REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000806
PARTE DENUNCIANTE: ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.771 con domicilio en la calle 24 esquina carrera 21, edificio Drolara, piso 1, oficina 1, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.773.
PARTE DENUNCIADA: MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.550, con domicilio en el final delacalle 17 con callejón 11, vereda 4, casa N° 30, urbanización Paraíso Escondido, Duaca, municipio Crespo del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.618.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA, signado con el número 2600-2024, dictó fallo al tenor siguiente:
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VİRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° V. 22.334.771, debidamente representada por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 229.773, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N" V-9.117.550, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del juicio de prescripción adquisitiva llevado por este Tribunal en el expediente bajo el número 2072-2018.
SEGUNDO: Se declara la falta de competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara y se declina para su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda por distribución a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Carlos Alberto Corova Mariño (difunto) conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifiquese de la presente decisión con copia certificada al abogado Richard Valera en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, apoderado judicial de la parte denunciada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra transcrita; a razón de ello, el a-quo en fecha 11 de junio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento a esta Juzgadora, quien procedió en fecha 14 de noviembre de 2025, a darle entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 19 de diciembre de 2025, se evidencia en autos que la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes y que la parte actora, no presentó escrito ni por sí ni por medio de su apoderado, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 19 de enero de 2026, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que el abogado Oberto Rangel –apoderado de la parte actora-, presentó escrito de observaciones y que la parte accionada, no presentó escrito ni por sí ni por medio de su apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; por consiguiente, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2023, se inicia la demanda de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA interpuesta por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, donde arguyó:
Sic.
…Omisis…
Es el caso ciudadano (a) Juez, que el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, plenamente identificado ut-supra, el 19 de noviembre de 2018 presentó una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2018. Entre los demandados en la presente acción se encontraba mi progenitor, el ciudadano CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fallecido, titular de la cédula de identidad número V-9.117.273.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el Alguacil, la ciudadana Zoymer Katiuska Rodríguez Parra, deja constancia en el expediente, que no fue localizado el ciudadano CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO, previamente identificado, actuación que riela en el folio treinta y ocho (38) del expediente de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2019, el demandante de autos, solicita se libren Cartel de Citación, actuación que riela en el folio sin número, pero que se encuentra luego del folio treinta y nueve (39).
En fecha 24 de abril de 2019, el actuó nombra defensor ad-litem, según folio setenta y seis (76), del expediente de la causa.
En fecha 09 de febrero de 2021, el actuó procedió a publicar la sentencia, declarando con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION DEL
FRAUDE PROCESAL
Ciudadano (a) Juez, es importante señalar que mi progenitor, el de cujus CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO, previamente identificado, falleció ad-intestato el día 28 de abril de 2015, es decir tres (03) años ante de que fuese incoada la temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva. Que para efectos vivendi consigno en este acto copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 40, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Crespo, Estado Lara, marcado con la letra "B", y de la cual riela otra copa certificada en el folio 4 del anexo "A".
Así las cosas, Ciudadano (a) Juez, considerando que mi padre, CARLOS ALBERTO COROVA MARINO, identificado ut-supra, y el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARINO, hay demandado de auto, son hermanos de padre Dy madre, el ciudadano Manuel Corova, tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano, momentos en que este se encontraba de viaje, en las exequias estuvieron presente sus otros hermanos, así como su señora madre. Es decir, que para el momento que el demandado de autos presentó la demanda por Prescripción Adquisitiva por ante el Juzgado de Municipio Judicial del Estado Lara, este tenía pleno conocimiento que su hermane biológico Carlos Corova, demandado en esa causa, tenía tres (03) años de fallecido, más aún que la muerte de mi padre, por ser este una persona ampliamente conocida y querida en el pequeño pueblo de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, causó conmoción pública, su muerte fue un hecho notorio, público y comunicacional.
Ciudadano (a) Juez, por lo narrado anteriormente, no cabe dudas que el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, presentó la aludida demanda por Prescripción Adquisitiva en forma temeraria, haciendo uso de engaños y artificios, para lograr su único objetivo que era hacerse de una propiedad en forma irregular, sin tomar en cuenta a los coherederos, en la forma prevista en la norma adjetiva civil, las actuaciones de este ciudadano estuvieron cargadas de los más altos niveles de MALA FÉ, actuando con falta de probidad y con una procaz deslealtad en el proceso.
En este sentido, es importante señalar ciudadano (a) Juez, que nuestro inmutable Proceso Civil, se encuentra revestido de los principios de Probidad y Lealtad de las partes, así lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con el articulo 170 ejusdem, la primera recae sobre los honorables Jueces, que son los llamados a solucionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, entre otros el fraude procesal en todos aquellos actos contrarios a la Majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, el segundo, es decir el artículo 170 ibidem, recae sobre el comportamiento que las partes deben tener en el proceso, el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, no promover pretensiones teniendo conciencia de la falta de fundamento, no promover pruebas ni practicar actos inútiles o innecesarios en aras del derecho que se pretende reconocer.
En este orden de ideas, no cabe la menor de las dudas, que en la Demanda por Prescripción Adquisitiva, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Manuel Corova, hoy demandado de autos, realizó una serie de actos procesales ineficientes al tener pleno conocimiento que su hermano, Carlos Corova, tenía tres (3) años de fallecido, en menoscabo de los intereses de terceros interesados, tal es el caso de los coherederos, entre ellos la ciudadana ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, hoy demandante en la presente causa y plenamente identificada ut-supra; todo ello en perjuicio y menoscabo de la justicia transparente y expedita y en detrimento de la Moral, las Buenas Costumbres y al Imperio de la Ley. Las actuaciones procesales del ciudadano Manuel Corova, llevadas a cabo en la aludida demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo expediente fuese signado con el número 2072-2018 y cuya sentencia fue declarada con lugar el 09 de febrero de 2021, es contraria a Derecho y al Orden Público, por los motivos expuesto anteriormente.
