REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000852
PARTE ACCIONANTE: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4, representada por el ciudadano LEONARDO JULIO LEYBA CORRALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YRIS MEDINA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 24/11/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo de local comercial instaurada por REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62. Contra: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 frente al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21, cruce de la calle 19, angulo Nor-este, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, construido en un terrero propio alinderado por el Norte: Casa y solar que es o fue de Miguel García Lucena; Sur: carrera 21, que es su frente; Este: casa y solar que es o fue ocupada por Guillermina Vásquez Perdigón; y Oeste: calle 19; identificado con el nombre “ARCAJE”. Por las causales “A”, “D” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia…Sic” (folios 149 al 161 de la pieza N° 2).
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 02/12/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 08/12/2025, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre del 2025; fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folio 163 al 166 de la pieza N° 2).
Seguidamente, en fecha 02/02/2026 Se dejó constancia que en fecha 29/01/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y que en fecha 26/01/2026 comparecieron ante la URDD Civil las Abogadas Yris Medina y Jhoanna Sequera, IPSA Nros. 38.096 y 116.365 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo en fecha 28/01/2026 siendo las 2:05 pm compareció ante la URDD Civil el Abogado Reinaldo Alvarado, IPSA Nº 234.115, apoderado actor y presentó escrito constante de quince (15) folios útiles; fijándose conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las observaciones (folios 167 al 186 de la pieza N° 2).
Posteriormente, en fecha 13/02/2026, Se dejó constancia que en fecha 12/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 11/02/2026 compareció ante la URDD Civil el Abg. Reinaldo Alvarado, apoderado de la parte actora y presentó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día 12/02/2026, ordenándose agregar el escrito , fijandose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 187 al 204 de la pieza N° 2).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2026, las abogadas Yris Medina y Jhoanna Sequera, IPSA Nros. 38.096 y 116.365., actuando en como apoderada judicial de la parte accionada LIBRERÍA VOGUE, C.A., presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
SENTENCIA RECURRIDA
SENTENCIA DEFINITVA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2025 Y PUBLICADA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2025 ASUNTO: KP02-V-2024-002138, EN LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL instaurada por los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTÍ y CARLOS NOEL PIGOTTI contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA VOGUE C.A.
CAPITULO PRIMERO
CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
Dejo constancia de que mi representada ha cumplido a cabalidad con la carga procesal impuesta por el Artículo 599, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber prestado a fianza suficiente fijada por el A quo, mediante: Consignación en Divisas, garantizando así a la parte actora la responsabilidad por la cosa litigiosa y sus frutos, a los fines de que la presente alzada fuera oída en AMBOS EFECTOS (suspensivo y devolutivo).
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
PRIMER VICIO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCLA POR CONTRADICCIÓN
EN LA DISPOSITIVA.
Ciudadano(a) Juez Superior, el fallo apelado adolece de un vicio de forma insalvable que atenta contra el orden público procesal y vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, debiendo ser declara do NULO de conformidad con el Artículo 244 del CPC, en Concordancia con el Artículo 243, ordinal 5 del CPC.
A. EL VICIO INSUBSANABLE:
ESCRITO DE INFORMES
La sentencia definitiva incurre en una CONTRADICCIÓN INSALVABLE EN EL DISPOSITIVO DICTADOEN EL DEBATE ORAL, tal como se evidencia de la parte final del dispositivo dictado en el debate oral: 1. Declara Vencedor al Actor: "el Tribunal... decide DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial con fundamento en el artículo 40 ordinales A, D y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial"1, 2. Condena al Actor por Vencimiento: Seguidamente, dicta: "Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".
