REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N° KP02-R-2025-000808
PARTE ACTORA: MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.857.161 y V-16.531.880, respectivamente y domiciliadas en la carrera 16ª entre 56 y 57 sector Santa Inés, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724.
PARTE DEMANDADA: DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.540 y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, RIF J-08508841-5, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.263.946, V-17.196.514, V-3.533.170, V-14.270.356 y V-4.723.848, respectivamente, domiciliada en la calle 58 entre carreras 13B y 13C, N° 13-40, sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA: JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ y ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 278.346 y 113.872 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN: YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.049
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
En fecha 04 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO de LAMEDA, dictó fallo definitivo al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO Y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, todos previamente identificados.
En consecuencia se declara NULA el Acta de Asamblea ordinaria de la Asociación Civil Evangélica Jerusalén, celebrada en fecha 19 de febrero de 2020 y protocolizada en fecha 09 de febrero del 2024, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción. Corolario a ello, se ordena oficiar a la referida oficina a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la referida acta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada Jualba Hidalgo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 13 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2025, le dio entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 15 de enero de 2026, en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2026 por la abogada Jilma Principal Viscaya, apoderada judicial de la parte actora y los presentados en fecha 13 de enero de 2026 por la abogada Ysalisky Páez Villalonga, apoderada judicial de la parte co-demandada Iglesia Evangélica Jerusalén, y los presentados en esta misma fecha por la abogada Jualba Karina Hidalgo, apoderada judicial de la parte co-demandada Digyuli Hidalgo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar los escritos el 27 de enero de 2026, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Jualba Karina Hidalgo, apoderada judicial de la parte co-demandada Digyuli Hidalgo, los presentado por las ciudadanas Mary Alejandra Risco y Mireya Rodríguez, parte actora, asistidas por la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370 y los presentados por la abogada Ysalisky Páez Villalonga, apoderada judicial de la parte co-demandada Iglesia Evangélica Jerusalén; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2024, las ciudadanas Mireya Coromoto Rodríguez Castillo y Mary Alejandra Risco Viloria, asistidas por la profesional del derecho, abogada Jilma Principal Viscaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724, interpusieron demanda contra la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lamera y contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, en los siguientes términos: Arguyó la actora que en fecha 19 de febrero de 2020, la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén celebró una asamblea ordinaria, levantándose acta de asamblea que fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción de fecha 09 de febrero del 2024. Indicando que se dejó constancia que entre los miembros de dicha Asociación Civil resaltaron los nombres de las ciudadanas Mary Alejandra Risco Viloria, cédula de identidad N° V-16.531.880 y con número de RIF N° V-165318800; soltera y Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, con cédula de identidad N° V-3.857.161; y RIF N° V-038571610 quien es soltera. Señalaron que sus nombres fueron estampados en el libro de actas, que fue presentado ante el Registro en referencia en fecha 19 de febrero de 2020. La parte actora afirmó que no se muestran las firmas de cada una de las mencionadas, al indicar que ninguna de las (02) comparecieron a la descrita Asamblea Ordinaria, ni asistieron a ninguna convocatoria, mucho menos firmaron. Del mismo modo indicaron que dicha asamblea ordinaria junto con el Acta levantada no obedece con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén, donde se estipuló la manera de ejecución de las asambleas, a los fines de precisarse como legales; es por lo cual solicitaron que se declarase nulas a los fines de que tanto los certificados de los cuadernos de comprobantes y los asientos registrales que la respaldan no surtan efecto alguno.