Ciudadano (a) Juez, es importante señalar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Fraude procesal, el cual consiste en maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, mediante el ENGAÑO y la sorpresa, que recae en la buena fe de uno o varios sujetos procesales, afectándolos de tal manera que impide la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, lo que evidentemente se manifiesta en DOLO PROCESAL.
En este sentido, ha sido criterio imperante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional lo siguiente:
"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. La via del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas. Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la via del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal... Los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos... les corresponde pronunciarse y resolver... con respecto a la existencia del fraude procesal. Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos... tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional. (Sala Constitucional, sentencia número 908 del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
Ahora bien, cuando ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la Declaratoria de Fraude Procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producto mediante declaratoria del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
Ciudadano (a) Juez, como parte de las actuaciones de mala fe del ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-9.117.550 y, como parte de los artificios utilizados en atención a su procaz interés, como se indicó anteriormente, este ciudadano interpuso una demanda por Prescripción Adquisitiva llevado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de esta acción se desprenden varias consideraciones a saber: en primer lugar, el Tribunal ante el cual se presentó la demanda por Prescripción Adquisitiva, no poseía la competencia para ventilar y decidir en el mencionado asunto, pues el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil otorga la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, lo que por antonomasia significa que los honorables Tribunales de Municipio no son competente para decidir este tipo de asunto. Siendo esta situación de estricto Orden Público.
En segundo lugar, el engaño y artificio con que actuó el ciudadano Manuel Corova, impidió y obstaculizó que los demandados alegaran las defensas de fondo, en el aludido juicio por Prescripción Adquisitiva.
En tercer lugar, en el expediente de la aludida causa por prescripción adquisitiva y después de revisadas las actas procesales, no se observa actividad probatoria alguna por parte del defensor ad-litem juramentado para defender los intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO COROBA MARIÑO, demandado en esa causa, si el defensor ad-litem hubiese cumplido con lo mínimo de sus funciones, al dirigirse al domicilio indicado se hubiese percatado de inmediato que este se encontraba fallecido y así lo hubiese alegado en el Tribunal acuo como medio de defensa. Pero ciudadano (a) Juez todo esto es parte de la componenda, de los artificios y engaños del ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, que en un notable acto de mala fe y bajo el pleno conocimiento que su hermano había fallecido, promovió una demanda por Prescripción Adquisitiva a escondida amparado por la sombra de la MALA FE y DOLO PROCESAL.
En este mismo orden de ideas, como parte del calculado e infame plan para despojar de la propiedad a los demandados de autos, el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, alega en su irresponsable libelo de demanda lo siguiente: "...desde el Diecinueve de febrero de 1990 (sip), soy ocupante y poseedor de buena fe, de manera pública, pacifica e ininterrumpida y legitima, con ánimo de ser propietario de un lote de terreno y las bienhechurías...". (sip).
Ciudadano (a) Juez, de la cita que antecede, alegatos que consta en el libelo de demanda que riela en el folio uno (01) del expediente 2072-2018, ya se comienza a observar la temeridad y el engaño, es decir la mala fe y dolo procesal del ciudadano Manuel Corova, pues el inmueble que de forma fraudulenta este ciudadano arrebató a sus coherederos de su propiedad por medio de una demanda por prescripción adquisitiva, no aclaró en la aludida demanda que el inmueble era producto de una sucesión, donde este ciudadano, MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, es coheredero, es decir con una alícuota de participación es dueño, pero lo asombroso del asunto que consta en autos de la fraudulenta demanda por Prescripción Adquisitiva es que existe actividad probatoria del mismo demandante, donde se demuestra esta situación, basta con revisar las actas procesales del anexo "C".
Ahora bien, la norma sustantiva civil es clara: quien posee en nombre de otro y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla (parafraseando el artículo 1961 del Código Civil); no entiende esta representación como un Tribunal de Municipio, se abroga la competencia reservada por mandato de Ley a los Tribunales de Primera Instancia, decide una causa donde la actividad procesal del defensor ad-litem fue nula, dejando a su tutelado en u total estado de indefensión y abandono procesal y en donde existió un proceso donde el demandante prescribió sobre su propio título, la explicación es una sola ciudadano (a) Juez, todo esto es parte de la componenda del ciudadano Manuel Corova para hacerse de una propiedad en total desagravio a la normativa legal, en desagravio al Estado y a los coherederos configurándose el FRAUDE PROCESAL..."
…Omisis…”
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno –apoderado judicial de la parte accionada-, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:
Sic.
…Omisis…
I.- NEGATIVA GENÈRICA.
Por imperativo legal, mi representado rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora y su apoderado en el escrito de demanda,
Niega la procedencia de todos y cada uno de los hechos y acciones reclamados y a todo evento, impugnamos la cuantía o valor dado a la demanda por excesivas y arbitrarias.
Asimismo, niega mi representado que el proceso judicial y la sentencia dictada en el juicio de Prescripción Adquisitiva llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el asunto principal 2072-2018, haya habido de modo alguno tal fraude delatado, menos una conducta temeraria, o de Mala fe, ni tampoco presuntas maquinaciones, artificios o engaños.
Niega y desconoce mi mandante, la autenticidad y vinculación causal de cualquier prueba documental adjunta con la demanda, que no emane de su parte, con excepción de los instrumentos públicos o que gocen de tal fe.
II.- NEGATIVAS PARTICULARES.