No es un simple error de dinero, es un Vicio de Orden Público
En nuestra legislación, la contradicción en la dispositiva (Art. 243, Ord. 5° CPC) no es un error que solo afecta a quien debe pagar. Es un vicio que afecta la validez de la sentencia como acto jurídico. Si el Juez dice: "Gana el actor" pero luego dice: "El actor paga costas porque perdió", el pensamiento del Juez es ilógico e ininteligible. La Sala Casación Civil ha reiterado que una sentencia contradictoria es NULA DE TODA NULIDAD porque no se sabe qué quiso decir el Juez…Sic”
Posteriormente en fecha 28/01/2026 siendo las 2:05 pm compareció ante la URDD Civil el Abogado Reinaldo Alvarado, IPSA Nº 234.115, apoderado actor y presentó escrito constante de quince (15) folios útiles; aduciendo ente otras cosas lo siguiente:
“Omisis…La presente demanda de desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de julio de 1954, bajo el N.° 46, folios 80 frente al 82 vuelto, libro 4, y cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1994, bajo el N.° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N.° J-00022249 -5, se inicia luego de haberse agotados múltiples intentos de conciliación y acuerdo extrajudicial. En efecto, la parte actora procuró en reiteradas oportunidades alcanzar una solución amistosa con la empresa arrendataria, sin obtener respuesta positiva. Ante la negativa constante de la empresa demandada a participar en mecanismos de conciliación, nuestros apoderados se vieron en la obligación de acudir al órgano administrativo competente en la materia, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), lo cual hicimos efectiva bajo mandato con el propósito de intentar nuevamente una conciliación y acuerdo por vía administrativa. Sin embargo, ciudadano Juez dicho procedimiento también resultó infructuoso, debido a la persistente negativa de la sociedad mercantil demandada LIBRERIA VOGUE, C.A, lo que obligó finalmente a la interposición de la presente acción judicial CAPITULO I DE INTERVENCION DEL SUNDEE. Ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la primera audiencia de conciliación, quedó plenamente demostrado y evidenciado lo siguiente: 1. La cualidad representativa y accionaria de la ciudadana YULY KAITELA DELGADO SIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° V-11.425.278, en su condición de representante y accionista de la sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, 2 La insolvencia en el pago de los servicios públicos esenciales de electricidad y agua, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, (dejando en evidencia que al momento en que instauro el procedimiento administrativo y la demanda, la empresa LIBRERÍA VOGUE, C.A , se encontraba insolvente tal como consta en autos a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente y los folios 88 al 98 de la segunda pieza. 3 El subarrendamiento del inmueble arrendado, así como el pago que recibe de manera constante la empresa LIBRERİA VOGUE, C.A., por parte de un tercero ajeno y desconocido, circunstancia que fue manifestada y aceptada por la propia empresa demandada, según consta en el relato de la parte demandada que forma parte del informe conclusivo emitido por la SUNDEE, el cual reposa en autos al folio 16 al 19 de la segunda pieza…Sic” (folios 167 al 185 de la pieza N° 2); Seguidamente en fecha 13/02/2026, esta alzada dejó constancia que en fecha 12/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 11/02/2026 siendo las 11:45 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Reinaldo Alvarado, IPSA N° 234.115, apoderada de la parte actora, presentó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, ordenándose agregar el escrito recibido, fijándose para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 187 al 204 de la pieza N° 2)
FUNDAMENTO DEL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
La presente fue propuesta ante la URDD Civil, en fecha 20/11/2024, según sellos húmedos, 20 de noviembre del año 2024, por el ciudadano REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62, contra: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5, por motivos de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL., Arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis Que para la fecha en la que se consignó la demanda, es decir, el 20/11/2024, la empresa arrendada presenta insolvencia por servicio de agua del local arrendado, acumulada por más de cinco facturas, (anexo recibo) equivalentes en su totalidad por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE BOLIVARES (4.376,13 Bs), al igual sucede con los servicios de luz, para la fecha actual la empresa presenta un atraso en pago por la cantidad de Tres (03) facturas para un total de SIETE MIL DOCE CON DIEZ BOLIVARES (7012,10 Bs), (anexo recibo), dejando el inmueble arrendado en un estado de insolvencia grave (…)”