Señalaron que la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, renunció a la Asociación Civil en fecha 18 de enero de 2018, por lo cual carece de facultad jurídica con el propósito de convocar, celebrar, certificar o protocolizar ninguna acta que corresponda con la asociación civil ya tantas veces indicada. Aducen que la referida acta es falsa por cuanto nunca se celebró, es por lo que requieren se declarase la nulidad absoluta del acta e intiman la condenatoria en costas de la parte demandada; igualmente solicitaron el pago de daños y perjuicios causados a la parte actora. Por último resaltaron que el acta registrada carece de validez al ser totalmente falsa la información allí suministrada, al no haberse celebrado dicha asamblea ordinaria, indicando que el sello húmedo no es el oficial usado por la asociación civil, aunado a que usaron sus nombre y firmas sin el consentimiento de cada una y así procedieron a registrar un acto de carácter doloso; que por las razones explanadas en marras es que solicitaron se declarasen nulas así como los asientos registrales. Fundamentaron la acción en los artículos 19, 1.651, 1.661 del Código Civil Venezolano, en el artículo 19 de los estatutos vigentes de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén, el artículo 290 del Código de Comercio, en los artículos 8, 53, 56 de la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar procedieron en demandar como efecto lo hacen por acción de nulidad a la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén y a la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, plenamente identificados con anterioridad, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: 1- Que reconozcan la nulidad absoluta e inexistente de la asamblea extraordinaria protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2024, inserta bajo el N° 29, Tomo 2, junto a los recaudos con ellas anexados; 2- Que reconozcan la nulidad absoluta e inexistente de la asamblea extraordinaria, en virtud que las ciudadanas Mireya Rodríguez y Mary Alejandra Risco, ya identificadas, de ningún modo presenciaron, ni fueron convocadas, igualmente no firmaron el acta, ni fue celebrada dicha asamblea; 3) Que reconozcan que la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, renunció al cargo de Presidente en el año 2018 a la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén. 4- Y por último solicitaron al pago de las costas y costos procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.516.000), equivalente a (EUR 240.000,00) cotizados por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 39,65) por cada Euro. Para finalizar solicitaron que la demanda se admitiese y tramitase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Llegado el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Jualba Karina Hidalgo Meléndez, procedió a alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la establecida en el numeral 1° del mencionado artículo referente a la declinatoria de competencia por la cuantía, fue declarada con lugar en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ende remitido el expediente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por lo que procedió a aceptar la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, según lo señalado en sentencia de fecha 08 de julio de 2025; y con referencia a las numerales 4°, 6° y 8°, las mismas fueron declaradas sin lugar según sentencia del 07 de agosto de 2025 por el a-quo.
En fecha 14 de agosto de 2025 encontrándose en el lapso legal para dar contestación al fondo de la demandada, luego de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma. En fecha 18 de septiembre de 2025 los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Pedro Lameda y Freddy Muñoz, actuando en su condición de co-demandados y representados por la profesional de derecho, abogada Ysalisky Páez Villalonga, procedieron a consignar escrito de contestación; aunque el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía, en consecuencia, sin efecto alguno y así lo declaró el a quo.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA. ACOMPAÑA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Promovió en original, acta constitutiva de la Iglesia Cristiana Evangélica de Barrio Nuevo, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de octubre de 1954, bajo el acta N° 69, folios 103 y 104, Tomo 1 del cuarto Trimestre, protocolo Primero, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió en original, acta de reforma de Estatutos de la Asociación Civil y cambio de denominación, Iglesia Evangélica Jerusalén, del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 9°, Protocolo 1°, del segundo trimestre del año 1.979, anexo marcado con la letra “B”.
3. Promovió en copia certificada, acta de Asamblea Anual Especial, Iglesia Evangélica Jerusalén de fecha 28 de julio de 1988, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 03 del Protocolo Primero del año 1988, anexo marcado con la letra “C”.
4. Promovió en copia certificada, acta de asamblea, Iglesia Evangélica Jerusalén de fecha 28 de diciembre de 2003, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 03 del Protocolo Primero del año 2004, anexo marcado con la letra “D”.
5. Promovió en copia certificada, acta de asamblea extraordinaria, Iglesia Evangélica Jerusalén, fecha 19 de febrero de 2020, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 02 del Protocolo de transcripción de 09 de febrero de 2024, anexo marcado con la letra “E”.