En particular, enfáticamente el demandado niega y rechaza que los hechos hayan sucedido como lo relata la parte actora en su escrito de demanda; en tal sentido en su nombre:
1) Niega y rechaza mi representado que de modo alguno el actuará o realizará engaño alguno o "artificio que impidió y obstaculizó que los demandados alegaran las defensas de fondo en el aludido juicio de prescripción, que en libelo, en su "capítulo II De la constitución del fraude, la demandante solo afirma que mi representado, ...tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano (su padre), pero en el momento en que este se encontraba de viaje, asistieron su madre y sus otros hermanos (tíos de la demandante), y a partir de esa afirmaciones concluye que el demandado “...presentó la aludida demanda por Prescripción ADQUISITIVA en forma temeraria, haciendo uso de engaños y artificios, para lograr su único objetivo que era hacerse de una propiedad en forma irregular, sin tomar en cuenta a los coherederos, en la forma prevista en la norma adjetiva civil..." (sip); contrario a lo expresado por la demandante en el citado juicio de prescripción del asunto 2072-2018, claramente se observa que allí se realizó el llamamiento de ley y fue agotado los medios para la citación al juicio de aquellas personas deben ser llamados a ejercer su defensa, es así, que al ser un juicio de prescripción dirigido contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA, quien había fallecido el 24/6/2002, fueron llamados a ese proceso especial sus sucesores conocidos, tal como aparecen en el acta de defunción respectiva (que riela en folio 16 del expediente 2072-2018), a decir, los ciudadanos Corova José Rafael, Mariño Duran Angelica, Corova Mariño Rubén Dario, Corova Mariño Nelson Antonio y Corova Mariño Carlos Alberto, de allí que consta del folio 30 al 37 que se logró la citación personal y efectiva de los 4 primeros, y en vista de la diligencia del alguacil (Folio 38 y 39), al dejar constancia de no haber podido citar al sr. Corova Mariño Carlos Alberto, el juzgado ordenó previa solicitud; la citación por vía de carteles de este último, hecho realizado tal como consta con la consignación de los carteles que rielan la folio 70 al 72, además de estas actuaciones para la citación del sucesor faltante, también consta alli, la fijación del cartel por la secretaria del tribunal y las publicaciones del Edicto, el cual se realizó a través de veinte (20) publicaciones de prensa en dos diarios de amplia circulación regional, y con suficiente intervalo de tiempo para que apareciere cualquier persona interesada, u sucesores desconocidos a hacerse parte en dicho juicio de prescripción. En vista de ello, queda evidente que nada impidió u obstaculizó para que quien tuviere interés o los sucesores del sr. Carlos Corova se incorporaran al citado juicio. Ahora bien, partiendo de que Si tal como dice persona la demandante que su finado padre Carlos Alberto Corova Mariño, era una persona tan conocida, y que su muerte causo conmoción siendo un hecho público notorio comunicacional (cosa que no es cierta, ya que no fue una figura pública, ni apareció en los medios), y habiendo tantas publicaciones de prensa, más el cartel en la morada, más los otros codemandados y sucesores citados, es decir su abuela paterna Angélica Mariño y sus tios José, Rubén y Nelson Corova, todos vecinos en la ciudad de Duaca, que viven cerca, mantienen relación familiar y que ella visita periódicamente ¿cómo es qué ella especialmente ella, no se enteró de que se estaba ventilando un juicio en donde citaban a su padre?., también ¿Porque no se hizo parte en dicho juicio de prescripción, a fin ejercer la defensa correspondiente, o luego de sentenciada ejercer los recursos de ley, incluso el de invalidación?, queda claro que ella nada le impedía y podía hacerse parte en el citado juicio vista su condición de sucesora legitima de su padre y en representación directa del derecho que le asiste; pues la verdad de los hechos es que la demandante si tuvo pleno conocimiento del juicio, pero nada hizo porque estaba conforme con la demanda incoada en dicho tribunal, y de ello también tuvo conocimiento su madre Olaya Virgüez, con quien vive, ya que acudieron junta al juzgado y oportunamente solicitaron información, también tuvo conversaciones con su familia paterna, dejándoles claro que ella aspira a un pago por el derecho sucesoral, pero que conforme a la realidad en efecto reconoce el derecho que le asistía a mi mandante, por haber ocupado por años e invertido dinero en el inmueble objeto de la prescripción. Todo lo demás es especulativo y con esta acción de presunto fraude procesal la demandante pretende que Ud. Ciudadana Juez le resuelva por esta instancia, lo que no logro tras bastidores, una satisfacción económica.
2) Rechaza y niega mi representado que él haya actuado de la forma expresada por la demandante, en varias partes del libelo, es decir, "más alto niveles de mala fe", de forma "temeraria", "con falta de probidad", "procaz deslealtad", "haciendo uso de engaños y artificios", "el calculado e infame plan" entre otros; adjetivos manifestados acompañando afirmaciones generalizada y sin cohesión pero dirigidas a crear un estado de victimización de la demandante, siendo por demás relevante el hecho de qué la demandante en ninguna parte de su libelo de demanda detalla ¿Cuáles fueron esos artificios y maquinaciones fraudulentas?, ¿Cómo ocurrieron los hechos? es decir, el modo, tiempo y lugar en que se dieron esos hechos presuntamente fraudulentos ¿cuál es la acción generadora de la actividad ilícita?; ¿a quién o quienes engaño y le sorprendió en su buena fe?, tampoco relata ¿cómo mi representado hizo todo eso, sin el concierto o la colusión con otros sujetos procesales?, ¿cómo se configuro el dolo puntual strictu sensu?, también queda las dudas de cómo se configuro la falta de probidad y la deslealtad en ese proceso objeto de análisis; ciudadana Juez, hemos de afirmar que ante tantas Incertidumbres le es imposible a mi representado ejercer una defensa seria, porque pareciera que demandante pretende que sea Usted, respetuosamente, la que induzca unos hechos no alegados, que se lea todo el expediente del juicio impugnado y de allí deduzca los argumentos y además también sea quien cargue con la prueba, es decir, se invierte los roles de los sujetos procesales, por todas estas razones y por falta de argumentos pido se deseche la demanda incoada, caso contrario a ello llevaría a una sentencia en ultra petita, y violatoria al derecho de la defensa.