“…Que la empresa arrendada incurrió en cumplir una de las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento pactado de forma voluntaria por ambos, específicamente en la CLAUSULA QUINTA, la CLAUSULA SEGUNDA, del tal citado y anexado contrato de arrendamiento la cual indica textualmente: "queda expresamente convenido que el arrendatario: destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para sus operaciones comerciales. EL ARRENDATARIO: reconoce que el presente contrato ha sido convenido por el arrendador, solamente en atención a las condiciones comerciales y de solvencias que tiene el arrendatario, antes identificado y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el Inmueble objeto de este contrato, no tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco trasferir su control en tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR y por lo tanto no se tolerara como inquilino a ninguna persona sociedad mercantil civil o de hecho que ocupe el inmueble con violación a lo aquí expresado o sin ese consentimiento, siendo expresamente entendido que en caso de violación de esta cláusula el arrendatario responderá por el pago de los alquileres y por el cumplimiento de las obligaciones que surjan hasta la culminación de este contrato…Sic”
“…Omisis que se evidencia la total prohibición de la actividad de subarrendar, ceder y/o traspasar forma total o parcial el inmueble, así como la indiscutible prohibición del cambio de rubro y /o uso del inmueble en relación con el objeto del inmueble y de la librería arrendada por ello anexo fotos de la inspección practicada por el SUNDEE a los fines de que complementaria a las fotografías anexas en la demanda inicial, para ser evaluadas y tomadas en cuentas, en donde se evidencia el cambio de rubro, y aun cuando el verdadero y evidente objeto de la empresa LIBERIA VOGUE, C.A, es la venta de libros, y no la compra-venta y atención al ciudadano de alimentos para consumo humano, como las verduras, hortalizas, legumbres, y frutas; si notamos estamos en presencia de una acción comercial con actividades propias de una VERDUDERA Y FRUTERIA, objeto de comercio para el cual no fue acordado el arrendamiento, y muchos menos autorizados en ningún momento, ni por escrito, tampoco de forma verbal y que en nuestra ley especial, menciona que el arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Es decir, debe mantener el ramo comercial y/o uso que se establecieron en el contrato de arrendamiento…Sic”
“…Omisis que fundamenta en el notorio incumplimiento de esta cláusula y que adicional, el derecho a subarrendar está totalmente regulado y considerado como causal de desalojo según el artículo 40, literal d, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL US COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014., (folios 1 al 7 la pieza N° 1).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la Casación en materia Civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el accionante dentro de los motivos por el cual demanda el desalojo del local comercial de autos, es que le imputa a la arrendataria aquí accionada, LIBRERÍA VOGUE C.A., el incumplimiento de la prohibición de sub-arrendar el local arrendado, cuando en el Capítulo VI del escrito de reforma de demanda folios 41 al 47) expuso:
“…Omisis CAPITULO VI DE LA VIOLACION DEL CONTRATO INICIAL Y LA PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Como vera ciudadana Juez, la empresa arrendada incurrió en cumplir una de las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento pactado de forma voluntaria por ambos, específicamente en la CLAUSULA QUINTA, la CLAUSULA SEGUNDA, del tal citado y anexado contrato de arrendamiento la cual indica textualmente: "queda expresamente convenido que el arrendatario: destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para sus operaciones comerciales. EL ARRENDATARIO: reconoce que el presente contrato ha sido convenido por el arrendador, solamente en atención a las condiciones a Comerciales y de solvencias que tiene el arrendatario, antes identificado y será también Consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato, no tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco transferir su control en tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR y por lo tanto no se tolerara como inquilino a ninguna persona sociedad mercantil civil o de hecho que ocupe el inmueble con violación a lo aquí expresado o sin ese consentimiento, siendo expresamente entendido que en caso de violación de esta cláusula el arrendatario responderá por el pago de los alquileres Y por el cumplimiento la culminación de este contrato". (Subrayado nuestro)
Esto se evidencia la total prohibición de la actividad subarrendar, ceder y/o traspasar de forma total o parcial el inmueble, así como la indiscutible prohibición del cambio de rubro y/o uso del inmueble en relación con el objeto del inmueble y de la librería arrendado Por ello anexo fotos de la inspección practicada por el SUNDEE a los fines Complementaria a las fotografías anexas en la demanda inicial, para ser evaluadas tomadas en cuentas, en donde se evidencia el cambio de rubro, y aun cuando verdadero y evidente objeto de la empresa LIBERIA VOGUE, C.A., es la venta de y no la compra-venta v atención al ciudadano de alimentos para consumo Como las verduras, hortalizas, legumbres, y frutas; si notamos estamos en presencia de una acción comercial con actividades propias de una VERDURERA Y FRUTERIA, objeto de comercio para el cual no fue acordado el arrendamiento, y muchos menos autorizado en ningún momento, ni por escrito, tampoco de forma verbal y que en nuestra ley especial, menciona que el arrendatario no podrá modificar el uso rubro comercial denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Es decir, debe mantener el ramo comercial y/o uso que se establecieron en el contrato arrendamiento.