6. Promovió en copia certificada, acta de asamblea ordinaria, Iglesia Evangélica Jerusalén, fecha 19 de febrero de 2020, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 02 del Protocolo de transcripción de 09 de febrero de 2024, anexo marcado con la letra “F”.
7. Promovió en copia certificada, acta de asamblea sobre los estatutos, Iglesia Evangélica Jerusalén, fecha 28 de julio de 1988, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 03 del Protocolo Primero de 1988, anexo marcado con la letra “G”.
Los medios probatorios identificados 1 al 7 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la personalidad jurídica de la demandada y su cualidad pasiva para sostener la causa.
8. Promovió en original, correspondencia suscrita por el ciudadano Ricardo Lameda, dirigido a los Miembros de la Iglesia Evangélica Jerusalén, anexo marcado con la letra “H”. Se desestima dada su impertinencia para resolver los hechos controvertidos.
9. Promovió en original, correspondencia suscrita por la ciudadana Alejandra Risco Viloria, en su carácter de administradora de la Iglesia Evangélica Jerusalén, dirigido a los Miembros de la Iglesia Evangélica Jerusalén, en atención al ciudadano José Lameda, anexo marcado con la letra “I”.
10. Promovió en original, constancia suscrita por el ciudadano Laureano Rivero en su carácter de Presidente de la Fundación Las Delicias, de fecha 17 de abril de 2024, anexo marcado con la letra “J”.
Las pruebas identificadas 9 y 10 serán objeto de valoración más adelante.
11. Promovió en original, Poder Apud-Acta, suscrito por las ciudadanas Mireya Coromoto Rodríguez Castillo y Mary Alejandra Risco Viloria otorgado a la profesional del derecho, abogada Jilma Principal Viscaya. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la legitimidad de la referida abogada para actuar en la causa como representante de las demandadas.
Pruebas presentadas por el actor en el lapso probatorio:
1. Ratificó y promovió las pruebas promovidas junto al escrito libelar.
Pruebas presentadas por la co-demandada Digyuli Hidalgo de Lameda, junto al escrito de contestación: No consignó prueba alguna.
Pruebas presentadas por la co-demandada Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén, junto con el escrito de contestación: No consignó prueba alguna.
Llegado el lapso probatorio la co-demandada Digyuli Hidalgo de Lameda: no promovió prueba alguna
Llegado el lapso probatorio la co-demandada Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén promovió:
1.- Promovió reprodujo e invocó el mérito favorable del principio de la unidad de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Al respecto, esta Juzgadora examina las actas procesales del presente asunto para determinar si efectivamente hubo confesión ficta y sí las pruebas presentadas por la parte demandante son documentos suficientes para declarar con lugar su pretensión; ya que la parte demandada en la oportunidad establecida legalmente para contestar la demanda, no hizo uso de tal derecho.
En consideración de lo anterior, estima esta sentenciadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En los citados precedentes jurisprudenciales se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”
En el sub iudice, lo pretendido es la nulidad de un acta de asamblea, la cual es una acción legalmente tutelada por el ordenamiento jurídico, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se declara.
Por consiguiente, en el sub iudice esta sentenciadora estima que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Ahora bien, la parte co demandada Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén durante el lapso probatorio invocó el principio de la unidad de la prueba; al respecto tal como se señaló supra, el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Así se declara.
En conclusión, en el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la parte demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de nulidad de acta de asamblea deducida por las accionantes no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por las demandantes; por lo se produjo la confesión ficta de la demandada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jualba Hidalgo, apoderada de la parte co demandada ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.540, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusieran las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.857.161 y V-16.531.880, respectivamente, contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, todos previamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte accionada, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, en las personas que la representan ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, todos previamente identificados. TERCERO: Se declara NULA el acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Evangélica Jerusalén, celebrada en fecha 19 de febrero de 2020 y protocolizada en fecha 09 de febrero del 2024, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción. CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la referida acta anulada. QUINTO: SE RATIFICA la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se CONDENA en esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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