3) En cuanto a lo expresado en el capítulo III De la prescripción adquisitiva", la demandante infiere la falta de competencia del juez para conocer del asunto, por lo que contrario a su afirmación, sostenemos que dicho juzgado de municipio gozaba de plena competencia para haber llevado el juicio instaurado en su territorio, potestades que sostenemos le fueron otorgada a partir de la resolución 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, luego ampliada en cuanto a la cuantía en la resolución 2018-0013 de fecha 24/10/2018, siendo que dicha resolución resuelve lo siguiente así:
... Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (omisis) "...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales....
Siguiendo el orden de ideas expuesto, queremos acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, ha señalado que lo que es relevante para calificar a un asunto como no contencioso "... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las 'partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte 'condenatoria' o 'absolutoria' de una de ellas..." (Ver entre otras sentencia de la SPA, 06 de agosto de 1997, caso: NaciYanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)...". De ello se interpreta que aun cuando en una causa existe la posibilidad de oponerse a la pretensión, la sentencia que la resuelva nunca podrá tratarse de un fallo de condena o absolutorio.
Dicho esta lo anterior, convencido estamos que el juzgado de Municipio crespo de Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al haber conocido de cualquier otro de semejante naturaleza. De la misma manera en que señale en conocen, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en dicha causa, tal como lo realizan otros juzgados de la categoría C y que la los puntos anteriores la demandante tuvo suficiente oportunidad para hacer valer sus defensas y alegar la falta de competencia en el juicio hoy entredicho por ella, el cual goza de ser cosa juzgada. Por todo lo acá precisado pido a ud, ciudadana Juez que se valore esta defensa y se deseche lo esgrimido por la demandante y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto a lo alegado sobre la actuación de la defensa, realizada por la designada como defensor Ad-litem, abogada Yuliendi del Moral, con IPSA 226.554, y que rielan del folio 75 al 86 del expediente 2072-2018, no se puede pretender imputar a mi representado, lo más o lo menos que dicha profesional haya realizado, bien porque mi representado no es abogado y desconoce de técnicas procesales, o bien porque de lo actuado no proviene de él, y tampoco la defensora le representaba judicialmente. De alli que Mal pudiere considerarse e las actuaciones u omisiones en el que hubiere incurrido la defensora judicial sean artificios, o que ello sea falta de probidad deslealtad de mi representado, lo que a todo evento niega enfáticamente, ya que en última instancia también le hubiere afectado. Ahora bien, es claro que La Demandante tuvo todas las oportunidades para hacerse parte y sustituir al defensor designado.
También vemos como la Demandante de forma generalizada ataca la sentencia y al Juez Aquo, infiriendo dudas en cuanto a las motivaciones y conclusiones que soberanamente tuvo y derivo en la sentencia, sin señalar en que partes de ella está en desacuerdo, o si hubo algún vicio, es evidente que, ante la falta de argumentos y motivos de derecho, solo queda que usted ciudadana Juez deseche esta falaz petición de la demandante, y así lo pedimos que se pronuncie en la sentencia definitiva.
III. DE SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN Y LA COSA JUZGADA
Ciudadana juez, si bien es cierto que la instauración del presente un juicio, por el ya negado presunto fraude procesal, pudiere conllevar por via excepcionalísima a la nulidad de la sentencia, estimamos que al no haber querido en su oportunidad la demandante ejercer los recursos que le da la ley, incluso el de invalidación o de revisión ante el TSJ, es por lo que en este estado mi representado se acoge al criterio jurisprudencial del máximo órgano de justicia, el cual expone e interpreta lo referido a las garantías jurídicas de la cual goza la COSA JUZGADA, y que evidentemente tiene también la sentencia en el juicio de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado del municipio Crespo en el asunto 2072-2018, por lo que traemos a colación la decisión de Sala de Casación de fecha 19-5-2003. Exp. No 02-2580, dec. N° 1217 y ponencia del Magistrado Antonio García García, donde determino lo siguiente:
"...En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; procesales"; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido por la sala)
Pedimos que se respete las garantías constitucionales que goza la Cosa Juzgada de la sentencia de prescripción acá denunciada y que en la definitiva que Ud., dicte se ratifique la misma.
IV. DE LA ESTIMACIÓN Y CUANTIA DADA A LA DEMANDA.
Ciudadana juez, es de especial rechazo y formalmente se opone mi representado a la estimación del valor de la demanda o la cuantía expresada en el libelo de la demanda por ser esta por muy lejos exagerada y arbitraria. Expresadas en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) o en su unidad tributaria equivale a 37.500.000 unidades tributarias a la fecha de la demanda, sumas estas que convertidos en divisas de EEUU a razón de la tasa oficial del B.C.V, da un monto en dólares estadounidenses de seiscientos once mil setecientos cuarenta y cinco dólares ($611.745,51).