En vista, del sorpresivo cambio de rubro y actividad que en la actualidad se ejerce el local arrendado a la Sociedad Mercantil LIBERIA VOGUE, C.A, mis representados accionantes, se tomaron la tarea de indagar, y constataron que la actividad comercial (verdurera y frutería) ejercida en un área del local arrendado, es ejercida por un tercero ajeno a LIBERIA VOGUE, C.A, por lo cual nos lleva a una maravillosa conclusión, y es que los señores de LIBERIA VOGUE, C.A, tuvieron la osadía de subarrendar parte del local que fue arrendado solo a ellos, es decir, Intuitu personae, donde en la cláusula segunda establece en sus séptima línea "…no se podrá ceder, o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato...", siendo notorio el incumplimiento de esta cláusula y que adicional, el derecho a subarrendar está totalmente regulado y considerado como causal de desalojo según el artículo 40, literal d. de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO |NMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. En vista de las tantas incurrencias por parte de la LIBRERÍA VOGUE, C.A., en responsabilidades contractuales adquiridas, mis poderdantes han intentado reiteradas ocasiones la entrega acordada, positiva, amistosa, de forma voluntaria por ambos del local, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de incoar formalmente, en nombre de mis representados. DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, regulado procesalmente dentro del Código De Procedimiento Civil, por medio del procedimiento oral establecido en el…Sic”
De manera, que al señalar que parte del local arrendado y pretendida en desalojo, está sub arrendado y ocupado por una empresa dedicada a venta de frutas; hecho este comprobado con el informe emitido al respecto por el Coordinador Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), según punto de cuenta siglas OGGH-Despacho-2025 0089 de fecha 06-03-2025, cursante del folio 16 de la pieza N° 2, y así fue planteado en la audiencia preliminar y en la audiencia oral de este proceso, y probado a través de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan del folio 43 al 47 de la pieza N° 2; en la cual se dejó Constancia de lo siguiente:
“ (…) En el particular PRIMERO: Se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble; Carrera 21 esquina de la calle 19, el local con amarillo con portón azul, enrejado azul, Librería Vogue con identificación en la parte superior colgado de vigas grises y azul, local S/N, Planta Baja Edificio Arcaje, Barquisimeto Estado Lara, se deja constancia que hay una división de drowel que divide el Local en “2”. Entonces el Tribunal Deja constancia que en los particulares siguientes se hará distribución de los Rubros Distribuidos del Local. SEGUNDO: La ciudadana Yuly Kaitela Delgado ya identificada, dice ser en este caso, la arrendataria en del inmueble y propietaria de la librería; en el segundo espacio se encuentra el ciudadano Víctor Barrios, C.I. V-25.753.262, quien dice que son arrendatarios y el papá Reinaldo Barrios, quien funge como el dueño de la Frutería IFE RJ C.A., Rif 504776599; así mismo manifiestan, que tienen tiempo con la frutería aproximadamente dos años en el local…3°, 4°, 5°, 6° y SEPTIMO: Se evidencia maquina fiscal, impreso fiscal, fotocopiadora, computadora, impresora de tóner, en el local de la librería, y en el local de la frutería Balanza digital, punto de venta, 1 nevera de 4 puertas para alimento y un aire acondicionado Split…Sic”
De cuya lectura se determina, que el subarrendado es la empresa Frutería IFE. RJ, C.A; hechos y circunstancias estas que en criterio de este Juzgador, o bien las partes o el a quo debió traerla al juicio como terceros para que pudiera ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e igualmente con ello garantizarle a la parte actora su tutela judicial, ya que al declararse con lugar la demanda de desalojo no se puede ejecutar la sentencia contra este tercero, ya que de acuerdo al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las sentencias definitivamente firmes es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
La sentencia sólo surte efecto entre las partes, el cual obviamente no abarca la referida sub arrendataria; omisión de inclusión de ésta en el proceso que en criterio de este juzgador como director del proceso y garante del derecho de defensa de las partes y de igualdad procesal de éstas debe corregir; y en virtud de que la normativa legal infringida es de orden constitucional y obviamente de orden público, pues de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 206, Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208, Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211, No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Anula la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, ordenándose la citación de la tercera ocupante de parte del local arrendado y pretendido en desalojo como lo es la empresa FRUTERIA IFE. RJ. C.A., para que ejerza su derecho a la defensa en la audiencia oral y continúe con la sustanciación y decisión de la causa, y garantizar así, que lo decidida en ella pueda ser aplicable a ésta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio Anula la audiencia oral de juicio de fecha 10 de octubre del 2025 y el acta respectiva y todas las actuaciones procesales subsiguientes a la misma.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el a quo al que corresponda conocer de la causa, ordene la citación del tercero ocupante en parte del local arrendado y pretendido en desalojo, empresa FRUTERIA IFE RJ C.A., y una vez conste en autos la misma, fije la fecha de la audiencia oral, tal como lo prevé el artículo 870 del Código Civil y continúe con la sustanciación y decisión de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ar
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