REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000832
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.991.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE VIRGINIA BONILLA RODRÍGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.093.
PARTE DEMANDADAS: REINALDO GARCÍA PÉREZ, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-15.305.414.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.310.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2025, por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO GARCÍA PÉREZ, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-15.305.414, contra el auto de fecha 14/10/2025, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, folio (99).
En fecha ocho (08) de Octubre del 2025, el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, apoderado judicial de la parte accionado, consigno escrito ante la URDD Civil como consta en sello húmedo en el folio (98) vuelto, donde expone lo siguiente:
Que “…inicia la presente causa con una acción intentada por parte del Ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V.-13.991.059, quien actúa como parte demandante en el presente proceso e interpone una demanda a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentando despojar a mi Representado el Ciudadano REINALDO JOSÉ GARCIA PEREZ, venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad No. V-15.305.414, hábil, de la posesión legítima que desde hace más de Treinta y Nueve años ha venido detentando en un inmueble el cual considero es de su propiedad, pues allí llegó a la edad de Seis Años junto a su madre que fue quien lo trajo y que por tanto hoy después de más de 39 años considero que es el propietario legítimo…”.
Que “…Cuando el Demandante interpone el recurso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, objeto del presente asunto en el libelo de demanda, NUNCA EN NINGÚN MOMENTO consignó el documento que sustentara su pretensión, como lo es la COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la presente acción, sin ningún tipo de excepción, ni legal, ni de ningún tipo que explique las razones de este hecho, que justifiquen tal actitud temeraria por parte del demandante, lo que es gravísimo en detrimento de la Ley y en contra de mi defendido…Sic”.
Que de la solicitud, pide que se declare “…Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente este honorable tribunal que declare:
• Primero: La nulidad de la actuación judicial viciada, consistente en la admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes.
• Segundo: La reposición de la causa al estado en que se cometió la irregularidad, es decir, al estado de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
• Tercero: Se ordene la continuidad del proceso conforme a derecho…”.
Que de la Solicitud de Admisión de este Escrito solicitó que “…Por último solicito al Tribunal, que el presente escrito sea admitido y que el mismo sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y se ordene agregarlo a los autos, y apreciado en toda su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, con todas las respuestas a lo SOLICITADO y con todos los pronunciamientos de Ley para así salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que así surta los efectos jurídicos correspondientes…”.
DEL AUTO APELADO
El catorce (14) de Octubre del 2025, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha: OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (08/10/2025), por el Abogado en ejercicio Pedro Adrian Santeliz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano REINALDO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.305.414, correspondiente al juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado bajo el Expediente Nro. E-0039-24 (Nomenclatura de este Tribunal), intentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.059, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Dulce Virginia Bonilla Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.093, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, SE ABSTIENE: de pronunciarse con respecto a lo solicitado, salvo su apreciación o no en la definitiva. Cúmplase…Sic”.
En fecha (17) de Octubre del 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diez (10) de Febrero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintisiete (27) de Febrero del 2026, se dejó constancia que el día 26/02/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 24/02/2026, siendo las 1:02 pm, el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, apoderado de la parte demandado, presento escrito, constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El doce (12) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 11/03/2026, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentó sus escritos. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si el auto de fecha 14 de Octubre del 2025, (folio 99), dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha: OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (08/10/2025), por el Abogado en ejercicio Pedro Adrian Santeliz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano REINALDO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.305.414, correspondiente al juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado bajo el Expediente Nro. E-0039-24 (Nomenclatura de este Tribunal), intentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.059, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Dulce Virginia Bonilla Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.093, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, SE ABSTIENE: de pronunciarse con respecto a lo solicitado, salvo su apreciación o no en la definitiva. Cúmplase…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello en criterio de este juzgador se ha de determinar, qué planteo el recurrente en su escrito de 08 de Octubre del 2025, y qué originó el auto recurrido y en base a ello determinar si en la etapa procesal en que se encontraba el proceso cuando se hizo el referido planteamiento de marras obligaba o no al a quo a emitir pronunciamiento o si lo podría diferir para el momento de emitir sentencia de fondo y en base a ese análisis emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre el auto recurrido, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurrente en su escrito de fecha 08-10-2025, (folio 97 al 98), solicitó lo siguiente:
“(…) Primero: La nulidad de la actuación judicial viciada, consistente en la admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes.
Segundo: La reposición de la causa al estado en que se cometió la irregularidad, es decir, al estado de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA….”.
Ahora bien, en base a la nulidad de las actuaciones procesales denunciadas, y la reposición de la causa y la subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda solicitada en 08-10-2025, por el recurrente y a la etapa procesal en la cual se hizo la misma, la cual según computo del lapso de evacuación de prueba hecho por la secretaria del a quo cursante al folio 96 cuyo tenor es el siguiente:
“(…)HACE CONSTAR: 1) Que el LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto, venció el día: martes 16/09/2025, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación:04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,25,28,29,30 y 31 de Julio del 2025; 01,04,05,06,07,08,11,12,13 y 14 de Agosto 2025; 16 de septiembre del 2025.- Cómputo que se expide en Cabudare, a los (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025)…Sic”.
Se hizo 23 días después de vencido el lapso de evacuación de prueba, lo que implica que al ser tramitada la causa por el procedimiento ordinario, el planteamiento fue hecho dentro del lapso de decisión establecido en el artículo 515 del Código Procedimiento Civil, oportunidad ésta en la cual según la doctrina de la Sala de Casación Civil, el Tribunal como punto previo debe pronunciarse sobre este tipo de planteamiento, ya que de ser procedente dichas peticiones obviamente que influye al fondo de lo debatido, lo cual obliga a concluir, que el a quo al haber establecido en el auto recurrido, que en la sentencia definitiva se pronunciaría sobre la nulidad y reposición solicitada por el recurrente en el escrito de fecha 08-10-2025, se ajusta a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto se ha de declarar Sin lugar la apelación interpuesta contra éste ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
Finalmente, se le indica a la jueza a quo, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencias de autos no existe cuaderno de medidas ya que se está tramitando todo en el cuaderno principal, a pesar de haber acordado la apertura del mismo, alerta que se hace a los fines de que haga las correcciones pertinentes y así evitar reposiciones posteriores con las consecuencias de pérdidas económicas y financieras tanto para las partes como al poder judicial, en caso de haberlo corregido, pues se omita la presente advertencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.310, en su carácter de apoderado judicial del accionado REINALDO GARCÍA PÉREZ, identificado en autos, contra el auto de fecha 14 de Octubre del 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:16 AM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
|