En este sentido observamos que al tratarse de un juicio de presunto fraude procesal y subsidiariamente la nulidad de sentencia del expediente 2072-2018, en donde se ventila la procedencia o no de alguna infracción de ley, y en caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo. Tenemos en concreto que el objeto de interés final es un inmueble, el cual he de aclarar que antes de la sentencia proferida, pertenecía en propiedad al De cujus RAFAEL ANTONIO COROVA PERERA, tal como se evidencia de la prueba aportada en los folios 13 al 15 del ya citado expediente 2072-2018, a quien se abre la sucesión inicialmente integrada por ocho (8) sucesores, y que luego a la muerte de uno de ellos, es decir, el fallecer el sucesor MANUEL VICENTE COROBA (padre del demandado y abuelo paterno la demandante, (…)
Omisis…”
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en fecha 06 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, y que en fecha 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte denunciada consignó escrito de pruebas.
Corolario con lo anterior, es propio mencionar, que el apoderado judicial de la parte denunciante en fecha 14 de junio de 2023, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte denunciada, por lo que el juzgado a-quo en fecha 19 de junio de 2023, dictó fallo interlocutorio al tenor siguiente:
“...declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, a la prueba testimonial
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de la parte demandante a la prueba de posiciones juradas…”
Consecutivamente, por auto separado de la misma fecha (19/06/2023), el juzgado a-quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; por lo que evacuados como fueron los medios probatorios consignados el juzgado a-quo dictó el fallo objeto de revisión ante esta alzada bajo el siguiente fundamento:
Sic.
…Omisis…
… Así las cosas, se advierte que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, dónde consta copias certificadas del expediente y la sentencia cuyo fraude se está debatiendo en el presente juicio se observa que la omisión de información sobre la muerte del padre de la demandante en el juicio de prescripción adquisitivas en que incurrió el aquí demandado a criterio de este juzgador es considerada un acción que cumple con los elementos para que se constituya un fraude procesal por cuanto dicha omisión se determina como una maquinación que impidió la eficacia de la administración de justicia por cuanto la parte demandada aun conociendo el hecho del que el ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño estaba muerto para el momento de interponer la demanda y aunado al hecho de que ambos eran familia, resulta un hecho de mala fe por parte del accionado de tergiversar los hechos que se narran en el juicio de prescripción adquisitiva y no demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, dicha omisión a criterio de este Juzgado ocasiona un vicio en el procedimiento por cuanto se practicó la citación personal y por carteles a una persona fallecida, teniendo el actor pleno conocimiento de ello, lo cual constituye maquinación, artifició o subterfugio alguno, que busca sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales como en este caso los derechos de los sucesores del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, que es uno de los elementos configurativos del fraude o dolo procesal colusivo. Por cuanto el caso principal se trata de una acción de prescripción adquisitiva, en este contexto se interpreta como un intento de eludir la participación de los otros herederos de la sucesión lo cual constituye un fraude procesal, aunado que dicho juicio fue llevado por un tribunal que no era competente, lo que da a entender que el demandado busco la forma el de eludir la correcta administración de justicia, lo que conlleva a la nulidad de los actos procesales y la sentencia emitida en el juicio de prescripción adquisitiva llevado en el expediente bajo el número 2072-2018. Con el fin de que las partes actúen con lealtad y probidad, cumpliendo con sus deberes procesales para garantizar una justicia efectiva y equitativa. Así se decide.
Una vez analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta la denuncia de fraude procesal, este juzgador considera que los mismos constituyen presuntas violaciones adjetivas y sustantivas que debieron ser advertidas y alegadas por el demandado ante el Juez del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara específicamente en el proceso signado con el Nro. 2072-2018. Adicionalmente, luego de un estudio minucioso de todos y cada uno de los hechos antes señalados, este Tribunal pudo evidenciar que existen rastro de haberse producido en el proceso fraude procesal, toda vez que las omisiones describen el dolo procesal ejecutado por la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, en consecuencia, este juzgador por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo y con fundamento en los artículos 11 v 17 del Código de Procedimiento Civil puede concluir objetivamente que se configuró lo que en la doctrina y la Jurisprudencia patria se conoce como un FRAUDE PROCESAL, tal como quedó demostrado. En tal sentido, se procede a declarar con lugar la denuncia de fraude procesal alegado. Y así se decide.
Siendo lo supra transcrito parte del argumento a examinar, esta alzada en la oportunidad legal correspondiente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En segunda instancia, la representación judicial de la parte accionada abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, presentó escrito de informe donde arguyó:
Sic.
…Omisis…
ANALISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA JURISPRUDENCIA
Ciudadano(a) Juez(a), comienzo este capítulo denunciando las infracciones de ley en que incurre el Juez Accidental o A-quo en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024 asi:
PRIMERO: Acusamos la violación del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inmotivacion de la sentencia
Ciudadano(a) Juez, se observa en la parte conclusiva de la sentencia dictada por el juez Aquo, que este expresa los motivos de hecho y derecho bajo los siguientes términos:
… Así las cosas, se advierte que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, dónde consta copias certificadas del expediente y la sentencia cuyo fraude se está debatiendo en el presente juicio se observa que la omisión de información sobre la muerte del padre de la demandante en el juicio de prescripción adquisitivas en que incurrió el aquí demandado a criterio de este juzgador es considerada un acción que cumple con los elementos para que se constituya un fraude procesal por cuanto dicha omisión se determina como una maquinación que impidió la eficacia de la administración de justicia por cuanto la parte demandada aun conociendo el hecho del que el ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño estaba muerto para el momento de interponer la demanda y aunado al hecho de que ambos eran familia, resulta un hecho de mala fe por parte del accionado de tergiversar los hechos que se narran en el juicio de prescripción adquisitiva y no demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, dicha omisión a criterio de este Juzgado ocasiona un vicio en el procedimiento por cuanto se practicó la citación personal y por carteles a una persona fallecida, teniendo el actor pleno conocimiento de ello, lo cual constituye maquinación, artifició o subterfugio alguno, que busca sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales como en este caso los derechos de los sucesores del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, que es uno de los elementos configurativos del fraude o dolo procesal colusivo. Por cuanto el caso principal se trata de una acción de prescripción adquisitiva, en este contexto se interpreta como un intento de eludir la participación de los otros herederos de la sucesión lo cual constituye un fraude procesal, aunado que dicho juicio fue llevado por un tribunal que no era competente, lo que da a entender que el demandado busco la forma el de eludir la correcta administración de justicia, lo que conlleva a la nulidad de los actos procesales y la sentencia emitida en el juicio de prescripción adquisitiva llevado en el expediente bajo el número 2072-2018. Con el fin de que las partes actúen con lealtad y probidad, cumpliendo con sus deberes procesales para garantizar una justicia efectiva y equitativa. Así se decide.
