
Lo anterior, se trae a colación en razón de lo expresado por la demandante quien manifiesta que su socio aquí demandado, se encargó de sabotear el despegue del local, que su verdadera intención, no era otras más sino que alguien le invirtiera en su local comercial, para que una vez acondicionado y en perfectas condiciones decidir a futuro, sin tener que gastar nada de su patrimonio; y agrega, que una vez que ella hizo la inversión quedando operativos los locales, el demandante a través de la abogada Tabanis Bastidas le comunicó su decisión de terminar la sociedad; lo cual evidentemente le ocasionó daños y perjuicios, por tal razón, es que pretende la indemnización por daño emergente dado lo invertido y el lucro cesante por lo que dejó de percibir por la inversión realizada.
Del daño emergente.
En el caso bajo estudio la demandante incoa su pretensión de daños y perjuicios con motivo del daño emergente y lucro cesante con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con la norma citada, tanto el hecho ilícito como el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. Como se puede deducir de la norma citada, la responsabilidad civil puede tener un origen contractual o extracontractual.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que, si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
En el caso bajo análisis, se demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de naturaleza contractual, manifestando la ciudadana Michelle Andreina Hidalgo Gutiérrez, que la actuación del ciudadano Wilmer Quintero Sosa en la sociedad mercantil de la cual eran socios igualitarios, ha sido irregular realizando actos que van en su perjuicio, ocasionándole una pérdida patrimonial.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el caso sub lite, una vez acordada la sociedad entre las partes contendientes para la actividad comercial a desarrollar, la ciudadana Michelle Hidalgo, comenzó a invertir en la adecuación de los locales, lo cual se evidencia de las facturas de los materiales adquiridos; ahora bien, una vez operativos los locales y en pleno funcionamiento, comenzaron a surgir las desavenencias entre los socios, lo cual se evidencia de las conversaciones entre ellos, extraídas del teléfono de la accionante; asimismo, en la inspección realizada el 21-07-2023 se dejó constancia que el acceso se realizaba por el local N° 1-A, y que por reclamo del ciudadano WILMER QUINTERO, tuvo que ser movido el acceso al local N° 2-B, igualmente, que no contaban como suministro eléctrico por cuanto el tablero se ubicaba en la habitación del accionado que se encuentra detrás de los locales; y en la inspección efectuada el 23-11-2023 se dejó asentado que el local se encontraba con objetos, mueblería arrumada, sucia y manchada de concreto, artefactos eléctricos movidos de su sitio original, observándose una pared que divide los locales 1-A y 2-B en razón de la obra nueva realizada, indicando que el local no se encuentra en condiciones para realizar trabajos de peluquería por el mal estado en el que se encuentra y el aire acondicionado fue desinstalado del lugar en el que se encontraba ubicado, así como la consola y computadora se encuentran tirados en el suelo, notándose construcción de reciente data de pared de bloques rojos y totalmente diferente a la construcción vieja del local, igualmente la fachada de vidrio se encuentra desprendida del sitio original y una de las cámaras de seguridad también, ignorando su funcionamiento por no contar con suministro eléctrico. Por todo lo anterior, extraído de las pruebas evacuadas, considera quien juzga que ha quedado demostrado el daño, el agente del mismo y la relación de causalidad; en consecuencia, la parte demandada debe ser condenada a resarcir el daño ocasionado por concepto de daño emergente. Así se determina.
Para determinar el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, debemos tomar en consideración los informes técnicos de tasación, el primero de fecha 19/11/2022, realizado por el Ingeniero Jorge Jesús Díaz Fajardo, C.I: V-4.386.239 y C.I.V N°20.220, realizado sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, N° 23-89 concerniente a dos locales comerciales, el cual valoró el inmueble en la cantidad de 1.405.196,47Bs o en su defecto, USD $37,906.57, especificando que el local N° 02-B, perteneciente a la ciudadana Michelle Hidalgo Gutiérrez, fue avaluado en la cantidad de USD $17,362,50; y el segundo informe realizado sobre el mismo inmueble, en fecha 13/05/2023 valoró el local comercial 02-B en la cantidad de USD $29,862.51, de lo cual se desprende que la inversión realizada por la demandante para poner operativo el local fue de US $12.500,01 que viene a ser la diferencia entre el valor final asignado y el valor inicial del inmueble; sin embargo, de dicha cantidad solo se encuentra respaldada por facturas debidamente reconocidas en juicio las emitidas por las firmas mercantiles DECKOARTS 2020 C.A.; INVERSIONES BRIFERKA C.A. Y SERVIEVENTOS LA CUMBRE C.A. que dan un total USD$ 8.412,68; siendo ésta la cantidad que se tomará en consideración. Ahora bien, a esta cantidad debe sumarse el monto requerido para las mejoras realizadas luego de que el accionado levantara una pared divisoria que ocasionó daños en los equipos y mobiliario perteneciente a la demandante que se hallaban en el local 02-B; que de acuerdo a experticia realizada por el ingeniero civil Pedro Fontana, según consta informe técnico de avalúo, de fecha 31/03/2025 asciende a la cantidad de USD$ 6,714.50 dólares norteamericanos; siendo por tanto, que la cantidad a indemnizar es de diecinueve mil doscientos catorce dólares con cincuenta y un centavos (US $19.214,51) por concepto de daño emergente. Así se declara.
Del lucro cesante.
Ahora bien, demandado como ha sido también el lucro cesante, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”.
Sobre el alcance del concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: el lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el caso sub lite, la parte actora manifiesta que por la actuación del demandado al impedirle el ejercicio de su actividad económica, dejó de percibir importante suma de dinero por concepto de lucro cesante. Al respecto, considera esta juzgadora, que lo aseverado por la demandante acerca del actuar del demandado quedó evidenciado con la inspección extralitem de fecha 23-11-2023 donde se observó que los instrumentos, maquinarias y mobiliario de trabajo se encontraban arrumados en completo desorden y con salpicaduras de cemento producto de la pared divisoria levantada por el demandado para separar los locales; siendo además que ya en la inspección extralitem efectuada el 21 de julio de 2023, se había dejado constancia que el local contaba con cámaras de seguridad inoperantes en virtud de no contar con electricidad e internet, ya que el ciudadano Wilmer Quintero dejó sin el suministro eléctrico a los locales comerciales; asimismo, sobre los aires acondicionados se constató que la ciudadana Edilmar Quintero -hermana del accionado-, quien se encontraba en los locales al momento de la inspección y quien se identificó como hermana del demandado, indicó que un electricista realizó la desconexión eléctrica de los equipos y tablero principal; en conclusión, con las probanzas supra expuestas, estima quien juzga que resulta procedente la pretensión de indemnización por lucro cesante, al no poder desarrollar la actividad económica que había comenzado a explotar al inicio de la sociedad comercial. Así se determina.
Ahora bien, para determinar el quantum a indemnizar por motivo del lucro cesante, debemos tomar en consideración el informe de auditoría independiente realizado por la licenciada Luz María Escalona, C.I: V-7.378.868, C.P.C 42.177 concerniente a la inversión realizada la demandante y los frutos que se pretendía obtener de un inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 10 de Barquisimeto, estado Lara, estableciendo en base a documentales pertinentemente evaluadas, como conclusión final que lucro cesante, ascendía a la cantidad de $90.223,45 dejados de percibir por la accionante; monto éste que debe retribuir el demandado a la ciudadana Michelle Andreina Hidalgo Gutiérrez. Así se declara.
Del daño moral.
En el caso examinado, la parte actora reclama también indemnización por daño moral, el cual ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:
“Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
El daño moral tiene por causa del hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del antes citado artículo 1.196 del Código Civil.
En el sub iudice, aduce la demandante que el ciudadano WILMER QUINTERO desprestigió su imagen ante trabajadores, proveedores y demás; sin embargo, tal aseveración no encuentra sustento en las probanzas evacuadas; pero habiendo sido probados los daños y perjuicios así como el lucro cesante y el daño emergente resulta menos cierto que también hubo de causarse un daño moral que afectó directamente en la psiquis de la accionante y que a juicio de esta juzgadora constituyen la prueba suficiente para el daño demandado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentara la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.322, contra el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA; antes identificados. SEGUNDO: Como como efecto del particular anterior, se condena al ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA a cancelar a la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ la cantidad de diecinueve mil doscientos catorce dólares con cincuenta y un centavos (US $19.214,51) por concepto de daño emergente; y el monto de noventa mil doscientos veintitrés dólares con cuarenta y cinco centavos ($90.223,45) por concepto de lucro cesante. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA y se condena a cancelar la cantidad de sesenta mil dólares (US $ 60.0000) para un total de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete dólares con noventa y seis centavos (US $169.437,96). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C