En la sentencia recurrida infiere el juzgador Aquo que mi representado “…engaño al Tribunal de municipio al omitir la muerte del padre de la demandante…”, asevera también que hubo “…vulneración del derecho de la defensa y del debido proceso al no citar a los herederos correspondientes del difunto que fue presentado como codemandado…”, de la misma manera el Aquo sin ninguna prueba con que articularlo manifiesta que el “…hoy demandado hermano del ciudadano Corova Mariño Carlos Alberto, es imposible que este desconociera el fallecimiento de su propio hermano…” y de allí concluye que la “…omisión a criterio de este juzgado ocasiona un vicio en el procedimiento por cuanto se practicó la citación personal y por carteles a una persona fallecida, teniendo el actor peno conocimiento de ello, lo cual constituye maquinación, artificio o subterfugio alguno…”, en resumen considera que las actividades procesales realizadas en dicho juicio y que guardan relación con la citación de una de las partes, constituyen un engaño, maquinaciones u artificios suficiente para decidir el presunto fraude procesal.
Estas motivaciones fueron expresadas por el Aquo, sin que ninguna de las partes lo haya alegado en sus escritos, ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación, y menos aún que eso fuere probado por la parte actora.
Por tales afirmaciones, denuncio que el Aquo omitió cumplir su deber previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que “ (…)… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO RECURRIDO
…Omisis…
En la sentencia afirma que “…Las pruebas identificadas con los números 2 3 y 4, las misma ya fueron objeto de valoración…” pero al hacer una revisión exhaustiva de la sentencia, en ninguna parte aparece tales valoraciones, es inexistente, menos que estas hayan sido de adminiculadas con otras pruebas entre si.
Se observa que al valorar todas estas documentales el sentenciador, omite hacer el análisis particularizado de cada medio probatorio, solo procedió a darle valor como documentos públicos a tenor del art. 1363 del Código Civil, sin indicar los elementos apreciativos de cada prueba, para luego concordarlo con los demás elementos de prueba cursantes en autos y con ella llegar a la convicción, sobre lo alegado por la parte actora. En canto a la prueba testimonial promovida por la demandante, en la sentencia se cita que la parte demandante “…7- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Yemmy Carolina Benítez López y Adelaida del Carmen Bracamontes Reyes…”,
No obstante, en el curso del proceso se observa que solo depuso un solo testigo a saber la ciudadana Yemmy Carolina Benítez López.
Para la parte que represento resulta imposible saber què circunstancias emanadas de las respuestas de la UNICA TESTIGO llevaron al juez a conferirles el valor que dio a su deposición, es decir, de “…que el demandado tuvo conocimiento de la muerte del padre de a demandante…”,
El sentenciador al valorar la prueba testimonial omitió descaradamente lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solo no transcribió las respuestas del interrogatorio, sino que no hubo otro testigo con que comparar ese testimonio, ni mencionó como esas deposiciones concuerdan con las demás pruebas, tampoco estimó los motivos de las declaraciones, por su edad, vida y costumbre.
Reiteramos que ninguna de esas pruebas puede inducirse y llegar a la conclusión que el demandado realizó un engaño, maquinaciones u artificios suficientes para eludir la correcta administración de justicia.
…Omisis…
SOBRE LA FIGURA DEL FRAUDE PROCESAL Y LOS ALEGATOS DE COSA JUZGADA
...Omisis…
(…) una que usted haya revisado el material probatorio a los autos, y pase a pronunciarse sobre el fondo del asunto evidenciara que en el caso que nos ocupa el demandante asegura que mi representado Manuel Corova realizo una serie de actos procesales ineficientes teniendo conocimiento que su hermano el ciudadano Carlos Corova, tenía tres años de muerto, menoscabando los interese de terceros interesados cono seria en dicho caso, la demandante. Sin embargo, al analizar el contenido de las actas observara también conforme a lo alegado y probado por la parte demandante esta no logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y la incumplió.
Así las cosas tenemos que, en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, sí existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado, tampoco el actor pudo demostrar cómo ocurrieron los hechos, cual es la acción generadora de la actividad ilícita, ni como el demandado incurrió en concierto o colusión con otros sujetos procesales, muy contrario a ello en actas existe una serie de actos procesales por parte del demandado en cumplimiento de la ley en expediente No. 2072-2018 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre ellos, haber cumplido con las formalidades del articulo 223 el Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los folios 70 al 113.
INCONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENCIONES Y LA DISPOSITIVA
El Juez Aquo infringe el artículo 243 del CPC en su sentencia, ahora el ordinal 5º, en su parte dispositiva, y aquí lo denunciamos como vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, porque contraria a la norma señalada al disponer de forma contradictoria, entre los dispositivos PRIMERO Y SEGUNDO mandatos contradictorios, confusos y que agravia a las partes, dichas decisiones se formularon así:
PRIMERO: Con LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VİRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° V. 22.334.771, debidamente representada por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 229.773, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N" V-9.117.550, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del juicio de prescripción adquisitiva llevado por este Tribunal en el expediente bajo el número 2072-2018.
SEGUNDO: Se declara la falta de competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara y se declina para su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda por distribución a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Carlos Alberto Corova Mariño (difunto) conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la sola lectura de ambos dispositivas se puede inferior las contradicciones al cual llega el Aquo, visto por cuanto mientras por un lado (PRIMERO) declara a lugar la acción y nulas las actuaciones en el juicio de prescripción adquisitiva, declaratoria que cuyos efectos o consecuencia inmediata serian en una eventual ejecución de la sentencia, es que se restablezcan los derechos afectados a un estado anterior de la sentencia anulada, es decir; en el caso en concreto se vuelva a una comunidad de sucesores hereditarios, acaecida sobra la propiedad del inmueble objeto de la demanda, y por la ora parte, de forma contraria a la anterior en su dispositiva SEGUNDA, el juez se declara incompetente al juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas que conoce del asunto, y declina dicha competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia Civil, siendo que además ordena para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y citación de los herederos codemandado Carlos Alberto Corova Mariño, invocando para ello el artículo 231 del C.P.C, previsión procesal esta última que casualmente mi representado Manuel Corova, ejecuto en el juicio afectado con su decisión y que por demás considero en el desarrollo de u motiva el juez Aquo como maquinaciones para engañar al juez primigenio,
A todas luces ambas disposiciones se contradicen y no guardan relación con las pretensiones y alegaciones de las partes, se alega de lo dispuesto en el ya precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisis…
En cuanto a la dispositiva TERCERO, que refiere a la notificación que debe ser realizada con copia certificada al abogado Richard Valera en su condición de Juez Provisorio no la comprendemos, en vista que siendo el mismo Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el que dicta la sentencia, y es allí donde reposa el expediente de la presente causa, porque se debe notificar al mismo juez titular, creemos va en contra del principio de eficiencia y celeridad procesal.
…Omisis…
Segundo: En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte actora, manifestó:
Sic.
…Omisis…
Ciudadano (a) Juez Superior, alega la parte demandad en autos, que el Juez A quo, infringe lo establecido en el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,. Advierte en accionado de autos lo siguiente:
“…se observa en la parte conclusiva de la sentencia dictada por el juez Aquo (Sip) que este expresa los motivos de hecho y derecho bajo los siguientes términos…”
De la cita que antecede, se observa que el quejoso se limitó a transcribir o citar la referida sentencia, obviando explicar en términos lacónicos los supuestos vicios que posee la sentencia recurrida, en su narrativa, la parte recurrente no expresa cuales son los términos de su queja.
…Omisis…
Ciudadano (a) Juez, el quejoso delata la existencia de los vicios de motivación e incongruencia en forma temeraria, no explica con precisión cuales son aquellos elementos en que incurrió el Aquo que haga presumir la existencia de los mencionados vicios procesales, solo se dedicó a desarrollar en forma inversa lo establecido en el artículo 243 de la norma sustantiva civil, lo que es axiológicamente inaceptable.
…Omisis…
Habida cuenta de lo supra desarrollado, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a-quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de esto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
En este contexto, oportuno es traer a colación los medios probatorios consignados por las partes, a efectos de determinar según su análisis si se está en presencia del fraude denunciado, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Acompañó en original solicitud de únicos y universales de herederos, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con la letra "A". Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose que la accionante fue declarada como única y universal heredera del de cujus Carlos Alberto Corova Mariño. folios 05 al 38 I PIEZA
2. Acompañó en original acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, identificada con la letra "B". Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano. folio 39 y 40. I PIEZA
3. Copia certificada del expediente N° 2072-2018, juicio de prescripción adquisitiva llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con la letra "C". Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituye el objeto de la pretensión de fraude. folios 41 al 155. I PIEZA
En el lapso probatorio:
1. Ratificó poder apud acta, debidamente otorgado por ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia. Tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la legitimidad del abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA para actuar en la causa como representante de la parte accionante. folio 177. I PIEZA
2. Ratificó copia certificada del expediente N° 2072-2018, emanada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con la letra "C.
3. Ratificó en original solicitud de únicos y universales de herederos, emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con la letra "A".
4. Ratificó en original acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Corova Mariño, identificada con la letra "B".
Las pruebas identificadas con los números 2, 3 y 4, ya fueron objeto de valoración.
5. Ratificó copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, inserto en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2023-000047, cursante en los folios 4 y 5 del mencionado cuaderno referida a documento de propiedad de inmueble ubicado en la carrera 6 de la ciudad de Duaca, municipio Crespo del estado Lara, la referida documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público demostrativo de la propiedad del inmueble.
6. Promovió testimonio de la ciudadana Yemmy Carolina Benìtez Lòpez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.756.945. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho con la sola prueba testifical y más aun con el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, por las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso su influencia será establecida más adelante.
7. Promovió testimonio de la ciudadana Adelaida del Carmen Bracamonte Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.567. No es objeto de valoración por cuanto no consta que haya sido evacuada.
9. Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código adjetivo Civil, en donde solicitó oficiar a este Juzgado, solicitando copia certificada de las sentencias contenidas en los expedientes 2072-2018 y 2070-2018.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA
En el lapso probatorio:
1. Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con establecido en el artículo 406 del Código adjetivo Civil, en donde se citó a la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° V-22.334.771. No fue evacuada por falta de impulso procesal, en consecuencia, no es objeto de valoración.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así:
“…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”.
Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan:
“es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa el denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por el denunciado, argumentando como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que: …es importante señalar que mi progenitor, el de cujus CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO, previamente identificado, falleció ad-intestato el día 28 de abril de 2015, es decir tres (03) años ante de que fuese incoada la temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva…omissis… considerando que mi padre, CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO, identificado ut-supra, y el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, hoy demandado de auto, son hermanos de padre y madre, el ciudadano Manuel Corova, tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano, momentos en que este se encontraba de viaje, en las exequias estuvieron presente sus otros hermanos, así como su señora madre. Es decir, que para el momento que el demandado de autos presentó la demanda por Prescripción Adquisitiva por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tenía pleno conocimiento que su hermano biológico Carlos Corova, demandado en esa causa, tenía tres (03) años de fallecido…
De lo antes expuesto, resulta verificable de las actas procesales el señalamiento que hace la demandante del fallecimiento del ciudadano Carlos Corova, tres (3) años antes de la interposición de la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Manuel Corova; ahora bien, el punto nodal es ¿tenía conocimiento éste último del fallecimiento del primero de los nombrados¿; de las pruebas aportadas surge un indicio del testimonio rendido por la ciudadana Yemmy Carolina Benítez López quien declaró que el ciudadano Manuel Vicente Corova Mariño estuvo presente en los servicios religiosos realizados al mes del fallecimiento del de cujus Carlos Corova, donde se hallaban también sus hermanos y la madre. Al respecto, considera esta sentenciadora, por máximas de experiencia, que resulta poco creíble que ante la muerte de un hermano de doble conjunción, que vivía en una misma población y que mantenía relación con sus otros hermanos; el demandado Manuel Corova, no se haya enterado de la muerte de uno de ellos. Así se determina.
Agrega la accionante que el ciudadano Manuel Corova, impidió y obstaculizó que los demandados alegaran las defensas de fondo, en el aludido juicio por prescripción adquisitiva, no observándose actividad probatoria alguna por parte del defensor ad litem del ciudadano CARLOS ALBERTO COROBA MARIÑO, demandado en esa causa, y si el defensor ad-litem hubiese cumplido con lo mínimo de sus funciones, al dirigirse al domicilio indicado se hubiese percatado de inmediato que este se encontraba fallecido y así lo hubiese alegado en el Tribunal como medio de defensa.
Ciertamente, al no ser informado el tribunal de la situación del co demandado en el juicio de prescripción adquisitiva, ciudadano Carlos Corova, se siguió el trámite procesal correspondiente, culminando con la designación de un defensor ad litem para el referido ciudadano.
Con respecto a la función del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del de cujus, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa; observándose que al momento de contestar aun cuando no hubiere contactado a su defendido para que le pusiera en conocimiento de los hechos, el defensor ad litem ha podido hacer unas defensas de derecho que son evidentes como lo era la incompetencia del tribunal, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo, una vez dictada la sentencia, el defensor ad litem debía interponer el recurso de apelación para provocar que el fallo fuera revisado por una instancia superior, lo que ocasionó que la sentencia quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Yuliendi Del Moral y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano Carlos Corova, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se determina.
En el sub iudice, la parte demandada aduce que la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva goza del carácter de cosa juzgada, donde en el proceso se siguió el trámite procesal legalmente establecido.
Sobre la cosa juzgada se debe decir que es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
No obstante lo antes señalado, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la cosa juzgada en decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, donde de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro italiano Francesco Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de dicho instituto.
En este sentido, en la doctrina nacional, el Dr. Luís Loreto, refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor Héctor Cuenca, realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente forma:
“…El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es menester que reúna cuatro cualidades esenciales, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento (validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, de tanta importancia en la teoría del proceso. La sentencia nula produce cosa juzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; la sentencia inexistente, jamás la produce. Son nulas las sentencias inmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Con excepcional penetración estudia el A., las sentencias inconstitucionales que no producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prácticamente a las inexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosa juzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinarios para atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esa autoridad ni aún vencidos inútilmente esos recursos, doctrina que nos parece correcta…”. (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, páginas 726 y 727).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que no existe cosa juzgada aparente cuando graves anomalías afectan la validez del procedimiento y que “la cosa juzgada obtenida con dolo... no vale como tal”. Asimismo, dejó asentado que “...no puede considerarse firme un fallo, cuando aun subsiste, por irregularidades en la notificación...”. (Ver, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Roberto Celestino Galvis Alfaro contra Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV, ratificada en decisión del 1 de diciembre de 2002, caso Víctor Manuel Salas Aguilar contra Guillermo Ruperto Rodríguez Ramírez y otros).
La cosa juzgada que habría adquirido la sentencia que declaró el derecho en el juicio de prescripción adquisitiva, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad, fue aparente, es decir, se formó una cosa juzgada anómala, producto de violaciones del derecho a la defensa, ante la deficiente actuación del defensor ad litem, lo cual se asimila perfectamente a aquellos supuestos que producen la llamada cosa juzgada anómala. Así se declara.
En síntesis, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se constata que en el juicio que origina la denuncia de fraude, la omisión de información por la parte accionante en el juicio de prescripción adquisitiva, sobre la muerte de uno de sus hermanos codemandado en la causa, condujo a la designación de un defensor ad litem que tuvo una actuación deficiente con un evidente menoscabo en el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Corova; ante lo cual, esta sentenciadora estima que en el sub iudice resulta procedente declarar la nulidad del juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano Manuel Vicente Corova Mariño contra los ciudadanos José Rafel Corova, Angelica Mariño Durán, Ruben Dario Corova, Nelson Antonioo Corova Mariño y Carlos Alberto Corova Mariño. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Fraude Procesal intentara la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.771 contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.550. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, antes identificado. SEGUNDO: Como efecto de lo decidido en el anterior particular, se declaran NULAS todas las actuaciones incluida la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° 2072-2018. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada impuesta por el a quo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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